Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 333/2015 de 10 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100323

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2509

Núm. Roj: SAP TF 2509/2015


Voces

Fecha del siniestro

Obras de reparación

Dueño

Tomador del seguro

Suma asegurada

Causa del siniestro

Arrendador

Cuantía de la indemnización

Intereses del artículo 20 LCS

Contrato de seguro

Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000333/2015
NIG: 3803641120140000565
Resolución:Sentencia 000342/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000256/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Rubén Humberto Negrin Mora Filiberto Barrera Fragoso
Apelante Mutua Tinerfeña de Seguros S.A. Fernando Hinojal Gonzalez Alejandro Frutos Obon
Rodriguez
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 256/2014, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, promovidos por D. Rubén , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Filiberto Barrera Fragoso, y asistido por el Letrado D. Humberto Negrín
Mora, contra la entidad mercantil Mutua Tinerfeña de Seguros, S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Humberto Montelongo Delgado, y asistida por el Letrado D. Fernando Hinojal González, ha
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez por sustitución, Dª. Rosa del Pino Abrante, dictó sentencia el día veintinueve de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Filiberto Barrera Fragoso, en nombre y representación de DON Rubén frente a la entidad MUTUA TINERFEÑA DE SEGUROS, SA representada por el Procurador don Humberto Montelongo Delgado, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de tres mil trescientos setenta y nueve euros con treinta y seis céntimos ( 3.379,36 #), más los intereses del artículo 20 LCS , debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, asistida del Letrado D. Fernando Hinojal González, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Feliberto Barrera Fragoso, asistida del Letrado D. Humberto Negrín Mora; señalándose para fallo el día veintiocho de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad demandada, Mutua Tinerfeña de Seguros S.A., aquí apelante, interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra en la que se desestime la reclamación de contrario en concepto de 'pérdida de alquiler', con condena en costas. Como motivos del recurso, tras referir los antecedentes que considera de relevancia, aduce la total falta de acreditación del daño o perjuicio causado por 'pérdida de alquileres', exponiendo con mayor detenimiento los argumentos que sustentan esta consideración.

El actor, Don Rubén , ahora apelado, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la precedente instancia, con los demás pronunciamientos legales inherentes a tal decisión. Muestra su total conformidad con esa resolución, por entender que es plenamente ajustada a derecho y que sí se ha acreditado el daño o perjuicio causado por 'pérdida de alquileres', debiendo prevalecer el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora 'a quo' frente al más parcial y subjetivo de la hoy apelante.



SEGUNDO.- Centrado básicamente el motivo del recurso en la cuestión de la procedencia o no de la indemnización correspondiente a 'la pérdida de alquileres', y, en definitiva, a sí se ha acreditado o no tal procedencia, carga que incumbía al actor, y más en concreto, a si realmente se ha producido esa pérdida (por estar el inmueble arrendado o alquilado a la fecha del siniestro, o por haberse producido cancelaciones de reservas debido a la inhabitabilidad de aquél hasta que finalizó la obra de reparación del daño), así como, caso afirmativo, su duración y cuantía, ha de señalarse que la revisión de lo actuado conduce a acoger los argumentos de la parte demandada y apelante, por discreparse en esta alzada del criterio de la juzgadora de la instancia, ya que, aun cuando de la documentación obrante en autos pudiera constarse el destino a explotación turística del inmueble siniestrado y pese a haberse contratado de modo expreso la cobertura relativa a la 'pérdida de alquileres', sin que haya ninguna constancia de la efectiva suscripción de las condiciones generales del contrato por el tomador del seguro -hoy actor-apelado- ni de su oportuna entrega para información y conocimiento de este último, ello no obsta a la carga que al mismo incumbe, en virtud de lo establecido en el artículo 217. 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de probar que ha tenido lugar de modo efectivo la 'pérdida de alquileres' pactada entre las garantías básicas y sumas aseguradas -100%, máximo doce meses- que se recogen en las condiciones particulares de la póliza, pérdida que no cabe considerar debida ni suficientemente acreditada con la mera aportación, de un lado, de una documentación presentada y sellada por el Cabildo de La Gomera relativa a los precios máximos a pagar por el cliente y declarados por el referido actor-apelado- como propietario de los dos apartamentos a que se refiere esa declaración (siendo uno de ellos el que tuvo el siniestro objeto de la presente litis) y, de otro lado, de una documentación igualmente relativa a tales precios en la que no figura ningún sello de presentación y que se refiere a los años 2011/2012-, desconociéndose si en la fecha del siniestro -9 de julio de 2012- y durante el periodo de duración de las obras de reparación el apartamento siniestrado se encontraba efectivamente ocupado, ni, cuanto menos, si se tuvieron que cancelar las reservas existentes respecto del mismo por no poder ser ocupado a causa del siniestro de autos, debiendo correr el actor-apelado con los resultados desfavorables de esa ausencia probatoria, siendo él quien, por la invocada condición de propietario y arrendador y/o explotador del aludido apartamento, mayor facilidad probatoria y en mejor situación se encontraba para demostrar la realidad de esa ocupación y/o las eventuales reservas referentes a dicho inmueble, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretensión indemnizatoria que por ese discutido concepto -'pérdida de alquileres'- se formulaba en la demanda iniciadora de esta litis.



TERCERO.- A la luz de todo lo expresado, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de excluir de la cuantía indemnizatoria objeto de condena la reclamada en la demanda por 'pérdida de alquileres', quedando fijada esa cuantía condenatoria en el importe de 458,50 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, como son los relativos a intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y a las costas de la primera instancia, sin que tampoco haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Se estima en parte el recurso formulado por la entidad demandada Mutua Tinerfeña de Seguros S.A.

2º. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de excluir de la cuantía indemnizatoria objeto de condena la reclamada en la demanda correspondiente a 'pérdida de alquileres', quedando fijada esa cuantía condenatoria en el importe de cuatrocientos cincuenta y ocho euros con cincuenta céntimos de euro (458,50 #), confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 333/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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