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Sentencia CIVIL Nº 341/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 986/2021 de 29 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 341/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100308
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6426
Núm. Roj: SAP B 6426:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218060385
Recurso de apelación 986/2021 -E
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 314/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012098621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012098621
Parte recurrente/Solicitante: Ceferino
Procurador/a: Jorge Diaz. Gomez
Abogado/a:
Parte recurrida: LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U.
Procurador/a: Berta Mestres Montia
Abogado/a: BÁRBARA MARTA LÓPEZ RIPOLL
SENTENCIA Nº 341/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 29 de junio de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 341/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Díaz Gómez, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada el 3.05.2021 y en el que consta como parte apelada Lanusei Investments SL, representada por la Procuradora Dª Berta Mestres Montia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Estimando la demanda interpuesta en fecha 5 marzo de 2021 por el/la Procurador/a de los Tribunales BERTA MESTRES MONTIA en nombre y representación de LANUSEI INVESTMENTS SL contra Ceferino, Fructuoso y Gerardo:
a/ Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 mayo de 2017 en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mataró que vinculaba a las partes litigantes, por expiración del plazo contractual del mismo y
b/ Debo declarar y declaro no haber lugar a la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento antes identificado y objeto de este proceso; y
c/ Debo condenar y condeno al demandado/a a pagar a la actora el importe de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.518,72 €) correspondientes a las rentas [indemnización por ocupación equivalente] de los meses de septiembre, octubre y parte de noviembre de 2020, más el importe de los alquileres que venzan hasta la entrega de la posesión de la finca a la parte demandante;
d/ Debo condenar y condeno al demandado/a al pago de los intereses legales de los recibos vencidos antes de la presentación de la demanda, desde la fecha de dicha presentación y los de los recibos vencidos con posterioridad, desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos;
e/ Debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la finca sita en CALLE000, nº NUM000 de Mataró objeto de los presentes autos y a dejarla libre y vacua a disposición del arrendador a disposición de la demandante bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo en el plazo previsto se procederá al lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la misma en fecha 10 noviembre de 2021 a las 13:00 h, sin necesidad de solicitud de ejecución por parte de la actora, y sin otra notificación que la ahora acordada
f/ Debo condenar y condeno al demandado/a el pago de las costas del juicio'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.06.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte del codemandado D. Ceferino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo contractual y de reclamación de las cantidades debidas, vencidas y exigibles y demás cantidades asimiladas presentada por Lanusei Investments SL contra D. Ceferino, D. Fructuoso y D. Gerardo.
En la demanda, se indica que la actora Lanusei Investments, S.L., es propietaria del inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 de Mataró, habiendo suscrito en fecha 18.05.2017 contrato de arrendamiento con Don Ceferino, Don Fructuoso y Don Gerardo.
El día 27.11.2019 se indica haber remitido a la parte arrendataria comunicación por medio fehaciente, recordándole que a la fecha del vencimiento contractual, esto es, el día 17.05.2020 se daría por finalizado el contrato y que por ende, llegado el término del mismo, debía proceder a la entrega de la posesión de la vivienda.
Con posteridad, se señala que la parte demanda solicitó la prórroga del contrato de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En base a ello la demandante indica que procedió a prorrogar el contrato por un plazo extraordinario de 6 meses, el cual empezaba a aplicarse desde la fecha prevista de finalización del contrato, es decir, el 17.05.2020, hasta el 17.11.2020, informando que, llegado el día de vencimiento de la prórroga, el contrato quedaría automáticamente extinguido.
Junto a ello se indica que existen rentas pendientes de pago en el periodo comprendido hasta el 17.11.2020 por un importe de 796,03 € que se corresponden con:
- Septiembre 2020: Renta de 509,49 €, entregado 507,71 € y pendiente: 1,78 €.
- Octubre 2020: Renta de 509,49 €, entregado 0 €, pendiente 509,49 €.
- Noviembre 2020: Renta (proporcional) de 284,76 €, entregado 0 €, pendiente 284,76 €.
En lo que es el periodo posterior al 17.11.2020, por razón de la ocupación del inmueble (y hasta marzo de 2021 que es la fecha de la demanda), se señalan pendientes de abono 722,69 € correspondientes a:
- Noviembre 2020: Ocupación/Renta (proporcional) 224,73 €, entregado 0 €, pendiente 224,73 €.
- Diciembre 2020: Ocupación/Renta 509,49 €, entregado 514 €, pendiente - 4,51 €.
- Enero 2021: Ocupación/Renta 509,49 €, entregado 514 €, pendiente -4,51 €.
- Febrero 2021: Ocupación/Renta 509,49 €, entregado 512 €, pendiente -2,51 €.
- Marzo 2021: Ocupación/Renta 509,49 €, entregado 0 €, pendiente 509,49 €.
La suma de 796,03 € y 722,69 € hacen un total de 1.518,72 €.
En virtud de lo expuesto en la demanda se solicita:
'1.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 18 de mayo de 2017 por expiración del plazo contractual, sobre la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 (08303 MATARÓ), que se corresponde con la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Mataró.
2.- Condene a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de mi principal, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal;
3.- Se condene a Don Ceferino, Don Fructuoso y Don Gerardo al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (796,03.-€) correspondientes a rentas impagadas, más los correspondientes intereses;
4.- Se condene a Don Ceferino, Don Fructuoso y Don Gerardo al pago de las rentas en concepto de indemnización por ocupación que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (722,69.-€), más los correspondientes intereses;
5.- Se condene a Don Ceferino, Don Fructuoso y Don Gerardo a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la presente demanda hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a mi mandante, a razón de QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (509,49.-€) mensuales.
D. En cualesquiera de las alternativas planteadas, se solicita la expresa condena en costas a la parte demandada, a excepción en caso que el arrendatario optase por la condonación y entrega de la posesión a la propiedad.
Los demandados fueron declarados en situación de rebeldía procesal por diligencia de 29.04.2021, dictándose sentencia estimatoria en la que se señala que consta unido a los autos el burofax que remitió el actor a los demandados al domicilio arrendaticio, comunicándoles la voluntad de no prorrogar el contrato, con el preaviso necesario para que surja el mismo por lo que procede la estimación de la demanda de desahucio por expiración del plazo legal con acción acumulada de reclamación de cantidad.
Esta acción asimismo se ve estimada en base a la prueba obrante en autos con todos los efectos a ello inherentes.
D. Ceferino formula recurso de apelación señalando que a su juicio el contrato de arrendamiento está vigente y en tácita reconducción, ya que el burofax a que se refiere la demandante de 27.11.2019 nunca fue recibido por el Sr Ceferino.
Ello hace que a su juicio y ante la ausencia de comunicación fehaciente, una vez alcanzada la finalización del contrato de alquiler, éste sigue vigente al haberse producido una tácita reconducción.
Además, se señala que la prórroga al amparo del art 2 del RDL 11/20, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, fija unas condiciones siguen vigentes actualmente, es decir, a fecha del recurso de apelación.
Junto a lo anterior, se indica que la demanda se interpone cuando el Sr. Ceferino se encuentra al corriente de pago, destacando que no se debe la cantidad reclamada por parte de la actora correspondiente a los alquileres de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.020, dado que cuando se interpuso la demanda (se sigue exponiendo en el recurso de apelación) no se debían dichos meses, pues los pagos de estas rentas se habían llevado a cabo los días 18.09.2020, 18.10.2020 y 19.11.2020.
Es en base a lo expuesto que se solicita se revoque la resolución dictada y que en virtud de ello se desestime la demanda interpuesta.
Lanusei Investments SL se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia.
Respecto a la validez de la comunicación de no renovación, se destaca haberse dirigido la misma a la dirección del inmueble arrendado, obteniendo resultado de 'entregado' (con la firma correspondiente) el 28.11.2019 en cuanto al codemandado Sr. Fructuoso y el 2.12.2019 en lo referente al Sr. Gerardo.
Tras ello, se indica en el recurso de apelación, que en fecha 7.05.2020 la parte demandada solicitó la prórroga del contrato de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En base a ello la demandante procedió a enviar en fecha 7.05.2020 un correo electrónico informando a los hoy demandados que se prorrogaba el contrato de arrendamiento por un plazo extraordinario de 6 meses, el cual empezaba a aplicarse desde la fecha prevista de finalización del contrato, es decir, el 17.05.2020, hasta el 17.11.2020, informando que, llegado el día de vencimiento de la prórroga, el contrato quedaría automáticamente extinguido.
En cuanto a las rentas pendientes de pago, se destaca en la oposición a la apelación que se trata de rentas indemnizatorias posteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento, ya que previo al vencimiento del contrato (el 17.05.2020), los demandados se encontraban casi al corriente de pago, por lo que en la demanda se reclamaban las rentas posteriores al vencimiento del contrato, correspondiendo a las mensualidades de diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021.
La recepción de los ingresos realizados por los demandados (una vez vencido el contrato de arrendamiento) se destaca en la oposición a la apelación que no implican que la propiedad haya prorrogado el contrato, ya que desde el vencimiento del mismo no se facturaron las rentas y no se remesaron los recibos del contrato de arrendamiento, por lo que no se puede entender que haya habido una tácita reconducción, sino que los arrendatarios por su propia voluntad fueron ingresando cantidades en la cuenta de la demandante, y estas han sido tenidas en cuenta como rentas indemnizatorias por ocupación indebida de los mismos.
En virtud de ello se solicita que la sentencia se vea confirmada.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación - Resolución del contrato
D. Ceferino señala en primer término en su recurso de apelación que a su juicio el contrato de arrendamiento está vigente y en tácita reconducción, ya que el burofax a que se refiere la demandante de 27.11.2019 nunca fue recibido por el Sr Ceferino.
Ello hace que considere que, ante la ausencia de comunicación fehaciente, una vez alcanzada la finalización del contrato de alquiler, éste sigue vigente al haberse producido una tácita reconducción.
En relación a la cuestión planteada, y en lo que afecta a la duración de los contratos de arrendamiento de vivienda, en la redacción del art 9,1 LAU referente al plazo mínimo vigente al tiempo de la celebración del contrato objeto de esta causa (18.05.2017) disponía:
'1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición'.
Por su parte el art 10 LAU referente a la prórroga del contrato (y en la redacción vigente el 1.10.2017) disponía:
'1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.
2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido'.
En este caso, el contrato fijaba la duración antes indicada (1 año prorrogable hasta 3 años).
En lo que es la comunicación de la voluntad de finalización del mismo, con la demanda se acompaña un burofax que indicaba la finalización del contrato el 17.05.2020 enviado el 27.11.2019, dirigido a D. Gerardo en la dirección de la C. CALLE000 NUM000 de Mataró y entregado al mismo el 2.12.2019.
Junto a éste obra en autos otro burofax con el mismo contenido dirigido al apelante D. Ceferino en la dirección de la CALLE000 NUM000 de Mataró que no resultó entregado, dejando aviso.
Finalmente se cuenta con un último burofax con el mismo contenido si bien dirigido asimismo a la dirección de la CALLE000 I NUM000 de Mataró a D. Fructuoso que fue entregado el 28.11.2019.
De lo que se acaba de exponer se constata que en relación al apelante D. Ceferino, el burofax fue dirigido a la dirección del inmueble arrendado, no habiéndolo recibido el Sr. Ceferino por no haber acudido a recogerlo pese al aviso que se le dejó.
En cuanto a si un burofax en las condiciones que se acaban de exponer puede o no considerarse como válida notificación de la voluntad de no renovar el contrato, es de interés reflejar la posición de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al respecto y que se expone (con referencia a otras anteriores) en la sentencia de 11.03.2021 en la que se indica:
'En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 3 de junio de 2013 , donde señalamos ya lo siguiente:
'Ahora bien, el requerimiento fue remitido y se dirigió a la dirección correcta.
Por tanto, como dijimos en las sentencias dictadas por esta misma sección cuarta, en fecha 26 de mayo de 2.011 , 14 de noviembre de 2.008 , 7 de noviembre de 2.007 y en la de 20 de octubre de 2.005 , ' no se viola lo dispuesto en el artículo 65 de la anterior LAU , por el hecho de que el arrendatario no recepcione el requerimiento, por causas a él imputables, y ello es lo que aquí aconteció, como indicó el Juez, dado que documentalmente consta la imposición del burofax, remitido a la dirección correcta, y dejando al destinatario el correspondiente aviso, quien no se personó en la oficina a recogerlo; siendo ello así y no contradicho lo anterior, por ningún otro medio de prueba, es más, como se expone en la oposición, se debe presumir la corrección en el funcionamiento del servicio, ha de rechazarse el primer motivo de impugnación, no sin añadir que no deje de ser una mera afirmación huérfana de prueba, el que se ponga lo mismo por Correos cuando la casa esta cerrada, y en tal caso, incluso puede dejarse también aviso '.
Así lo reiteramos, entre otras, en Sentencia de esta Sección de 27 de junio de 2019 :
' en contra de lo que alega el apelante, debe entenderse cumplido por el actor- arrendador el presupuesto de la comunicación con un mes de antelación a aquella fecha de su voluntad de no renovar el contrato. Y ello a través de los dos burofaxes que envió al demandado, los cuales no fueron recibidos, efectivamente, por el destinatario, pero no porque fuesen enviados a un domicilio erróneo o porque el demandado fuese desconocido en él, sino porque no los recogió de la oficina de Correos, tras serle dejados sendos avisos. En concreto, consta un primer intento de entrega del burofax de 1 de marzo de 2017 ya en fecha 2 de marzo de 2017, pero en el acuse consta 'Ha resultado: No entregado, dejado aviso', y también un segundo intento en fecha 4 de marzo de 2017, pero en el acuse consta 'Ha resultado: No entregado por Sobrante (No retirado en oficina); en cuanto al burofax de 12 de abril de 2017, consta en el acuse 'Ha resultado: No entregado, dejado aviso'.
Es cierto que el demandado no llegó a leer los citados burofaxes, pero ello fue porque no los recogió, y la parte actora no puede ser obligada a llegar más allá, sino que ha cumplido con el presupuesto legal, ya que, de lo contrario, como se señala en la sentencia recurrida, la duración y la vida del contrato quedarían al arbitrio de uno de los contratantes (el demandado), en contra de lo que dispone con carácter general el art.1256
Con aplicación de lo anterior al presente caso, cabe, únicamente, concluir que, si la demandada no llegó a recibir el burofax enviado por la actora, es solo a ella imputable'.
Dado que en este caso la causa de la no entrega del burofax fue debida al arrendatario al haberse enviado el mismo a la dirección correcta (la vivienda arrendada que es además el domicilio que el Sr Ceferino proporcionó al solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita el 1.06.2021) con el contenido referido a la voluntad de dar por finalizado el contrato, no cabe sino entender que constan todos los requisitos para no hacer operativa la prórroga del contrato que por ello finalizaba el 17.05.2020, si bien es reconocido por las partes que se solicitó la prórroga extraordinaria contenida en el art 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Según el mismo:
'Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.
En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial'.
La aplicación de esta norma establece una prórroga de seis meses a todos los contratos que vencieren desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2020 (lo que se produjo el 2.04.2020 conforme a su Disposición Final Decimotercera) hasta el 28.02.2022 (en la última de las redacciones dadas al mismo), supuesto en el que se encuentra el objeto de estas actuaciones pues su fecha de vencimiento es el 19.05.2020.
Al ser la prórroga de 6 meses, ello comporta que la fecha de vencimiento (para el que todos los requisitos ya se habían cumplido tal y como antes se ha expuesto) pasó a ser el 19.11.2020 que es aquella que se indica por la parte actora y recoge la sentencia, lo que implica que la misma se deba ver confirmada, desestimado este motivo de apelación.
TERCERO.-Resolución del recurso de apelación - Reclamación de rentas
En lo que es la reclamación de rentas, D. Ceferino indica que está al día, destacando que las correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.020 las ha abonado los días 18.09.2020, 18.10.2020 y 19.11.2020.
En relación a esta alegación, se acompañan al recurso de apelación los siguientes ingresos (no consta oposición a tal incorporación por la parte apelada):
- 18.09.2020: 514 €.
- 18.10.2020: 514 €.
- 19.11.2020: 514 €.
- 18.12.2020: 514 €.
- 17.01.2021: 514 €
- 22.02.2021: 512 €.
- 19.03.2021: 514 €
- 19.04.2021: 514 €.
- 19.05.2021: 514 €.
- 18.06.2021: 514 €.
- 18.07.2021: 514 €.
- 19.08.2021: 514 €
Junto a lo anterior consta que no se ha debatido en las presentes actuaciones entre las partes que el importe de la renta/indemnización era de 509,49 €/mes.
En cuanto a los pagos realizados, los que se recogen en la sentencia de instancia (que son los reclamados en la demanda y se han reflejado en los antecedentes de esta sentencia de apelación) son distintos a los antes detallados.
Al no haberse impugnado los documentos y pagos acreditados por el apelante, ello que motiva ( art 217 LEC) que se deban tomar en consideración los mismos, de forma que las cantidades que cabe reflejar en esta sentencia (y hasta el mes de agosto de 2021 que es el que han concretado las partes en sus alegaciones) son las siguientes:
En lo que son las cantidades debidas, en el periodo comprendido entre septiembre de 2020 y agosto de 2021 el importe de las rentas/indemnización por ocupación es de 6.113,88 € (12 meses a 509,49 €/mes).
En cuanto a los pagos hechos (antes detallados), los mismos ascienden a 6.166 €, con lo que existe un abono por los arrendatarios de una cantidad superior a la exigible en 52,12 €, lo que motiva que la acción de reclamación de rentas/indemnización deba desestimarse, pues no existía cantidad pendiente de pago al tiempo de la demanda.
Esta realidad además de conllevar la desestimación de la acción ejercitada en lo referente a la reclamación de rentas, asimismo impide la condena al pago de rentas futuras, pues presupuesto de tal condena de futuro lo es el impago de las rentas previas.
A tal efecto, en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 2.02.2022 se indica:
'En el rollo 54/20 dijimos, en un caso similar, en el que se pretendía la condena de futuro al pago de rentas (o indemnización) sin deuda al principio del proceso: ' La propia sentencia dice que ni se debía nada al tiempo de la demanda ni al tiempo de la sentencia.
Consiguientemente, esta acción debe desestimarse. El artículo 220.2 Lec dice que 'En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.
La condena de futuro entendemos que viene condicionada a la estimación de la condena al pago de rentas debidas. La acción de reclamación de rentas es autónoma, aunque se permita su acumulación a la de desahucio por falta de pago o expiración de plazo. Si la acción de reclamación de rentas se desestima, la condena a rentas futuras no procede porque la configuración de la sentencia de futuro viene subordinada a la condena al pago de las rentas reclamadas; luego si no hay condena al pago de éstas, mal podrá haberla para unas rentas de futuro, que son como un complemento de la condena principal de condena al pago de rentas debidas.
Esta posibilidad contemplada en el artículo 220.2 Lec es puramente instrumental: en realidad, el deudor no las debe, pues aún no se han devengado, y lo único que se pretende es evitar un nuevo proceso para la reclamación de las que se vayan devengando. Pero condenar sólo al pago de unas rentas no devengadas (por lo tanto, no debidas) sin condena al pago de las debidas (que no las hay en este caso) no tiene sentido.'
Lo anterior motiva (como ya se ha adelantado) que se deba desestimar la demanda en lo que es la acción acumulada de reclamación de rentas, de forma que se estima el recurso de apelación en lo referente a este aspecto revocando la sentencia en lo que a ello respecta.
Esta estimación de este motivo del recurso de apelación se considera debe afectar a lo que son las costas de instancia, ya que se procede a una estimación parcial de la demanda, lo que motiva no se deban imponer a ninguna de las partes ( art 394,2 LEC) al no constar que hayan litigado con temeridad.
CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jorge Díaz Gómez, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada en fecha 3.05.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró en los autos de juicio verbal nº 341/2021 y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que se estima parcialmente la demandapresentada en fecha 5 marzo de 2021 por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Berta Mestres Montia en nombre y representación de Lanusei Investments SL contra D. Ceferino, D. Fructuoso Y D. Gerardo y en su virtud:
a/ Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 mayo de 2017 en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mataró que vinculaba a las partes litigantes, por expiración del plazo contractual del mismo.
b/ Se declara no haber lugar a la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento antes identificado y objeto de este proceso;
c/ Se condena a la parte demandada a desalojar la finca sita en CALLE000, nº NUM000 de Mataró objeto de los presentes autos y a dejarla libre y vacua a disposición del arrendador a disposición de la demandante bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo en el plazo previsto se procederá al lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la misma en la fecha que se determine, sin necesidad de solicitud de ejecución por parte de la actora, y sin otra notificación que la ahora acordada
d/ Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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