Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 430/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100322

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3027

Núm. Roj: SAP TF 3027/2015


Voces

Avalista

Letra de cambio

Valoración de la prueba

Aceptación de la letra de cambio

Seguridad jurídica

Comitente

Contrato de agencia

Dueño de obra

Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000430/2015
NIG: 3802342120130002490
Resolución:Sentencia 000342/2015
Proc. origen: Juicio cambiario Nº proc. origen: 0000286/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Luis
Demandado Teresa Cristo Ayose Suarez Pimentel Antonio Liborio Gonzalez Martin
Apelado El Pozo Alimentacion S.A. Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelado María Esther Diego Francisco Encinoso Encinoso Miguel Angel Ojeda Estevez
Apelante Felicisima Cristo Ayose Suarez Pimentel Antonio Liborio Gonzalez Martin
Apelante Fernando Cristo Ayose Suarez Pimentel Antonio Liborio Gonzalez Martin
Apelante Adela Cristo Ayose Suarez Pimentel Antonio Liborio Gonzalez Martin
SENTENCIA
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de diciembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. CINCO

DE LA LAGUNA, en los autos núm. 286/13, seguidos por los trámites del juicio Cambiario, y promovidos, como
demandante, por la entidad EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Claudio
García del Castillo y dirigida por el Letrado Don Esteban Martínez Abarca Segura, contra DOÑA Felicisima
y HERENCIA YACENTE DE Teresa , representados por el Procurador Don Antonio Liborio González Martín
y dirigidos por el Letrado Don Cristo Ayose Suárez Pimentel, contra DOÑA María Esther , representada
por el Procurador don Miguel Angel Ojeda Estévez y dirigida por el letgrado don Diego Encinoso Encinoso y
don Javier Martínez García, y contra DON Luis , ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el
Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la oposición formulada por DÑA. Felicisima , representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ AFONSO y asistida por la Letrada DÑA. OLGA P. GARCÍA MARTÍN, y por la HERENCIA YACENTE DE DÑA. Teresa , compareciendo D. Fernando Y DÑA. Adela representados por el Procurador D. ANTONIO LIBORIO GONZÁLEZ MARTÍN y asistidos por el Letrado D. CRISTO AYOSE SUÁREZ PIMENTEL y por DÑA. María Esther representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL OJEDA ESTEVEZ y asistida por el Letrado D. DIEGO ENCINOSO ENCINOSO, contra EL POZO ALIMENTACIÓN S.A.

representada por el Procurador D. CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO y asistida por el Letrado D. ESTEBAN MARTÍNEZ ABARCA SEGURA. En materia de costas procede la condena a los ejecutados vencidos en esta primera instancia. ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada doña Felicisima y Herencia Yacente de doña Teresa , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta más detallada a las cuestiones planteadas en el recurso, procede hacer algunas precisiones.

En primer lugar, hay que hacer notar que el motivo del recurso referido a la validez, alcance y vigencia de la declaración cambiaria formulada Teresa como avalista de las dos letras de cambio ejecutadas, puesta en duda por su fallecimiento el día 20 de marzo de 2.009, no afecta para nada a la otra avalista Felicisima , al tratarse de dos obligaciones cambiarias totalmente independientes.

En segundo lugar, como se deriva de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, la condición de avalista de la fallecida Teresa la adquirió mucho antes de su fallecimiento con la firma estampada en la letra de cambio en 1.997, sin que la posterior complementación o formalización de la letra afecte en modo alguno a esa condición, sino que se limita a concretar la obligación nacida de la aceptación de la letra de cambio en cuanto a lugar, fecha, vencimiento y cantidad, contenidos que las avalistas habían aceptado de antemano con la firma de la cambial.

Habla a continuación la apelante de que se aboca a la letra a la perpetuidad y que con ello se ataca al principio de seguridad jurídica. Sin entrar en mayores profundidades, hemos de resaltar, lo que recoge el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que citando la STS de 28 de marzo de 2.003 , señala que 'la figura jurídica del avalista cambiario venía exclusivamente encaminada a actuar como mecanismo de garantía del buen fin de la letra....'. Si ello es así, en este caso, 'el buen fin de la letra' es el cumplimiento por parte del librado aceptante de la obligación contraída con la firma de la cambial, lo que tratándose de una letra dada en garantía del cumplimiento por parte del agente de ventas de las obligaciones contraídas con su comitente en un contrato de agencia, conlleva una duración paralela al mismo, es decir, a lo largo de toda la vida e incidencias del negocio subyacente.

Respecto a la falta de fuerza ejecutiva, la parte apelante argumenta que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la Orden de 11 de octubre de 2.001 modificó la Orden de 30 de junio de 1.999 sobre los modelos no expresados en euros.

Como se deduce del párrafo primero del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y también explica la parte apelada en el hecho expositivo cuarto del escrito de oposición al recurso, la parte apelante parece estar confundiendo el timbre con el modelo de letra de cambio. Al efecto, existen dos órdenes ministeriales, cada una con un objeto distinto y con consecuencias distintas. La orden de 1.999, referida al cambio de modelo de letra, que dejó vigentes los efectos elaborados de acuerdo con el modelo de 1.986. La orden de 2.001, referida a los modelos de timbres, que determina la falta de validez para el pago de impuestos de los timbres consignados en pesetas, lo que no afecta a las letras ejecutadas pues el impuesto había sido pagado, por una parte, al adquirir los efectos y extenderse la letra (la letra se entrega en blanco, aceptada y avalada), por otra, mediante la adición de timbres móviles en euros por la cantidad por la que se libran al momento de formalizarse la letra, que es cuando se presenta a cobro y se lleva al juzgado.



TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Felicisima , Herencia yacente de Teresa , en cuyo interés actúan Adela y Fernando , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 430/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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