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Sentencia CIVIL Nº 342/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 272/2022 de 18 de Octubre de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 342/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100335
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3308
Núm. Roj: SAP O 3308:2022
Resumen
Voces
Usura
Tarjetas de crédito
Banco de España
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Prescripción de la acción
Imputación de pagos
Acción de reclamación de cantidad
Interés legal del dinero
Intereses legales
Contrato de tarjeta de crédito
Interés remuneratorio
Pago aplazado
Acción de nulidad
Nulidad del contrato
Medios de pago
Bienes muebles
Modalidades de pago
Voluntad unilateral
Error en la valoración de la prueba
Retroactividad
Tarjetas revolving
Tipos de interés
Novación
Entidades de crédito
Prestatario
Operaciones a plazo
Cómputo de plazo de prescripción
Ope legis
Nulidad de pleno derecho
Plazo de prescripción
Autonomía de la voluntad
Vigencia del contrato
Acogimiento
Tutela
Sentencia de condena
Intervención y administración judicial
Cuestiones prejudiciales
Prestamista
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00342/2022
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000272/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 759/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 272/22, entre partes, como apelante y demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.representado por la Procuradora Doña María José Feito Berdasco y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Isabel Suárez Díaz, y como apelada y demandante UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS,representada por la Procuradora Don José María Secades de Diego y bajo la dirección del Letrado Don Unai Jesús Alonso Gónzalez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo se dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José María Secades de Diego, en nombre y representación DE LA UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, frente a la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU, debo declarar y declaro la nulidadpor usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado entre los litigantes el día 14 de marzo de 2003 con las consecuencias del artículo 3 de la Ley para la Represión de la Usura. La cantidad resultante, que se determinará en el periodo de ejecución de sentencia una vez que la entidad demandada presente la totalidad de los movimientos de la tarjeta, devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha interposición de la demanda y hasta la presente sentencia y, desde esta y hasta su completo pago, los previstos en el artículo 576 de la
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Servicios Prescriptor y Medio de Pago E.F.C.,S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad actora Unión de Consumidores de Asturias, actuando en representación de su socio Don Matías, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Servicios Prescriptor y Medios de Pago, E.F.C. S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare el carácter usuario de la TAE de la tarjeta de crédito, declarándose nulo el contrato y en consecuencia la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades prestadas o de las que fue disponiendo el actor; subsidiariamente, declarar que la condición segunda del clausulado general del contrato que regula los intereses y las comisiones del crédito, así como su capitalización y el orden de imputación de pagos no se ha incorporado válidamente al contrato; en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades de las que fue disponiendo el actor; subsidiariamente a las anteriores peticiones, se declare que la condición segunda que regula los intereses y comisiones del crédito, así como su capitalización y el orden de imputación de pagos, es nula por falta de transparencia; en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades de las que fue disponiendo el cliente; alternativamente a las peticiones anteriores, declarar la nulidad del contrato por no cumplir la exigencia de contrato escrito con las formalidades que exige la Ley de crédito al consumo. La estimación de cualquiera de las peticiones anteriores dará lugar a que en ejecución de sentencia se calcule el total de las cantidades financiadas por el actor y de las que ha pagado, de forma que tendrá que abonar las que resten hasta que las segundas cubran el importe de las primeras o que el demandado deba reintegrar al actor lo que éste hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales, lo que deberá calcularse en ejecución de sentencia una vez que el demandado haya presentado la totalidad de los movimientos de la cuenta de la tarjeta. El actor en la demanda considera usurario el crédito cita las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.015 y la de 4 de marzo de 2.020 así como la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 y sostiene que en el presente caso la comparación entre la TAE que se expresa en el condicionado general de la solicitud de la tarjeta emitida por la demandada es de un 15,9% por un lado, por ello estimando que el interés, su doble, excede de la TAE de la tarjeta declara el carácter usurario del mismo. Asimismo invoca la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses y comisiones del contrato y señala que se produce un incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley de Crédito al Consumo todo lo cual le lleva a efectuar la solicitud que hemos expuesto en líneas precedentes.
Por su parte la demandada solicita la desestimación de la demanda, alega la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, citando al respecto resoluciones judiciales en la materia. Asimismo señala que el interés del producto suscrito tiene que contrastarse con el del producto más afín al concertado en el contrato y en este caso se trataría de las tarjetas de crédito y aun cuando en el año 2.003 el Banco de España no publicaba separadamente los índices de créditos al consumo de los índices de las tarjetas de crédito se puede acudir a otros criterios y se cita el respecto resoluciones judiciales en la materia. Además añade que de todas formas si nos atuviéramos al contraste con el índice de créditos al consumo manifiesta que, según tabla que aporta el índice era en marzo del año 2.003 de un 8,21%, no explicándose la diferencia que existe entre el índice consignado y el citado por el actor del 7,58%, de modo que a su juicio aun empleando el índice de los créditos al consumo, el contrato no podía ser declarado usurario. Asimismo considera que no se producen las nulidades de falta de transparencia ni de falta de cumplimiento de los requisitos de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos y solicita la desestimación de la demanda.
La Juzgadora dictó sentencia estimando la demanda y declaró la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado entre los litigantes el día 14 de marzo de 2.003 con las consecuencias del artículo 3 de la Ley para la represión de la Usura. La cantidad resultante, que se determinará en el período de ejecución de sentencia una vez que la entidad demandada presente la totalidad de los movimientos de la tarjeta, devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la presente sentencia y desde esta y hasta su completo pago los previstos en el artículo 576 de la
Seguidamente examina el tema planteado por la entidad demandada si nos encontramos ante una coacción de la nulidad imprescriptible con efectos restitutivos o dos acciones diferentes, acción de nulidad y restitutiva y seguidamente señala el criterio de la Audiencia Provincial de Asturias según la cual en el momento en que se declara nula la institución jurídica afectada por ésta se tiene como inexistente con efectos retroactivos, citando al respecto diversas resoluciones y concluye reiterando que la declaración de nulidad por usura tiene como efecto inherente el previsto en el artículo 3 de la meritada Ley de Represión de la Usura. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Señala la parte apelante que los motivos de impugnación son los siguientes: el motivo primero error en la valoración de la prueba en cuanto al tipo de interés medio de los créditos al consumo y a la nulidad del préstamo por usura; como motivo segundo, infracción del artículo 1964 y 1930 el
En lo que se refiere al primer motivo del recurso y aparte de un elemento que no se contradice en la apelación y es considerar que el TAE contractual era del 15,90% habiéndolo contrastado la Juzgadora con la media de los créditos al consumo cuando debió hacerse con la media de las tarjetas de crédito, habiendo optado el Tribunal Supremo por el principio de especialidad y se decanta por la aplicación del tipo específico de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving al respecto con los Índices que proporciona la Entidad Asnef así como con resoluciones dictadas en la materia, y finaliza con que el Juzgador había contrastado el interés contratado con el de los créditos del consumo, pero aun así siendo según la tabla que él aporta del 8.31%, en marzo de 2.003, fecha del contrato, era del 7%, con lo cual el doble era superior al tipo establecido en el contrato; asimismo señala como TAE inicial el 15,90% y que no puede estarse a los intereses modificados a la que hicimos referencia en líneas precedentes y que aparece en una liquidación del año 2.018 y en otra liquidación posterior en el año 2.020.
El tema planteado ha sido abordado por esta Sala entre otras en la
Así, en primer lugar cuestiona la sociedad recurrente que se compare en la segunda de dichas sentencias para ponderar si el interés remuneratorio del contrato, tomando la TAE del mismo, una magnitud media diferente, la TEDR publicada en los Boletines Estadísticos del Banco de España. Pero lo cierto es que en este caso el debate que plantea la recurrente carece de trascendencia, pues en la fecha de celebración del contrato no existen las estadísticas oficiales del Banco de España sobre el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y revolving, lo que lleva a la sentencia recurrida a contrastarlo al tipo medio ponderado publicado por el Banco de España para los créditos al consumo. Ciertamente entre las incertidumbres que resultan de la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en aquellas sentencias se encuentra la determinación del parámetro de comparación de aquellos contratos celebrados con anterioridad a la fecha en que comienzan las estadísticas oficiales del Banco de España sobre el interés en este tipo de contratos. La STS de cuatro de marzo de 2.020 estableció que el índice que debió ser tomado como referencia en aquel supuesto allí enjuiciado era el específico publicado por el Banco de España por ser el que compartía características aquella operación de crédito y para ello valoró que las estadísticas oficiales del Banco de España son elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión y se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados. En sentido contrario, el caso que ahora nos ocupa antecede en cuatro años al inicio de la serie específica del Banco de España para este tipo de contratos, que con anterioridad se integraban en el más genérico de operaciones de crédito al consumo. Aquella distancia temporal no permite aplicar las estadísticas del Banco de España el TEDR promedio de las tarjetas de crédito de pago aplazado. Y aun cuando en el recurso se hace referencia a la existencia de 'otros testigos o estadísticas del mercado de referencia, que siempre podrán ser desvirtuadas por el consumidor con pruebas fehaciente que cuestionen la veracidad de esas estadísticas', lo cierto es que se trata de una afirmación retórica, pues ninguno de dichos testigos o elementos indirectos de prueba se allegan a este juicio, lo que excusa que nos pronunciemos sobre su fiabilidad y utilidad a los fines que ahora nos ocupa. Se produce por ello una situación de falta de prueba de cuál pudiera ser el interés medio de las tarjetas en dicho momento, ausencia de prueba específica que resulta necesario suplir con la aplicación del criterio contenido en la STS de 25 de noviembre de 2.015 , de forma que el interés contendido en el contrato debe contrastarse con el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en su conjunto, como se hace en la sentencia recurrida en criterio que debe mantenerse. En el establecimiento de pautas homogéneas para determinar el carácter usurario del interés controvertido esta Sección, al igual que el resto de las que componen esta Audiencia Provincial, viene considerando que tienen aquella consideración cuando se supere el doble del interés normal de mercado de los préstamos al consumo'.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues aun cuando la parte recurrente manifieste no comprender de dónde sale el índice que indica la actora en la demanda y aplica la Juzgadora, lo cierto es que tanto la actora como la demandada acuden a la base de datos del Banco de España, lo que ocurre es que la actora aplica, y ello lo ratifica la Juzgadora ' a quo',el índice mensual establecido para operaciones a plazo entre uno y cinco años, mientras que la demandada aplica la columna relativa a la TAE tasa media ponderada de todos los plazos; como quiera que la Sala entiende que es más específica la aplicada por la Juzgadora 'a quo' el recurso ha de ser desestimado. En igual sentido se pronunció la sentencia de la Sección 7.ª de esta Audiencia Provincial de 15 de julio de 2.021 en un caso igual al que estamos enjuiciando, añadiendo que también se había producido una modificación como en el presente caso de la TAE a lo largo de la vida del contrato: ' Pero es que además, como revela la prueba, en virtud de la facultad concedida unilateralmente a la entidad de crédito en el contrato, ésta ha modificado el TAE, imponiendo en el año 2019, un interés del 24,9%, documento 4 de la demanda, cuando el máximo en ese año, según las tablas del BE, alcanzaba el 19,9%, de todo que supera ampliamente el margen de dos puntos que la sala, tras las sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020, 407), considera el límite para, a partir del cual, declarar la usura, si se efectúa la comparativa con los índices específicos propios de las tarjetas de crédito tras la circular BE 1/2010, de ahí que en sentencias como la de rollo 6/2021, de 20-5- 2021 (JUR 2021, 285391), dijésemos que: En cualquier supuesto y admitiendo a efectos dialécticos que el interés inicial se hubiese aplicado y elevado después, el resultado sería idéntico al expuesto, dado que la elevación es fruto de la facultad unilateral de modificación de las condiciones económicas contractuales permitida a la demandada en la estipulación tercera del condicionado general aportado como documento 3 de la contestación, de modo que dicha facultad convierte el usurario el interés ab initio, al no ser fruto de una verdadera novación, sino del derecho que el contrato inicial le otorga unilateralmente, como esta sala ya ha declarado, entre otras, en sentencia rollo 6/2021 , si a ello unimos las propias peculiaridades que también se destacan del crédito revolving, como son que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan considerablemente el tiempo de pago, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de poder convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', ello permite concluir que aun cuando originariamente pudiera no serlo, merced al incremento experimentado en la vida del contrato por mor de sus propias previsiones, y su propia naturaleza y sistema de amortización permiten llegar a la conclusión del carácter usurario de la operación, con la consiguiente desestimación del recurso en este punto, tesis ésta que permite llegar a la misma conclusión que la de la recurrida, tomando como punto de partida el interés modificado por la entidad, sin que ello suponga realmente una novación instrumentada entre las partes'
TERCERO.-El segundo motivo del recurso gravita sobre la infracción del artículo 1964 y 1930 del
Dijimos en dicha resolución: 'Una respuesta adecuada al debate planteado exige las siguientes consideraciones previas de carácter general.
Primero, por la doctrina se señaló de antiguo como un aspecto especialmente oscuro el de las consecuencias de la condición de usurario de un contrato (art. 3 LRU (RCL 1983, 1856)), comenzando por la calificación que merecía la declaración de nulidad, si de nulidad relativa o anulabilidad o bien de nulidad de pleno derecho por oponerse a norma imperativa, habiendo defensores de lo uno y de lo otro, y hasta de un tercer género (una nulidad especial y específica) pues, en principio, armonizaba mal con su consideración como nulidad radical aspectos tales como los relativos a la legitimación para el ejercicio de la acción, el distinto alcance del efecto restitutorio establecido en el art. 3 LRU puesto en relación con los artículos 1.303 y 1.306.2 del
Segundo, partiendo del presupuesto de que se trata de una nulidad radical, el siguiente motivo de controversia es si la acción de declaración de la nulidad con los efectos restitutorios (art. 3) es una o son dos acciones distintas, una, la declaración de nulidad, otra, la de restitución, la primera mera declarativa, la segunda de condena.
De acuerdo con la doctrina más caracterizada, la ineficacia del negocio radicalmente nulo se produce ipso iure, por si misma, sin intervención judicial, que será inevitable cuando uno de los contratantes se resista a ello o sea necesario para borrar su apariencia de validez, razón por la cual la acción de nulidad es meramente declarativa y de eficacia limitada a sólo en esa declaración, sin dar lugar a una sentencia de condena, a cuyo fin habrá de ejercerse la oportuna acción, y lo que ha hecho que aquélla se haya caracterizada como antecedente de la acción de condena, y en este sentido el auto del TS de 22-7-2021 , por el que plantea ante el TJUE una cuestión prejudicial relativa al cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución, recoge la referida tesis dualista y se apoya en ella para la formulación de la cuestión.
La asunción de la tesis dualista conlleva la concurrencia de plazos distintos según cual sea la acción ejercitada, y así mientras la de nulidad se proclama imprescriptible, la de restitución ha de venir sujeta a plazo de prescripción ( art. 1.930
Tercero, y para acabar, una última consideración, la nulidad por usura es distinta de la de nulidad por abusividad establecida en el art. 83 del TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) , tanto por sus características como por sus consecuencias ( STS 2-12-2014 ) y la LRU y su interpretación por el TS no está en contradicción con el derecho de la Unión (Auto del TJUE de 25-3-2021 (TJCE 2021, 84) , caso ÇYC), de modo que no viene al caso ni es correcto someter su aplicación a la legislación sectorial del derecho de consumo, ni siquiera respecto del régimen relativo a la imposición de las costas ( STS 2-2-2021 )'.
Las posiciones de nuestros tribunales pueden resumirse en dos: una, según la cual no cabe disociar los efectos de la declaración de nulidad por usura (art. 3), de suerte de lo cual deben de contemplarse conjuntamente, sin que, por tanto, sea asumible establecer plazos distintos para el ejercicio de una y otra tutelas ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 3-01-2022, Madrid Secc 28 ª, de 23-12-2021 y Secc 25ª, de 19-11-2020 ; Málaga, Secc 7ª, de 14-07-2021 y Pamplona, Secc. 5ª, de 23 y 24 de marzo de 2.022 y éste es también del criterio de la Secc 4ª de esta Audiencia, SAP de 28-02-2020 y 16-12-2021 y de la Secc. 7ª SAP 17-06-2021).
Para otros son diferenciables y disociables una y otra acción, apreciando imprescriptible la primera y, por el contrario, prescriptible la segunda, sometida al plazo del art. 1964 del
Este Tribunal en la tesitura de decidir se decanta por el criterio de que no cabe disociar la acción de nulidad por usura de las consecuencias patrimoniales y negociales que la ley apareja a esa declaración ( art. 3 LRU), de forma que el día inicial para el cómputo del plazo de restitución comienza a partir de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad ( art. 1971
Entendemos que así debe de ser porque, ante todo, dado el diferente carácter y régimen de la usura y de la nulidad por abusividad ( art. 83
QUARTO.-Alega como tercer motivo del recurso la infracción del artículo 394 de la
QUINTO.-Dado el parcial acogimiento del recurso, no procede hacer especial imposición en cuanto a las costas de la apelación - art. 398 de la LEC-.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medio de Pago, E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAúnicamente en el pronunciamiento de costas, acordando en su lugar que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia.
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 342/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 272/2022 de 18 de Octubre de 2022"
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