Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 542/2018 de 17 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100327

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1713

Núm. Roj: SAP TF 1713/2019


Voces

Derrama

Copropietario

Documentos aportados

Comunidad de propietarios

Cuota de participación

Morosidad

Carga de la prueba

Prueba de testigos

Junta de propietarios

Audiencia previa

Coeficiente de participación

Cuenta corriente

Reparación del edificio

Práctica de la prueba

Propietario moroso

Reglas de la sana crítica

Registro de la Propiedad

Gastos comunes

Indefensión

Administrador de la comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Acuerdos Junta de propietarios

Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000542/2018
NIG: 3802342120170010847
Resolución:Sentencia 000341/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000847/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: comunidad propietario EDIFICIO000 ; Abogado: Soledad Suarez Cruz; Procurador: Yolanda Morales
Garcia
Apelante: Obdulio ; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 847/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 18 de abril de 2018, seguido el recurso a
instancia de D. Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Susana Trujillo Siverio
y asistida por el Letrado D. Emeterio Antonio Rivero Rivero, frente a la actora Comunidad de Propietarios

EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña. Yolanda Morales García y asistida por la Letrada Dña.
Soledad Suárez Cruz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. YOLANDA MORALES GARCÍA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 asistida de la Letrada DÑA. SOLEDAD SUÁREZ CRUZ contra D. Obdulio representado por la Procuradora DÑA. JULIA SUSANA TRUJILLO SIVERIO y asistido por el Letrado D. EMETERIO RIVERO RIVERO, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar y condeno aL demandado a pagar al actor la cantidad de 15.747,60 euros de principal en concepto de cuotas debidas y derramas hasta el 20 de marzo de 2017, así como condenar a pagar las cuotas y derramas emitidos después de la interposición del procedimiento monitorio,sin perjuicio de lo que pudiera haber abonado el demandado, lo cual será descontado en su caso del cómputo total, más los intereses legales de esa cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en en esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio, para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 11 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que en la demanda se reclama un saldo, pero no una liquidación, que es lo que exige la ley.

Considera la parte apelante que la sentencia infringe las normas sobre la carga de la prueba, que impone al actor acreditar los hechos de la demanda, y en una errónea valoración de la misma, al no reunir los documentos aportados los requisitos del artículo 21 de la LPH, que exige la liquidación de la deuda, pues se aporta a la demanda un documento de certificado de deuda que es la reclamación de un saldo, pero no una liquidación, lo que se pretende sustituir con la prueba testifical y otros documentos aportados.

Reconoce esta parte que el apelante es dueño de 35 fincas del EDIFICIO000 , locales y garajes, pero ya adujo que no adeuda la cantidad reclamada de 15.747,60 euros, habiendo abonado determinadas cuotas que no han sido deducidas, e impugnado la certificación, toda vez que no especifica ni da el debido detalle de la deuda, involucrándose cuotas y derramas de cada una de las 35 fincas, de distintas índoles, pese a los continuos requerimientos del demandado.

En la alegación cuarta de su escrito refiere la representación del recurrente que en la expresada certificación de la deuda no se detalla ni se desglosa ni la cuota de participación en los gastos, ni a qué ejercicio o fracción del mismo corresponden, qué cantidad se refiere a cuotas, cuáles a derramas, y no se aportan copia de los balances de cuentas y del presupuesto a que se hace referencia por la aprobación de la derrama.

Hace referencia la parte a la exigencia del artículo 21 LPH de acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, y, al entender de esta parte, del estudio de la documental aportada a la demanda se desprende que el certificado de deuda que aporta la comunidad no fue aprobado por la Junta de propietarios, puesto que en la Junta de 23/03/2017 no se aprueba ninguna liquidación, sino que lo que se aprueba es una lista de propietarios morosos con el importe o saldo que cada uno de ellos adeuda.

Insiste esta parte en que no es lo mismo un saldo que una liquidación, ya que la segunda implica un ajuste formal de una cuenta incluyendo las operaciones que sirven de base a tal actividad, haciendo constar los conceptos que la comprenden.

En la alegación quinta reitera que lo aprobado en el acta no fue la liquidación de la deuda al demandado, en sentido propio, y por ello la certificación expedida no es suficiente, y la información, necesaria para el demandado, no le fue trasladada mediante la notificación del acta, pues únicamente contenía el importe de un saldo-deudor, sin cumplir los requisitos del artículo 21.1º LPH, máxime cuando el procedimiento se inició mediante demanda monitoria, con cita de diversa doctrina de Audiencias Provinciales.

En la alegación sexta y respecto de la imposición de las costas, aduce la parte que es evidente que la cuestión litigiosa resulta dudosa que en todo caso justifica su no imposición, al fundarse las pretensiones de su mandante en el incumplimiento por el actor de los requisitos exigidos por el artículo 21 LPH. Además, la sentencia de instancia, condena al pago de lo reclamado 'sin perjuicio de lo que pudiera haber abonado, lo cual deberá deducirse o descontarse en su caso del cómputo total...', tal y como fue solicitado por el demandado, motivo por el cual procede que no se impongan las costas. El demandado aportó documental consistente en extracto del BBV, que le fue inadmitida en la audiencia previa, formulándose recurso y protesta para hacer valer la prueba en apelación.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia de instancia acordando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

En particular, pone de manifiesto esta parte que los requisitos del artículo 21 de la LPH lo son para el procedimiento monitorio, pero no para el procedimiento ordinario y en el presente caso, la parte al oponerse al monitorio no adujo el incumplimiento de los requisitos del artículo 21 LPH, sino que se limitó a negar la existencia de la deuda, y por su mandante, Comunidad de Propietarios, se aportó como documento 4 la certificación de la deuda notificada al demandado por diversos medios, junto con otros documentos también notificados, como la certificación del saldo de la cuenta corriente del demandado con la Comunidad, además de otras pruebas, como la testifical del administrador. Considera esta parte que se acredita que el señor Obdulio conocía perfectamente la cuota de participación en la comunidad que le corresponde y, de hecho, ha pagado las cuotas hasta 2015, momento en que se aprueba la derrama para la reparación del edificio que él se niega a pagar. Los documentos que éste aportó de cuotas abonadas ya fueron descontados del total reclamado.



SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.

La Exposición de Motivos del Texto Refundido de la LPH dice que "Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeuden los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene determinado 'lucha contra la morosidad' se pretende combatir con ésta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fingt;>.

Es decir la ley pretende defender a la Comunidad de Propietarios frente a las deudas que con ella contraiga cualquier copropietario. Si uno de los copropietarios deja de pagar los gastos de comunidad ese impago repercute al resto que se ven obligados a hacer frente a todos los gastos, de tal manera que el impago de uno de ellos deberá repartirse entre el resto, pagando de ésta forma su parte y la proporción que le corresponda del moroso.

La Sala comparte en su integridad los hechos y razonamientos de la sentencia de instancia que llevan a la estimación de la demanda. En particular, ninguna virtualidad tienen las alegaciones del recurso respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 21 LPH para la reclamación de la deuda al propietario moroso, puesto que tales requisitos lo son exclusivamente para formular la solicitud inicial de procedimiento monitorio, sin que exista condicionamientos formal para la acreditación de la deuda reclamada en procedimiento ordinario, que podrá acreditarse por cualquier medio válido en derecho.

De la misma forma la Sala, valorada y examinada en su integridad la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en primera instancia, se alcanza idéntico resultado que la Juez a quo, la cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.

El recurrente reconoce ser el propietario de 35 fincas del Edificio, entre garajes y locales, los que se encuentran plenamente determinados y se acreditan con certificación del Registro de la Propiedad de Tacoronte, especificándose para cada una de las fincas el coeficiente de participación, y la cuota en euros, en el listado que se aporta (folio 51), debidamente desglosado, que forma parte del documento 1 acompañado a la demanda de juicio ordinario, y que implica un coeficiente total de participación del 33,84% y una suma mensual total, en razón a la cuota de cada una de las 35 fincas, a pagar por el propietario demandado, hoy recurrente, de 552,29 euros, por cuotas ordinarias, en los períodos reclamados. A ello se añade un listado completo de la cuenta de este propietario en la Comunidad (documento 2) con detalle completo de los devengos mensuales por cuotas y derramas, así como de los ingresos efectuados por el señor Obdulio , de manera tal que no cabe duda alguna sobre el origen, conceptos y cuantía de la deuda reclamada. Se pasan al cobro mensualmente a este demandado la cantidad a que asciende la suma de las cuotas de cada una de sus fincas (el desglose está plenamente recogido en el documento indicado), así como, cuando procede, los gastos de devolución de recibos, los seis plazos diferenciados (de marzo a agosto inclusive de 2017) de la derrama de reparación, por importe mensual de 1.052,03 euros (en total 6312,18 euros), como correspondiente a este copropietario, que ostenta la propiedad de fincas que implican un 33,84% del coeficiente total de participación en los gastos comunes del edificio. El recurrente no ha abonado ninguno de los recibos correspondientes a la derrama.

La cantidad que se reclama viene plenamente justificada como adeudada a fecha 20 de marzo de 2017, que ya tiene en cuenta el ingreso efectuado el día 8 de marzo de las cuotas correspondientes a dicho mes de marzo de 2017. De esta forma, de los documentos de la contestación a la demanda, los ingresos de enero y de marzo de 2017 ya se encuentran computados para obtener el saldo que se reclama, y los efectuados en abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2017, todos ellos de 552,29 euros, se corresponden con las cuotas devengadas por las fincas de propiedad del apelante en esos meses respectivos de 2017, de tal manera que no se justifica ningún pago a cuenta de lo adeudado con anterioridad y reclamado en la demanda. Es más, se observa claramente que en el mes de agosto de 2017 el apelante tampoco pago las cuotas, de forma que la deuda inicial, conforme al detalle a 31 de diciembre que está en autos (folio 151), se ha visto incrementada tras la presentación de la demanda, si bien las sumas devengadas con posterioridad a su presentación no son objeto de este procedimiento.

La relación de todos los apuntes de la cuenta con indicación del saldo no es otra cosa que una liquidación, y ninguna indefensión se le produce al recurrente que conoce perfectamente estos conceptos, y la distribución de las sumas por cuota y por derrama entre sus fincas, en atención al coeficiente de participación de cada una de ellas en los gastos del edificio, operación aritmética sencilla accesible al recurrente, bastando que se pase al cobro a la cuenta del propietario un solo recibo mensual por el total de las cuotas devengadas por cada uno de los garajes y locales de su propiedad, o la participación atribuible a cada una de sus fincas de la porción de derrama que le corresponde, máxime cuando resulta completamente antieconómico para la Comunidad, emitir 35 recibos diferenciados (y así que constara en la liquidación cada mes 35 cargos también diferenciado), siendo el uso aceptado por el señor Obdulio y la administración de la Comunidad la emisión de un único recibo mensual por todas las cuotas (o por derrama), evitando además, de esta forma, el incremento de gastos de devolución (no es lo mismo para un solo recibo, que para 35).

En el acto del juicio, además, declara como testigo el administrador de la Comunidad de Propietarios, Don Anibal , que tiene encomendada la administración de la Comunidad desde doce años antes de la vista celebrada en la instancia, quien manifiesta que en su momento le contrató Don Obdulio , que tiene un 33% de participación, y que éste conoce plenamente el importe de las cuotas y que los coeficientes no han cambiado a lo largo de estos doce años, y que siempre estuvo al día de sus cuotas hasta el año 2015. Lo que a su juicio pasó fue que en el año 2015 se aprobó una derrama potente para hacer reparaciones en el edificio, lo que se le comunicó, y a partir de ahí estimó oportuno no pagar. El administrador manifiesta que nunca se ha impugnado ninguna Junta, ni ningún acta, ni siquiera han recibido nunca ningún correo de desacuerdo con la gestión. Y a ello añade que en particular con Don Obdulio y otro propietario que tiene una participación también muy alta en la Comunidad, existe un especial cuidado para realizar todas las notificaciones de los acuerdos, convocatorias y actas de la Junta, tanto por correo certificado, como a través de llamadas telefónicas (más de cien llamadas, mes a mes) tanto con él como con su hija, en quien tiene delegada la administración, para tenerlo al corriente de la situación de su cuenta.

No cabe al demandado pretender atacar las cuantías de cuotas y derramas que se devengan cuando le son reclamadas, pretendiendo desconocer los presupuestos de la Comunidad de Propietarios, o aduciendo la irregularidad de los acuerdos adoptados al efecto, toda vez que para ello debe el copropietario impugnar tempestivamente los acuerdos adoptados, por alguna de las causas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, así como en los plazos y con los requisitos previstos en dicha norma.

En consecuencia de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia apelada, estimando la Sala que la parte actora acredita plenamente con la prueba practicada en autos la existencia, origen y cuantía de la deuda reclamada, sin que exista duda alguna de los conceptos y mensualidades debidas que se reclaman en la demanda inicial, y siendo directamente ejecutivos los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, que, además, no constan tempestivamente impugnados.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la Sala estima adecuadamente aplicado el principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394 de la LEC, máxime teniendo en cuenta que a la demanda de juicio ordinario precedió solicitud inicial de procedimiento monitorio en el cual el propietario moroso pudo ponerse al día de las cantidades adeudadas. Ninguna duda de hecho o de derecho concurre en el caso presente que justifique la solicitud de no imposición de las costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario 847/2017, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 542/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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