Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 361/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100339


Voces

Asistencia jurídica gratuita

Infracción procesal

Gastos comunes

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Indefensión

Interés legal del dinero

Intereses legales

Rebeldía

Derecho a la tutela judicial efectiva

Abogado de oficio

Propiedad horizontal

Consignación de cantidades

Beneficio de justicia gratuita

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Contraprestación

Causa de inadmisión

Comparecencia en juicio

Obligación de hacer

Designación de abogado

Encabezamiento

Rº 361/14

SENTENCIA Nº 000342/2014

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de SUECA, con el nº 000476/2013, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA representado por la Procuradora Dª ELISA BRU FENOLLAR y dirigido por la Letrado Dª MONSERRAT JOVELLS MATEU, contra Dª Montserrat , representada por la Procuradora Dª TERESA SANCHO GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. VICTOR BERNABE MONCHO, y contra CAJA MAR no comparecida en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Montserrat .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de SUECA, en fecha 20 de Noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA contra DON Emilio Y DOÑA Montserrat ( EN REBELDÍA) y debo condenar a éstos al pago de la cantidad de 3361,45 euros más los intereses devengados y se declara la preferencia sustativa y registral de los créditos representados por las partidas de los gastos correspondientes a los últimos tres años por un importe total de 3113,56 euros sobre la hipoteca que ostenta CAJA MAR ( ALLANADA ) , así como sobre los créditos de cualquier acreedor que tenga algún derecho sobre la finca Registral NUM000 del Registro de la propiedad de Cullera y se condene a los citados codemandados a estar y pasar .Con imposición de las costas del proceso a DON Emilio Y DOÑA Montserrat .' y el auto aclara torio de fecha 4 de diciembre de 2013 contiene la siguiente parte dispositiva: Se aclara la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013 en el sentido siguiente donde dice en el fundamento segundo 'De igual forma se declara la preferencia sustativa y registral de los créditos representados por las partidas de los gastos corresponidentes a saldo deudor de la liquidación de los tres últimos años por un importe total de 3113,56 euros sobre la hipoteca que ostenta la codemandada CAJAMAR, asi como sobre los créditos de cualquier acreedor que tenga algún derecho sobre la finca Registral NUM000 del Registro de la propiedad de Cullera.-Debe decir 'De igual forma se declara la preferencia sustantiva y registral de los créditos representados por las partidas de los gastos correspondientes a saldo deudor de la liquidación de los tres últimos años por un importe total de 3113,56 euros concretados en los ejercicios 2010 (650,38 euros) 2011 (704,94 euros) y 2012 (868,26 euros) y provisión de fondos para el ejercicio 2013 (889,98) sobre las hipotecas que ostenta la codemandada Cajamar, así como sobre los créditos de cualquier acreedor que tenga algún derecho sobre la finca Registral NUM000 del Registro de la propiedad de Cullera.-Y de igual forma en relación al Fallo donde dice 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por La Comuinidad de propietarios edidifico EDIFICIO000 de Cullera contra Don Emilio y šDoña Montserrat ( en rebeldía) y debo condenar a éstos al pago de la cantidad de 3361,45 euros más los intereses devengados y se declara la preferencia sustativa y registral de los créditos representados por las partidas de los gastos correspondientes a los últimos tres años por un importe total de 3113,56 euros sobre la hipoteca que ostenta Caja Mar (Allanada), así como sobre los créditos de cualquier acreedor que tenga alún derecho sobre la finca Registral NUM000 del Registro de la propiedad de Cullera y se condena a los citados codemandados a estar y pasar.-Debe decir ' Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Cullera contra Don Emilio y Doña Montserrat (en rebeldía) y debo condenar a éstos al pago de la cantidad de 3361,45 euros más los intereses devengados y se declara lapreferencia sustativa y registral de los créditos representados por las partidas de los gastos correspondientes a los últimos tres años por un importe total de 3113,56 euros concretados en los ejercicios 2010 (650,38 euros) 2011 (704,94 euros) y 2012 (868,26 euros) y provisión de fondos para el ejercicio 2013 (889,98 euros) sobre las hipotecas que ostente Caja Mar (allanada), así como sobre los créditos de cualquier acreedor que tenga algún derecho sobre la finca Registral NUM000 del Registro de la propiedad de Cullera y se condene a los citados codemandados a estar y pasar por dicha condena.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Montserrat , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 29 de Septiembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO .-La representación de la parte actora formuló demanda por la que interesaba se dicte Sentencia condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.916,46 euros por impago de gastos comunes del apartamento de su propiedad todo ello con expresa imposición de costas del procedimiento.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sueca se dictó en fecha 20 de noviembre de 2013 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda y condenaba a los demandados al pago de la cantidad de 3.361,45 euros mas los intereses legales devengados con expresa imposición de las costas del procedimiento. Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 4 de diciembre de 2013.

SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: la Sentencia apelada declara en rebeldía a la recurrente y su marido pese a comparecer el día de la celebración del juicio. Esta declaración se hace de forma errónea por cuanto la recurrente solicitó abogado de oficio y por consiguiente en aplicación del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita debió decretarse la suspensión del procedimiento.

Se ha ocasionado indefensión a la apelante al no habérsele advertido que la demandante comparecería por medio de abogado ( artículo 32.4 L.E.C .). En el caso que nos ocupa, en la cedula de citación no consta realizada de manera expresa la advertencia de que la actora iba a comparecer en la vista con abogado y procurador y que ella podría hacer lo mismo y caso de carecer de recursos podría solicitar el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita sino que se entrego tan solo copia de la demanda y de los demás documentos acompañados para que compareciera en el juicio verbal.

Dicho recurso será objeto de análisis, seguidamente.

Como es sabido, el apartado cuarto del artículo 449 de la L.E.C . dispone que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2010 señala que la exigencia que impone el artículo 449 LEC en determinados supuestos es 'un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , de 5 de marzo de 2002 , de 16 de abril de 2002 , y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea este defecto, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable. Por tanto, no puede entrarse a resolver el recurso si previamente no se ha procedido por el comunero condenado en virtud del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal al pago o consignación del importe de la condena, lo que aquí, examinadas las actuaciones, no ha acontecido.

La comentada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( Ss 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).

Por otra parte y en lo que aquí interesa, no puede justificarse el incumplimiento de la exigencia legal en la existencia del beneficio de justicia gratuita, pues no sería excusa para no realizar el pago o consignación. Frente a la exigencia del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, entre otras prestaciones, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso', ambas normas responden a finalidades completamente distintas. En efecto, mientras la contemplada en el artículo 449.4, tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al propietario el pago de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria como contraprestación por gastos comunes a la titularidad de la vivienda que sigue ostentado, la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es asegurar que quien padezca insuficiencia de recursos no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, habrá de concluirse que se refiere a los depósitos establecidos a modo de sanción económica para dificultar o disuadir de una actuación infundada con la conminación de la pérdida del mismo en caso de no ser acogida su pretensión, como, por ejemplo, el regulado en el artículo 513 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil o el constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial pero nunca a los previstos en el artículo 449 de la citada Ley procesal , donde la obligación de pago responde a la titularidad de la vivienda. Esta misma postura se recoge en sentencias de 26 de abril de 2004 , de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de abril de 2004 de la Sección 1ª de Álava y en la de 5 de febrero de 2002 de la Sección 8 ª de Valencia. En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de la apelación que nos ocupa, en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (sentencia de 17.10.1992 , que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ).

A mayor abundamiento ha de decirse que de no concurrir tan importante obstáculo, la solución habría de ser idéntica. El artículo 23 de la L.E.C . dispone que: La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros

Por su parte el artículo 31 de la L.E.C . señala que los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. Exceptúanse solamente: los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros

Siendo la reclamación en el caso presente superior a dicha suma, era imprescindible que la comparecencia de la demandada apelante se llevara a cabo representada por procurador y asistida de letrado. Así se hizo constar expresamente en el Decreto de 23 de julio de 2013 que admite a tramite la demanda (folio 47 de las actuaciones) que establece expresamente la obligación de hacer saber a la demandada que la comparecencia debe verificarse por medio de Procurador y con asistencia letrada, así como que si pretende solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita deberá efectuarlo dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda y si se hiciera en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador no suspenderá la celebración del juicio. Esta información se reproduce en la cédula de citación del Sr. Emilio (folio 50) y en la de Dª Montserrat (folio 52) entregadas a los mismos. No obstante los demandados hicieron caso omiso de tal advertencia y comparecieron al acto del juicio sin letrado ni procurador, no habiendo formulado solicitud alguna hasta el momento de interposición del recurso de Apelación frente a la Sentencia dictada en Primera Instancia por lo que es claro que ninguna indefensión se les ha causado en esta causa, debiendo pechar con las consecuencias de su propia inactividad.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto y con desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Montserrat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sueca en fecha 20 de noviembre de 2013 en Autos de Juicio verbal número 476/2013 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 361/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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