Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 898/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100355

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8613


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 898/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 460/2014 del Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 342/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Junio de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 460/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Susana , contra D/Dª. María Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

SeDESESTIMAla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Carbonell Borrell, en nombre y representación de Dña. Susana , contra Dña. María Teresa , y se ABSUELVE a la demandada en la pretensión de la parte actora de reintegro de la totalidad del importe de la fianza.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La persona demandante doña Susana reclamaba contra la arrendadora de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Sitges la devolución de la fianza prestada al fin del arriendo, por un importe total de 2.670 euros.

La demandada doña María Teresa se opuso a esa reclamación, fundada en las razones que expuso en su escrito, las reparaciones enumeradas, acompañando al efecto presupuesto y facturas, sumando el coste total de reparaciones la cantidad de 2.056,36 euros, por lo que se allanaba parcialmente a dicha demanda, en la suma de 613,64 euros, no así en cuanto a la reclamación de la diferencia de 2.056,36 euros, y las costas del procedimiento, solicitando la continuación del procedimiento respecto de ese resto de la reclamación, con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO- Auto de allanamiento parcial y sentencia de instancia. Recurso de apelación de la persona demandante y oposición de la demandada

El Juzgado de instancia dictó simultáneamente un auto de allanamiento parcial sobre la cantidad ya expresada reconocida por la arrendadora, y sentencia desestimando la demanda, asumiendo el planteamiento de la demandada, absolviendo a la demandada del reintegro de la totalidad del importe de la fianza, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.

Tras dictarse un auto resolviendo una petición de aclaración, corrección y complemento de la sentencia, recurre la persona demandante basada en que la reclamación de daños debía hacerse por vía de reconvención, y alegando sobre la prueba de los mismos, atribuyendo error en la valoración de dicha prueba, entendiendo que la devolución de la fianza debía ser en su totalidad, instando la revocación de dicha sentencia.

La parte apelada se opuso a dicho recurso, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación íntegra del mismo, la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, y la expresa imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO.- Cuestiones procesales previas

La parte apelada suscita extemporáneamente una cuestión sobre el plazo de interposición del recurso de apelación, en cuanto al de veinte días del art. 458.1 LEC , que denomina caducidad del plazo para la interposición del recurso de apelación.

Se refiere al auto de 13.7.2015 y su virtualidad interruptora de los plazos para interponer el recurso de apelación, que pretende negar a destiempo. Ganando firmeza la diligencia de ordenación de 18.9.2015 que admitía dicho recurso, esa admisión ganó la autoridad de la cosa juzgada referida en el art. 207 LEC , debemos considerar incursa en preclusión toda posibilidad de entrar en la admisibilidad del recurso, al hilo de lo dispuesto en el art. 215.5 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil , abstrayendo que esa cuestión no sería de caducidad del art. 237 LEC , sino de tal preclusión regulada genéricamente en el art. 136 de idéntico Código procesal civil que rigió el proceso.

También la apelante suscita otra cuestión procesal que debe correr idéntica suerte. Se refiere a que la parte adversa debió plantear sus excepciones que califica como de daños -aunque la demanda se refería a reparaciones, desde un punto de vista más positivo- por la vía de reconvención. No es cierto que la parte apelada tuviera tal carga o deber procesal. Justo al contrario, conforme al principio antiformalista que impregna nuestro ordenamiento jurídico -así, art. 11.3 LOPJ por todos-, el Juzgado entendió correctamente que lo planteado en contestación era un crédito compensable previsto expresamente en el art. 408 LEC , que no causó pérdida ninguna de ningún derecho procesal de la parte apelante, sin que dicho precepto prevea ninguna intimación a dicha parte demandante para que contestare a dicha alegación de crédito compensable en la forma establecida para la contestación de reconvención, en cuanto al tratamiento procesal de la misma.

CUARTO.- Fondo del asunto y valoración de la prueba

Constituye objeto procesal la reclamación de devolución de la fianza arrendaticia que refieren el art. 36 de la LAU de 1994 . Hacemos propios los acertados argumentos de la juzgadora, en especial las dos presunciones legales 'iuris tantum' que favorecían a la arrendadora: la que establece que dicha arrendadora recibió la finca en buen estado, art. 1.562 del Código Civil , que amparaba también contractualmente a la arrendadora, puesto que así se expresó en la cláusula séptima del contrato, manifestando que la inquilina recibía el piso arrendado en perfecto estado de utilidad, y poniendo a cargo de la arrendataria las pequeñas reparaciones exigidas por el desgaste derivado del uso ordinario del inmueble, muebles y enseres, igual que el art. 21.4 LAU ; y la llamada presunción de responsabilidad -antes de culpabilidad- del arrendatario en el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, art. 1.563 del mismo Código Civil , en ambos casos, salvo prueba en contrario, excluyendo elcasusel último precepto mencionado.

Las deducciones hechas por la juzgadora, salvo la relativa a la limpieza, al amparo de esa normativa legal, deben compartirse por la Sala, pues es muy claro que la inquilina tenía obligación de restituir la integridad de lo recibido al concluir el arriendo, salvo lo que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, tal como establece el art. 1.561 del Código Civil , en línea con el uso conforme al estándar del buen padre de familia referido en el art. 1.555.2º del mismo texto legal , destinando la cosa arrendada al uso pactado.

Por tanto, la ley presume la recepción inicial en buen estado, art. 1.562 del Código Civil , y también como presuncióniuris tantumque favorece a la arrendadora, la responsabilidad de los inquilinos en el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, en el reiterado art. 1563 de idéntico texto legal.

En este sentido, ante la falta de explicación de lo sucedido respecto de los deterioros pequeños relacionados en demanda, con soporte de facturas y testigos, en especial la Sra. Estefanía , de la firma administradora de la rentista, es obvio que todos esos costes de pequeñas reparaciones se justificaron mediando incluso la correspondiente factura, no mediando un tiempo excesivo entre la respectiva reposición o reparación y dicha factura, prestando atención a las respectivas alegaciones al respecto.

La apelante se refiere a una prueba diabólica que no es cierta; partiendo de esa doble presunción legal, la apelante pudo perfectamente probar que cualquiera de las pequeñas reparaciones: persianas, cerradura buzón, pomo puerta, pavimento del piso por 446,95 euros, sustitución tapa del inodoro, reparación de zócalos, espejos, puertas, sustitución de cajones del congelador, sustitución de teléfono interior y pago de tasa de residuos domésticos que no es controvertida no siendo reparación, no era debida por no haber sido responsable de su deterioro. Pero no lo hizo, no bastando con la mera manifestación valorativa del coarrendatario traído como testigo. Y resulta que, previamente, como hemos visto, la parte apelante no llegó siquiera a negar, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, tales pequeños desperfectos.

De dicha prueba se desprende que el estado general de la vivienda al dejarla la apelante no respondía, en los costes reclamados, a un desgaste normal por el curso del tiempo, ni tampoco a una depreciación por el mero uso, sino a un mal uso o falta de mantenimiento adecuado de la vivienda. Ello se infiere no ya sólo de la doble presunción legal que amparaba a la parte apelada, sino también de la práctica de prueba que no vino sino en corroborar esa imputación legal de responsabilidad en la cabeza de la arrendataria, prestando atención a que sólo ella estaba autorizada a ocupar la misma, con dicho coarrendatario igualmente responsable, que actuó como testigo en el proceso, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en el art. 217 LEC ; dada dicha doble presunción legal, reforzada en las cláusulas contractuales, era la arrendataria apelante quien tenía la carga de destruir ambas presuncionesiuris tantum.

Mención aparte, sin embargo, merece la reclamación de 260 euros por limpieza. Nada dijo la apelada sobre su necesidad, en el plazo preclusivo de contestación, limitándose a acompañar presupuesto de un servicio completo de limpieza importando 468 euros sin IVA, informando de su opción por limpiar el piso por su cuenta, en lo que empleó dos personas y 13 horas de trabajo, cuantificando el trabajo total realizado en dicho importe de 260 euros, 26 · 10 euros/hora.

Partiendo de que no se nos informa siquiera del estado de limpieza al dejar la finca la inquilina -en omisión que no puede subsanar la declaración de la testigo en vista de juicio, abstrayendo que se negara por el otro testigo coarrendatario- falta incluso la definición de un menoscabo imputable a la actora, por un supuesto y no dicho estado de suciedad al producirse la entrega; por otro lado, es hecho notorio que la suciedad es connatural al paso del tiempo, e inevitable en toda finca, de tal manera que ni siquiera puede conceptuarse esa limpieza, para lo que no se dice si la arrendadora hubo de pagar a nadie, por cierto, dentro del concepto dereparacionescomo hace la contestación de la apelada, y no puede olvidarse tampoco la máxima de experiencia que nos informa de la costumbre o práctica acendrada de que una limpieza general al tiempo de conclusión del arriendo se suele asumir por la misma arrendadora.

En definitiva, y proscribiendo lanecessitasel art. 1.256 del Código Civil , el recurso debe estimarse únicamente en ese extremo, en cuanto impugna ese cargo de 260 euros que querría también compensarse para evitar la restitución íntegra de la fianza prestada por la actora, y en cuanto dicho importe no se avala con ninguna alegación fáctica congruente, hecha en el momento procesal oportuno.

Por lo demás, legal y contractualmente, las pequeñas reparaciones que exigía el desgaste por el uso ordinario de la vivienda eran de cargo de la arrendataria, conforme a lo establecido en el art. 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de tal manera que la inquilina debía devolver el piso arrendado tal como lo recibió, salvo perecimiento o menoscabo por el tiempo o causa inevitable.

QUINTO.- Conclusión

En definitiva, se incumplió, en parte, por la persona apelante el estado de conservación funcional de la vivienda arrendada, pues la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos, a tenor de lo establecido en el art. 449 de idéntico Código Civil , y ese incumplimiento relativo obligó a la arrendadora a sufragar dicho gasto para mantener la vivienda en estado de habitabilidad, y la fianza quedó afectada a las responsabilidades legales pertinentes, también en virtud de lo establecido en el art. 1.258 del Código Civil , pues ambas partes contratantes se obligaron también a las consecuencias ínsitas a la buena fe de esa contratación; siendo aplicable, así mismo, lo previsto en el artículo 1.256 del Código Civil , proscribiendo lanecessitaso arbitariedad en la actuación de una parte contratante.

Por tanto, estando cubierta la parte apelada por la presunción de responsabilidad del arrendatario respecto de tales daños y deterioros en la finca, en presunción legal no destruida, en ninguno de los supuestos, por la arrendataria apelante, se debe confirmar la sentencia de instancia, salvo en esa cuantía de la limpieza, que lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación.

SEXTO.- Intereses

Dado el caso de revocación parcial de la sentencia de primer grado, no se impondrán respecto de la cuantía impuesta en esta sentencia más intereses que los legales referidos en el art. 36.4 LAU , conforme a la pretensión de la apelante, y lo dispuesto en el art. 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Costas

A la vista de lo expuesto, se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, de tal manera que procede revocar la sentencia de primer grado en cuanto a la condena en costas de la apelante, que no cae en cuenta de esa estimación parcial de dichas pretensiones, en línea con el principio de unidad del proceso, por lo que no procederá la especial imposición de tales costas a ninguna de las partes, en virtud de lo previsto en el art. 394.2 LEC por remisión del art. 397 de idéntico texto legal.

La estimación parcial del recurso conlleva que no se impongan tampoco a ninguna de las litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú, que debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a la demandada doña María Teresa a que pague a la actora, aparte de la cantidad allanada en auto firme de idéntica fecha, la suma de260 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de un mes desde la entrega de llaves por la arrendataria del piso arrendado, sin que se impongan las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes, pagando cada una las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, y sin condenar tampoco a ninguna de las litigantes el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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