Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 342/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 272/2022 de 18 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 33044370052022100335

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3308

Núm. Roj: SAP O 3308:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Usura

Tarjetas de crédito

Banco de España

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Prescripción de la acción

Imputación de pagos

Acción de reclamación de cantidad

Interés legal del dinero

Intereses legales

Contrato de tarjeta de crédito

Interés remuneratorio

Pago aplazado

Acción de nulidad

Nulidad del contrato

Medios de pago

Bienes muebles

Modalidades de pago

Voluntad unilateral

Error en la valoración de la prueba

Retroactividad

Tarjetas revolving

Tipos de interés

Novación

Entidades de crédito

Prestatario

Operaciones a plazo

Cómputo de plazo de prescripción

Ope legis

Nulidad de pleno derecho

Plazo de prescripción

Autonomía de la voluntad

Vigencia del contrato

Acogimiento

Tutela

Sentencia de condena

Intervención y administración judicial

Cuestiones prejudiciales

Prestamista

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00342/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000272/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 759/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 272/22, entre partes, como apelante y demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.representado por la Procuradora Doña María José Feito Berdasco y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Isabel Suárez Díaz, y como apelada y demandante UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS,representada por la Procuradora Don José María Secades de Diego y bajo la dirección del Letrado Don Unai Jesús Alonso Gónzalez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo se dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José María Secades de Diego, en nombre y representación DE LA UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, frente a la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU, debo declarar y declaro la nulidadpor usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado entre los litigantes el día 14 de marzo de 2003 con las consecuencias del artículo 3 de la Ley para la Represión de la Usura. La cantidad resultante, que se determinará en el periodo de ejecución de sentencia una vez que la entidad demandada presente la totalidad de los movimientos de la tarjeta, devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha interposición de la demanda y hasta la presente sentencia y, desde esta y hasta su completo pago, los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Servicios Prescriptor y Medio de Pago E.F.C.,S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad actora Unión de Consumidores de Asturias, actuando en representación de su socio Don Matías, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Servicios Prescriptor y Medios de Pago, E.F.C. S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare el carácter usuario de la TAE de la tarjeta de crédito, declarándose nulo el contrato y en consecuencia la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades prestadas o de las que fue disponiendo el actor; subsidiariamente, declarar que la condición segunda del clausulado general del contrato que regula los intereses y las comisiones del crédito, así como su capitalización y el orden de imputación de pagos no se ha incorporado válidamente al contrato; en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades de las que fue disponiendo el actor; subsidiariamente a las anteriores peticiones, se declare que la condición segunda que regula los intereses y comisiones del crédito, así como su capitalización y el orden de imputación de pagos, es nula por falta de transparencia; en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades de las que fue disponiendo el cliente; alternativamente a las peticiones anteriores, declarar la nulidad del contrato por no cumplir la exigencia de contrato escrito con las formalidades que exige la Ley de crédito al consumo. La estimación de cualquiera de las peticiones anteriores dará lugar a que en ejecución de sentencia se calcule el total de las cantidades financiadas por el actor y de las que ha pagado, de forma que tendrá que abonar las que resten hasta que las segundas cubran el importe de las primeras o que el demandado deba reintegrar al actor lo que éste hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales, lo que deberá calcularse en ejecución de sentencia una vez que el demandado haya presentado la totalidad de los movimientos de la cuenta de la tarjeta. El actor en la demanda considera usurario el crédito cita las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.015 y la de 4 de marzo de 2.020 así como la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 y sostiene que en el presente caso la comparación entre la TAE que se expresa en el condicionado general de la solicitud de la tarjeta emitida por la demandada es de un 15,9% por un lado, por ello estimando que el interés, su doble, excede de la TAE de la tarjeta declara el carácter usurario del mismo. Asimismo invoca la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses y comisiones del contrato y señala que se produce un incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley de Crédito al Consumo todo lo cual le lleva a efectuar la solicitud que hemos expuesto en líneas precedentes.

Por su parte la demandada solicita la desestimación de la demanda, alega la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, citando al respecto resoluciones judiciales en la materia. Asimismo señala que el interés del producto suscrito tiene que contrastarse con el del producto más afín al concertado en el contrato y en este caso se trataría de las tarjetas de crédito y aun cuando en el año 2.003 el Banco de España no publicaba separadamente los índices de créditos al consumo de los índices de las tarjetas de crédito se puede acudir a otros criterios y se cita el respecto resoluciones judiciales en la materia. Además añade que de todas formas si nos atuviéramos al contraste con el índice de créditos al consumo manifiesta que, según tabla que aporta el índice era en marzo del año 2.003 de un 8,21%, no explicándose la diferencia que existe entre el índice consignado y el citado por el actor del 7,58%, de modo que a su juicio aun empleando el índice de los créditos al consumo, el contrato no podía ser declarado usurario. Asimismo considera que no se producen las nulidades de falta de transparencia ni de falta de cumplimiento de los requisitos de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos y solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora dictó sentencia estimando la demanda y declaró la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado entre los litigantes el día 14 de marzo de 2.003 con las consecuencias del artículo 3 de la Ley para la represión de la Usura. La cantidad resultante, que se determinará en el período de ejecución de sentencia una vez que la entidad demandada presente la totalidad de los movimientos de la tarjeta, devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la presente sentencia y desde esta y hasta su completo pago los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con imposición de las costas procesales. La juzgadora en su resolución, tras señalar la postura mantenida por cada una de las partes, sostiene que el interés remuneratorio en el mes de marzo de 2.003 era del 15,90% que la relación entre las partes deriva de un contrato de tarjeta de crédito MBNA GOLD en la modalidad de pago aplazado también conocido como revolving, habiendo aportado ambas partes copia del contrato, siendo la fecha de alta de 14 de marzo de 2.003 el interés el ya referido del 15,90% tras ello y tras citar y transcribir en parte las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020; señala que en ese año no existían datos en torno a las tarjetas de crédito revolvíng constando únicamente desde mediados del año 2.010; lo anterior hace que haya de aplicarse el parámetro más cercano de acuerdo con la sentencia anteriormente citada, esto es la tasa media ponderada de todos los plazos para las operaciones de crédito al consumo y que en marzo del año 2.003 estaba fijada en el 7,58%, por lo que, teniendo en cuenta el interés establecido en el contrato, éste supera al doble del interés fijado para los créditos al consumo, a lo que se añade que en liquidaciones posteriores, concretamente en el año 2.018 aparece una liquidación en que la TAE del contrato de la tarjeta de crédito suscrita por el Sr. Matías asciende al 26,90% con lo que el interés modificado también supera: la media de los dos puntos pues en diciembre de 2.018 el índice era un 19,98%.

Seguidamente examina el tema planteado por la entidad demandada si nos encontramos ante una coacción de la nulidad imprescriptible con efectos restitutivos o dos acciones diferentes, acción de nulidad y restitutiva y seguidamente señala el criterio de la Audiencia Provincial de Asturias según la cual en el momento en que se declara nula la institución jurídica afectada por ésta se tiene como inexistente con efectos retroactivos, citando al respecto diversas resoluciones y concluye reiterando que la declaración de nulidad por usura tiene como efecto inherente el previsto en el artículo 3 de la meritada Ley de Represión de la Usura. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Señala la parte apelante que los motivos de impugnación son los siguientes: el motivo primero error en la valoración de la prueba en cuanto al tipo de interés medio de los créditos al consumo y a la nulidad del préstamo por usura; como motivo segundo, infracción del artículo 1964 y 1930 el Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en materia de nulidad por usura y/o abusividad al no apreciar la prescripción de la acción de reclamación de cantidad; y como motivo tercero la infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.

En lo que se refiere al primer motivo del recurso y aparte de un elemento que no se contradice en la apelación y es considerar que el TAE contractual era del 15,90% habiéndolo contrastado la Juzgadora con la media de los créditos al consumo cuando debió hacerse con la media de las tarjetas de crédito, habiendo optado el Tribunal Supremo por el principio de especialidad y se decanta por la aplicación del tipo específico de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving al respecto con los Índices que proporciona la Entidad Asnef así como con resoluciones dictadas en la materia, y finaliza con que el Juzgador había contrastado el interés contratado con el de los créditos del consumo, pero aun así siendo según la tabla que él aporta del 8.31%, en marzo de 2.003, fecha del contrato, era del 7%, con lo cual el doble era superior al tipo establecido en el contrato; asimismo señala como TAE inicial el 15,90% y que no puede estarse a los intereses modificados a la que hicimos referencia en líneas precedentes y que aparece en una liquidación del año 2.018 y en otra liquidación posterior en el año 2.020.

El tema planteado ha sido abordado por esta Sala entre otras en la sentencia de 4 de mayo de 2.021, en la que declaramos: 'Esta Sala, en armonía con las restantes secciones de esta Audiencia Provincial, se viene pronunciando muy reiteradamente sobre la condición de usurarios de contratos análogos al que ahora nos ocupa, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2.015 (RJ 2015, 5001), precisada o matizada por la más reciente de 4 de marzo de 2.020 . No resulta preciso su desarrollo, correctamente expuesta en la sentencia recurrida y que es sobradamente conocido por las partes en litigio, al punto que la sociedad recurrente centra la mayor parte de sus críticas, no a la sentencia recurrida, sino a la doctrina jurisprudencial declarada en dichas sentencias.

Así, en primer lugar cuestiona la sociedad recurrente que se compare en la segunda de dichas sentencias para ponderar si el interés remuneratorio del contrato, tomando la TAE del mismo, una magnitud media diferente, la TEDR publicada en los Boletines Estadísticos del Banco de España. Pero lo cierto es que en este caso el debate que plantea la recurrente carece de trascendencia, pues en la fecha de celebración del contrato no existen las estadísticas oficiales del Banco de España sobre el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y revolving, lo que lleva a la sentencia recurrida a contrastarlo al tipo medio ponderado publicado por el Banco de España para los créditos al consumo. Ciertamente entre las incertidumbres que resultan de la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en aquellas sentencias se encuentra la determinación del parámetro de comparación de aquellos contratos celebrados con anterioridad a la fecha en que comienzan las estadísticas oficiales del Banco de España sobre el interés en este tipo de contratos. La STS de cuatro de marzo de 2.020 estableció que el índice que debió ser tomado como referencia en aquel supuesto allí enjuiciado era el específico publicado por el Banco de España por ser el que compartía características aquella operación de crédito y para ello valoró que las estadísticas oficiales del Banco de España son elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión y se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados. En sentido contrario, el caso que ahora nos ocupa antecede en cuatro años al inicio de la serie específica del Banco de España para este tipo de contratos, que con anterioridad se integraban en el más genérico de operaciones de crédito al consumo. Aquella distancia temporal no permite aplicar las estadísticas del Banco de España el TEDR promedio de las tarjetas de crédito de pago aplazado. Y aun cuando en el recurso se hace referencia a la existencia de 'otros testigos o estadísticas del mercado de referencia, que siempre podrán ser desvirtuadas por el consumidor con pruebas fehaciente que cuestionen la veracidad de esas estadísticas', lo cierto es que se trata de una afirmación retórica, pues ninguno de dichos testigos o elementos indirectos de prueba se allegan a este juicio, lo que excusa que nos pronunciemos sobre su fiabilidad y utilidad a los fines que ahora nos ocupa. Se produce por ello una situación de falta de prueba de cuál pudiera ser el interés medio de las tarjetas en dicho momento, ausencia de prueba específica que resulta necesario suplir con la aplicación del criterio contenido en la STS de 25 de noviembre de 2.015 , de forma que el interés contendido en el contrato debe contrastarse con el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en su conjunto, como se hace en la sentencia recurrida en criterio que debe mantenerse. En el establecimiento de pautas homogéneas para determinar el carácter usurario del interés controvertido esta Sección, al igual que el resto de las que componen esta Audiencia Provincial, viene considerando que tienen aquella consideración cuando se supere el doble del interés normal de mercado de los préstamos al consumo'.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues aun cuando la parte recurrente manifieste no comprender de dónde sale el índice que indica la actora en la demanda y aplica la Juzgadora, lo cierto es que tanto la actora como la demandada acuden a la base de datos del Banco de España, lo que ocurre es que la actora aplica, y ello lo ratifica la Juzgadora ' a quo',el índice mensual establecido para operaciones a plazo entre uno y cinco años, mientras que la demandada aplica la columna relativa a la TAE tasa media ponderada de todos los plazos; como quiera que la Sala entiende que es más específica la aplicada por la Juzgadora 'a quo' el recurso ha de ser desestimado. En igual sentido se pronunció la sentencia de la Sección 7.ª de esta Audiencia Provincial de 15 de julio de 2.021 en un caso igual al que estamos enjuiciando, añadiendo que también se había producido una modificación como en el presente caso de la TAE a lo largo de la vida del contrato: ' Pero es que además, como revela la prueba, en virtud de la facultad concedida unilateralmente a la entidad de crédito en el contrato, ésta ha modificado el TAE, imponiendo en el año 2019, un interés del 24,9%, documento 4 de la demanda, cuando el máximo en ese año, según las tablas del BE, alcanzaba el 19,9%, de todo que supera ampliamente el margen de dos puntos que la sala, tras las sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020, 407), considera el límite para, a partir del cual, declarar la usura, si se efectúa la comparativa con los índices específicos propios de las tarjetas de crédito tras la circular BE 1/2010, de ahí que en sentencias como la de rollo 6/2021, de 20-5- 2021 (JUR 2021, 285391), dijésemos que: En cualquier supuesto y admitiendo a efectos dialécticos que el interés inicial se hubiese aplicado y elevado después, el resultado sería idéntico al expuesto, dado que la elevación es fruto de la facultad unilateral de modificación de las condiciones económicas contractuales permitida a la demandada en la estipulación tercera del condicionado general aportado como documento 3 de la contestación, de modo que dicha facultad convierte el usurario el interés ab initio, al no ser fruto de una verdadera novación, sino del derecho que el contrato inicial le otorga unilateralmente, como esta sala ya ha declarado, entre otras, en sentencia rollo 6/2021 , si a ello unimos las propias peculiaridades que también se destacan del crédito revolving, como son que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan considerablemente el tiempo de pago, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de poder convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', ello permite concluir que aun cuando originariamente pudiera no serlo, merced al incremento experimentado en la vida del contrato por mor de sus propias previsiones, y su propia naturaleza y sistema de amortización permiten llegar a la conclusión del carácter usurario de la operación, con la consiguiente desestimación del recurso en este punto, tesis ésta que permite llegar a la misma conclusión que la de la recurrida, tomando como punto de partida el interés modificado por la entidad, sin que ello suponga realmente una novación instrumentada entre las partes'

TERCERO.-El segundo motivo del recurso gravita sobre la infracción del artículo 1964 y 1930 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en materia de nulidad por usura y/o abusiva al no apreciar la prescripción de la acción de reclamación de cantidad. Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en la sentencia, entre otras, de 8 de junio de 2.022, en la que declaramos: El debate sobre la concepción dualista o monista de las acciones de nulidad y de restitución es, en la actualidad, recurrente; respecto de la nulidad por usura hicimos exposición del mismo en nuestra sentencia de 13-10-2021, Rollo 352/2021 (JUR 2021, 377675), pero no nos pronunciamos decididamente en favor de una u otra postura ni sobre el día inicial (en su caso) para el cómputo del plazo.

Dijimos en dicha resolución: 'Una respuesta adecuada al debate planteado exige las siguientes consideraciones previas de carácter general.

Primero, por la doctrina se señaló de antiguo como un aspecto especialmente oscuro el de las consecuencias de la condición de usurario de un contrato (art. 3 LRU (RCL 1983, 1856)), comenzando por la calificación que merecía la declaración de nulidad, si de nulidad relativa o anulabilidad o bien de nulidad de pleno derecho por oponerse a norma imperativa, habiendo defensores de lo uno y de lo otro, y hasta de un tercer género (una nulidad especial y específica) pues, en principio, armonizaba mal con su consideración como nulidad radical aspectos tales como los relativos a la legitimación para el ejercicio de la acción, el distinto alcance del efecto restitutorio establecido en el art. 3 LRU puesto en relación con los artículos 1.303 y 1.306.2 del CC (LEG 1889, 27) , así como también que la LRU tiene como presupuesto un préstamo pendiente de cumplimiento ( art. 3 y 4), no obstante lo cual nuestro TS se ha decantado decididamente por su consideración como una nulidad radical y, por tanto, ope legis, insanable e imprescriptible por exceder de los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC y STS 25-11-2015 y las que por ella se citan).

Segundo, partiendo del presupuesto de que se trata de una nulidad radical, el siguiente motivo de controversia es si la acción de declaración de la nulidad con los efectos restitutorios (art. 3) es una o son dos acciones distintas, una, la declaración de nulidad, otra, la de restitución, la primera mera declarativa, la segunda de condena.

De acuerdo con la doctrina más caracterizada, la ineficacia del negocio radicalmente nulo se produce ipso iure, por si misma, sin intervención judicial, que será inevitable cuando uno de los contratantes se resista a ello o sea necesario para borrar su apariencia de validez, razón por la cual la acción de nulidad es meramente declarativa y de eficacia limitada a sólo en esa declaración, sin dar lugar a una sentencia de condena, a cuyo fin habrá de ejercerse la oportuna acción, y lo que ha hecho que aquélla se haya caracterizada como antecedente de la acción de condena, y en este sentido el auto del TS de 22-7-2021 , por el que plantea ante el TJUE una cuestión prejudicial relativa al cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución, recoge la referida tesis dualista y se apoya en ella para la formulación de la cuestión.

La asunción de la tesis dualista conlleva la concurrencia de plazos distintos según cual sea la acción ejercitada, y así mientras la de nulidad se proclama imprescriptible, la de restitución ha de venir sujeta a plazo de prescripción ( art. 1.930 CC ), lo que, a su vez, hace que aflore un nuevo interrogante, cual es el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución, extremo sobre el que nuestros tribunales se manifiestan de forma dispar, pues para unos el plazo empezaría desde la declaración de nulidad como antecedente necesario del deber de restitución (así SAP Lleida, Sección 2ª, 9-2 - 20121, Cantabria, Sección 4ª, 8-7-2021 , Cuenca, Sección 1ª, 6-7-2021 y Sección 1ª de esta Audiencia, 3-6 y 8-7-2021 ), mientras para otras no puede vincularse el día inicial del cómputo del plazo a la declaración de nulidad sopena de convertir también en imprescriptible la acción de restitución y debe estarse al momento en que se produjo el desplazamiento patrimonial que ha de revertirse por efecto de la nulidad del negocio ( SAP Barcelona, 25-7-2018 y en el presente año las de 27 y 29-7 2021 o Las Palmas, Sección 5ª, 7-7-2021 ), debate al que la especial regulación de los efectos sustitutorios aporta complejidad si se pondera que el art. 3 (y también el número 4) toma en consideración un negocio pendiente de cumplimiento y, de acuerdo con su tenor, vincula los efectos restitutorios a la declaración de nulidad en términos similares a como lo hace el art. 1.303 CC .

Tercero, y para acabar, una última consideración, la nulidad por usura es distinta de la de nulidad por abusividad establecida en el art. 83 del TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) , tanto por sus características como por sus consecuencias ( STS 2-12-2014 ) y la LRU y su interpretación por el TS no está en contradicción con el derecho de la Unión (Auto del TJUE de 25-3-2021 (TJCE 2021, 84) , caso ÇYC), de modo que no viene al caso ni es correcto someter su aplicación a la legislación sectorial del derecho de consumo, ni siquiera respecto del régimen relativo a la imposición de las costas ( STS 2-2-2021 )'.

Las posiciones de nuestros tribunales pueden resumirse en dos: una, según la cual no cabe disociar los efectos de la declaración de nulidad por usura (art. 3), de suerte de lo cual deben de contemplarse conjuntamente, sin que, por tanto, sea asumible establecer plazos distintos para el ejercicio de una y otra tutelas ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 3-01-2022, Madrid Secc 28 ª, de 23-12-2021 y Secc 25ª, de 19-11-2020 ; Málaga, Secc 7ª, de 14-07-2021 y Pamplona, Secc. 5ª, de 23 y 24 de marzo de 2.022 y éste es también del criterio de la Secc 4ª de esta Audiencia, SAP de 28-02-2020 y 16-12-2021 y de la Secc. 7ª SAP 17-06-2021).

Para otros son diferenciables y disociables una y otra acción, apreciando imprescriptible la primera y, por el contrario, prescriptible la segunda, sometida al plazo del art. 1964 del CC (así SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 28-02-2022 ), pasando el debate, entonces, a establecer el día inicial para el cómputo del plazo ( art. 1969 CC ), que unos, tomando en consideración los fundamentos de la STS de 22-07-2021 , rechazan que pueda hacerse coincidir con la celebración del contrato o del pago o del agotamiento del plazo (así SAP, Secc. 6ª, de esta Audiencia, de 11-10-2021) y otros sitúan en el momento del dictado de la STS de 25-11-2015 ( SAP Cáceres, Secc. 1ª, de 9-02-2022 ) o del último pago ( SAP Badajoz, Secc. 3ª de 13-12-2021 ).

Este Tribunal en la tesitura de decidir se decanta por el criterio de que no cabe disociar la acción de nulidad por usura de las consecuencias patrimoniales y negociales que la ley apareja a esa declaración ( art. 3 LRU), de forma que el día inicial para el cómputo del plazo de restitución comienza a partir de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad ( art. 1971 CC ).

Entendemos que así debe de ser porque, ante todo, dado el diferente carácter y régimen de la usura y de la nulidad por abusividad ( art. 83 LGDCU ), según ha expuesto pormenorizadamente la STS de 5-12-2014 , no es aceptable trasladar a la usura el criterio de la dualidad de acciones asumido para la primera; segundo, porque de igual modo, el debate sobre el día inicial del cómputo en la nulidad por abusividad no viene condicionado por el principio de efectividad (auto citado del T.S.); y tercero, por la propia especificidad del régimen establecido por la LRU en su art. 3 , en cuanto que sanciona el proceder del prestamista con el solo derecho a ser reintegrado en el capital, imputando al mismo cuantos pagos hubiese hecho el prestatario durante la vigencia del contrato, de modo que la aplicación a esos pagos de un plazo de prescripción ajeno a la declaración de nulidad daría al traste con el fin de la norma, lo que en el supuesto específico de los créditos rotativos es tanto más evidente por cuanto que, como es sabido, en la práctica es lo habitual que el acreditado, con el beneplácito de la entidad de crédito, opte por la amortización de la deuda mediante el pago de una cuota fija que ni siquiera llega a cubrir la cantidad devengada por intereses que, vencidos, se capitalizan engrosando la suma de la deuda, de modo que si, cual como que pretende la recurrente, se declara no reintegrable por razón de la prescripción los intereses devengados y capitalizados no se cumpliría el dictado de la norma de que el prestamista sólo tiene derecho al reintegro del capital y que deben de imputarse a la amortización del mismo todas las cantidades satisfechas por el prestatario durante la vigencia del contrato.'. En razón a lo expuesto procede desestimar el motivo del recurso argüido.

QUARTO.-Alega como tercer motivo del recurso la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales por la complejidad del asunto y la diversidad de las resoluciones judiciales sobre la materia. En ese extremo, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un tema de consumo sino de usura, la sala estima que no procede hacer expresa imposición en cuanto a las mismas, evidenciando lo expuesto en líneas precedentes la problemática de los índices de créditos al consumo con la variedad existente y la discusión sobre el tema de la prescripción de la acción restitutoria, lo que determina el acogimiento del tercer motivo del recurso.

QUINTO.-Dado el parcial acogimiento del recurso, no procede hacer especial imposición en cuanto a las costas de la apelación - art. 398 de la LEC-.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medio de Pago, E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAúnicamente en el pronunciamiento de costas, acordando en su lugar que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 342/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 272/2022 de 18 de Octubre de 2022

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 342/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 272/2022 de 18 de Octubre de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tarjetas revolving. Paso a paso
Disponible

Tarjetas revolving. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Cuestiones incidentales en ejecución laboral
Disponible

Cuestiones incidentales en ejecución laboral

Rosa María Sánchez Carretero

21.25€

20.19€

+ Información

Cláusula IRPH
Disponible

Cláusula IRPH

V.V.A.A

8.45€

8.03€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información