Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 573/2015 de 04 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100348


Voces

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Comuneros

Consilium fraudis

Libro de actas

Junta de propietarios

Electricidad

Medios de prueba

Mandato

Audiencia previa

Fachadas

Humedades

Abuso de derecho

Cuota de participación

Copropietario

Estatutos de la comunidad de propietarios

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0103635

Recurso de Apelación 573/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1029/2014

APELANTE:D. Conrado y Dña. Eva María

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. PABLO BLANCO RIVAS

SENTENCIA Nº 343

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1029/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Conrado y Dña. Eva María , representados por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador D. PABLO BLANCO RIVAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de junio de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Eva María y D. Conrado , representados por el Proc. D. IGNACIO ARGOS LINARES, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Proc. D. PABLO BLANCO RIVAS, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora, y expresa imposición a dicha parte de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de los corrientes.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- En nombre y representación de D. Conrado y Dª Eva María , en cuanto propietarios del local situado a la izquierda del portal del edificio sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , y que hace esquina con la CALLE001 , se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , con fundamento en la impugnación de los acuerdos adoptados en el seno de la referida Comunidad en concreto en la Junta celebrada en fecha 27 de marzo de 2014, en los puntos del orden del día 1º, 2º y 4º-3; solicitaba la parte se dictase sentencia en la que '1) Se declare la falsedad civil en la insidia vertida en contra de los demandantes, de decir no dejan entrar en su propiedad (punto 4º-3 de la referida Junta), por la concurrencia del vicio de simulación absoluta a tal respecto, y la existencia del 'consilium fraudis' sobre ello en los concurrentes a esa reunión, al consistir en una mentira esa declaración ahí hecha, que tergiversa la realidad de manera absoluta, condenando a la susodicha Comunidad a desdecirse de la expresada infamia vertida en esa 'Junta' en contra de los demandantes y a retractarse públicamente de ello, en el mismo Libro de Actas y en cuantos lugares otros lo hayan vertido, en especial ante el Ayuntamiento de Madrid, por las alegaciones de ese tenor que ante él se hayan llegado a realizar en el expediente nº NUM001 , lugar mediato para el que al parecer se generó esa imputación y 2) Se declare asimismo la nulidad de los acuerdos económicos de tal Junta (obrantes en los puntos 1º y 2º de la misma), ordenando condenatoriamente en su lugar que se realice la liquidación horizontal de las cuentas individuales de los comuneros, y se fijen las cuotas presupuestadas distinguiéndose entre gastos generales y particulares, excluyendo de la cuenta de los actores (propietarios del local 2), como partidas indebidas, las de IBERDROLA (luz escaleras, exclusivo viviendas) 90 euros, las de LIMPIEZA FINCA (al igual exclusivo de viviendas) 1.110 euros y LECTURA DE CONTADORES (ya abonado en sus lecturas periódicas) 225 euros, con expresa imposición de costas y declaración de temeridad en contra de la demandada por la deslealtad de su conducta engañosa'.

Frente a la citada demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, quien la tramitó con el nº de autos 1.029/14, formuló oposición la Comunidad de Propietarios demandada, invocando, en síntesis, que lo acordado al respecto de la negativa mostrada por los reclamantes para permitir el acceso a los locales de su propiedad para evaluar, presupuestar y, posteriormente, ejecutar las obras que vienen acordadas por la autoridad administrativa y por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.210/09, en fecha 11 de enero de 2012, confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 5 de diciembre de 2013, no puede reputarse acuerdo en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues la Junta se limitó, en el apartado de Ruegos y Preguntas, tras poner de manifiesto la Presidenta que se había recibido un requerimiento de la Junta del Distrito de Usera y al no haberse permitido la entrada a los locales para llevar a cabo las obras referidas en la sentencia antes citada, a solicitar por la representación de la Comunidad que junto con el Acta de la Junta se remitiese a los actores, a la vista de su incomparecencia, la comunicación administrativa reseñada; para la caso de que se entendiese que lo acordado sí fue un acuerdo, expone las veces que se ha visto obligada a requerir a los demandantes a los efectos ya citados, aportando justificación de ello, y la negativa de los mismos a permitir el acceso. En cuanto a los puntos de orden del día que se impugnan (1º y 2º) en materia económica, se rechaza la impugnación pretendida, con base en ser la forma en que se han sometido a examen a través del oportuno balance de ingresos y gastos del ejercicio anterior y el presupuesto para el siguiente, igual a la que se ha venido presentando desde hace ocho años en que la nueva administradora Dª Brigida se hizo cargo de la referida administración, sin que los ahora reclamantes hayan formulado rechazo alguno, no estar excluidos, en los estatutos, los propietarios de los locales de contribuir a los gastos que indican en relación con la electricidad de escaleras y limpieza de la finca y por no haber duplicidad alguna en el giro de los gastos por lectura y mantenimiento de contadores de agua.

Tras la tramitación del procedimiento el juzgado citado dictó sentencia, en fecha 2 de junio de 2015 , en la que tras la valoración de los medios de prueba practicados en autos y acogiendo los argumentos expuestos por la demandada para el rechazo de la impugnación pretendida, desestima la demanda e impone las costas causadas a los demandantes.

SEGUNDO .- Interponen recurso de apelación contra la reseñada sentencia los demandantes, quienes consideran que la misma contiene errores sustanciales, tanto fácticos como jurídicos, además de no estar suficientemente motivada como exige el artículo 120. 3 de la Constitución , incidiendo, en suma, en cuantos hechos y fundamentos jurídicos se expusieron por los ahora apelantes en la instancia.

El recurso, ya se anticipa, no puede prosperar; es cierto que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española . Sin embargo, debe señalarse que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), por lo que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ). En el presente caso, no puede, por tanto, tacharse a la resolución recurrida de no fundamentada, dado que las todas las cuestiones sometidas a debate han merecido respuesta por parte de la Juzgadora de instancia, aunque la solución ofrecida pueda ser escueta o no acertada a juicio de la parte apelante.

TERCERO .- Ningún error fáctico o jurídico aprecia la Sala en la resolución de la litis; la pretensión que se suscita en orden al contenido del segundo de los apartado del punto 4º-3 del orden del día de la Junta cuestionada (documento nº 10 de la demanda), bajo el enunciado de 'Ruegos y preguntas'no puede ser estimada. No debemos olvidar que lo pretendido en el escrito rector es la impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada (así se hizo constar en el encabezamiento de la demanda, se fundamentó en los fundamentos de derecho de la misma y se reflejó en su suplico; también la Juzgadora de instancia lo remarcó en el acto de la audiencia previa). Y es claro que para la adopción de un acuerdo, se requiere que se sigan unas normas, determinadas y previstas en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en concreto, en materia de votaciones; en el presente supuesto, es evidente que no se sometió a votación alguna la decisión atacada, en la que tan solo y después de informar a la Junta sobre la recepción de una carta certificada del Ayuntamiento requiriendo a la Comunidad para 'reparar las humedades que se aprecian en la fachada, en el suelo de la planta baja y primera y salidas al exterior de aguas residuales', se hace entrega del mismo a la letrada para que haga alegaciones en el plazo previsto y 'se solicita de la letrada que se remita a los propietarios del local 2 copia del requerimiento recibido para su conocimiento por las consecuencias que la apertura de dicho expediente pudiera conllevar para la Comunidad'. Tal traslado no constituye acuerdo alguno a los efectos de poder ser impugnado por contravenir la ley, los estatutos, por resultar gravemente lesivos para la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarla o se haya adoptado con abuso de derecho, únicos supuestos en los que cabe la impugnación, conforme dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La afirmación contenida en el apartado al que nos venimos refiriendo y que es la que, al parecer, ofende a los demandantes, relativa a que la obra requerida y también la que fue objeto de controversia en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en el procedimiento antes citado, 'no se ha podido iniciar por la negativa de los propietarios del local 2'(los ahora demandantes-apelantes), no constituye acuerdo alguno sino una mera aseveración, que pudieron contradecir los citados propietarios de haber asistido a la Junta, y que de hecho combatieron, cuando les fue notificada el acta de la junta ahora cuestionada, mediante la remisión a la Comunidad de Propietarios de la carta de fecha 30 de abril de 2014 (documento nº 11 de la demanda), y que ha constituido el caballo de batalla existente entre las partes desde el procedimiento anterior, pues ya en el mismo (así consta tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación) se pusieron de manifiesto los testimonios contradictorios de las partes en torno a si se permitió o no la entrada en los locales (documentos nº 6 y 6 bis de la demanda). Son muchas las comunicaciones cruzadas que se han remitido las partes -o escritos con destino al Juzgado nº 1 ya citado- y que han sido incorporados tanto a la demanda (documentos nº 8 y 8 bis) como a la contestación (documentos nº 5, 6, 7 y 8) en los que las partes exponen su versión de esa negativa o no de acceso, que aquí, como decimos, no se ha de ventilar por cuanto lo expuesto en el punto controvertido como tal opinión o versión de una parte no es impugnable.

Invocan también los recurrentes cuestiones relativas a las obras que procede acometer o incluso a la situación del pozo comunitario existente en el inmueble, que exceden de la cuestión debatida y que por no formar parte de los puntos del orden del día de la Junta cuestionada, no pueden ser objeto de discusión ni resolución alguna.

CUARTO .- Tampoco puede prosperar la petición que se formula en orden a la impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º del orden del día de la Junta objeto de la litis; la Sala hace suyas cuantas conclusiones alcanza la Juzgadora 'a quo' en la sentencia combatida que le llevan a desestimar la demanda.

En el primero de los puntos citados, la Junta se limita a aprobar el Balance de Ingresos y Gastos correspondiente al ejercicio de fecha 01/03/2013 al 28/02/2014; en definitiva, se aprueban las cuentas del ejercicio anterior (la Junta se celebra en fecha 27 de marzo de 2014) y sabido es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto legal al que nos venimos refiriendo 'La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas...'. La pretensión que formula la parte actora en orden a la confección de las cuentas como ella entiende más conveniente (considera que no se ha efectuado la oportuna liquidación) no está amparada en precepto legal alguno. Lo que se sometió a debate en la Junta no es otra cosa que las cuentas a que se refiere en precepto antes citado, pues eso contiene el Balance remitido a los propietarios y debatido en el seno de la Junta, en el que se incluyen los ingresos y gastos habidos en cada uno de los meses del ejercicio citado, reseñándose, además, el saldo anterior y el saldo final, así como los recibos pendientes y los que están siendo reclamados. Y si la parte lo que pretende es conocer cuál es la imputación que a cada inmueble le corresponde afrontar con arreglo a su cuota de participación, no tiene más que remitirse a la documentación que el año anterior le fue remitida con la finalidad de aprobar el presupuesto para el año 2013/2014, que incorporaba no sólo el citado presupuesto sino el reparto de los gastos generales estimativos (folio 425 de las actuaciones o lo que es lo mismo el documento nº 26 de la contestación).

A mayor abundamiento, cabe decir que la forma de someter a debate las cuentas (mediante la remisión del correspondiente Balance de Ingresos y Gastos del ejercicio anterior a la fecha de la junta y el presupuesto de gastos estimativos para el siguiente), ha venido efectuándose en el seno de la Junta, de la misma forma que la que ahora se combate (documentos nº 21 a 27 de la contestación) desde que Dª Brigida se hizo cargo de la administración de la finca y no consta que los demandantes hayan solicitado se hiciera de otra forma que, a su entender, fuera más conveniente a los intereses de la Comunidad, pues así se lo permite el apartado 2 del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 'Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad...'.

Con la impugnación se pretende también combatir el reparto, aplicado también a los locales, de determinados gastos como 'luz de escaleras y limpieza de la finca'por considerar que los citados inmuebles están exentos de su pago, y otros como 'lectura de contadores'que se dice aparecen duplicados por repercutirse ya en los recibos pasados de forma individualizada a cada una de las viviendas y locales; esos gastos que se computan tanto en el Balance antes citado y aprobado en el punto 1º del orden del día de la Junta a la que nos venimos refiriendo, como en el presupuesto presentado para el ejercicio 2014/2015 y que se aprueba en el punto 2º del orden del día, constan también girados en ejercicios anteriores y no combatidos por los ahora recurrentes, quizá no lo fueran en el entendimiento de que se trata de gastos comunes (los de electricidad y limpieza), como así ha considerado la Juzgadora de instancia y entiende la Sala, pues ninguna exclusión al respecto existe en los Estatutos de la Comunidad (documento nº 20 de la contestación a la demanda) que, contrariamente a lo interesado, establecen la contribución de todos los copropietarios a todos los gastos sin excusa alguna.

Hace hincapié la parte recurrente en la contestación efectuada por la entidad ISTA, encargada de la lectura, confección de recibos y mantenimiento del parque de contadores de la Comunidad demandada y obrante al folio 499 de las actuaciones, para justificar su pretensión relativa a ser relevada del pago girado por la Comunidad por el concepto de lectura de contadores, pero en este punto tampoco disentimos de lo acordado en la instancia, pues el citado medio de prueba no debe ser tenido en cuenta aisladamente del resto de las pruebas y es lo cierto que la administradora y testigo antes citada ha mantenido en el acto del juicio que los recibos que se pasan al cobro de forma individualizada a cada uno de los comuneros y emitidos por la entidad ISTA se limitan a recoger el consumo de agua realizado y los impuestos, siendo que la referida empresa pasa otro recibo anual a la Comunidad por el concepto de servicios prestados, cuyo importe es el que se repercute como gasto general y eso es lo que efectivamente se desprende del examen de los recibos que se han incorporado a las actuaciones, pues mientras el que se dice abonado por los demandantes (documentos nº 12 de la demanda) se gira por el concepto de Consumo, Cuotas de Servicio del Canal de Isabel II y Canon de Conservación, el que abona la Comunidad anualmente (documento nº 28 de la contestación a la demanda) lo es por los servicios prestado por ISTA a la Comunidad.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Conrado y Dª Eva María contra la sentencia dictada, en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.029/14 seguidos a instancia de los antes citados contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0573-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 573/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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