Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 225/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100355

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11099

Núm. Roj: SAP M 11099/2019


Voces

Subrogación

Divorcio

Contrato de arrendamiento

Uso de la vivienda

Arrendador

Separación judicial del matrimonio

Cónyuge no titular

Acción resolutoria

Atribución vivienda familiar

Domicilio conyugal

Hijo menor

Arrendatario

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Objeto del contrato

Convenio regulador divorcio

Ex cónyuge

Menor de edad

Procesos matrimoniales

Arrendamientos urbanos

Protección de menores

Vivienda familiar

Crisis del matrimonio

Mayor de dieciocho años

Derecho del propietario

Uso vivienda familiar

Resolución del arrendamiento

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0091815
Recurso de Apelación 225/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 615/2018
APELANTE: D. Gines
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA
APELADA: Dña. Guillerma
PROCURADOR: D. MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 615/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 225/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Gines , representado por la Procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa;
y de otra, como demandada y hoy apelada Dña. Guillerma , representado por el Procurador D. Miguel
Rodríguez Marcote; sobre resolución del contrato de arrendamiento.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid, en fecha quince de enero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gines contra D. Obdulio y Dña Guillerma y absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de junio del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Gines se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid de fecha 15 de enero de 2019 que desestima la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercitada en la demanda frente a D. Obdulio y Dña. Guillerma sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

Se ejercita la acción en base al artículo 114, en relación con el artículo 62 TRLAU, en atención a los siguientes hechos: - D. Obdulio es titular de un contrato de arrendamiento por subrogación en el suscrito por su padre en fecha 1 de diciembre de 1.959.

- D. Obdulio residía en la vivienda con su cónyuge, Dña. Guillerma , y sus dos hijos Ana María y Juan Alberto .

- Con fecha 11 de julio de 2006 se declara el divorcio de los demandados por sentencia del Juzgado Nº 80 de Madrid que aprueba el convenio suscrito por los cónyuges en el que se establece que en el domicilio conyugal permanecerá la esposa, 'que tendrá a su cuidado al hijo menor del matrimonio ( Juan Alberto )'.

- D. Juan Alberto es mayor de edad y no reside en el domicilio, que ocupa la demandada y su nueva pareja.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia analiza la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 15 TRLAU en su redacción a la fecha del divorcio de los demandados, recogiendo la conclusión de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010, recurso 1994/2005 que declara que el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación del cónyuge no arrendatario en el contrato en caso de nulidad, separación judicial o divorcio cuando le sea atribuida la vivienda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 CC, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo 2º del artículo 15 LAU, es decir, cuando comunique al arrendador su voluntad de continuar en el uso de la vivienda en el plazo de dos meses, acompañando copia de la resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.



TERCERO.- El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos: (i) Infracción de la valoración de la prueba.

(ii) Infracción del artículo 15 LAU en su redacción a 11 de julio de 2006 y artículo 96 CC.

(iii) Subsidiariamente infracción del artículo 394.1 LEC respecto a la condena en costas.



CUARTO.- El error en la valoración de la prueba radicaría en no tener en consideración las conclusiones del documento nº 4 de la demanda consistente en informe de un investigador privado en el que éste afirma que Dña. Guillerma reside en el domicilio objeto del contrato de arrendamiento con su actual pareja y que D. Obdulio , reside en la CALLE001 nº NUM002 .

Efectivamente la resolución apelada no toma en consideración estas conclusiones porque no son relevantes a la hora de resolver la cuestión controvertida.

Lo que examina es si en la fecha en que se declara el divorcio de los demandados la Sra. Guillerma se subroga en el contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge sobre la vivienda cuyo uso le es adjudicado en el convenio de divorcio y en la cual reside. Su conclusión es que, cumplido el requisito del artículo 15 LAU - comunicación al arrendador de la voluntad de continuar en la vivienda- se ha producido una subrogación de la Sra. Guillerma en el contrato, por lo que es indiferente que su ex cónyuge no resida en la vivienda arrendada porque se reputa que ella ha ocupado su lugar en el arriendo.

Esta conclusión no se ve afectada por el resultado del informe del investigador privado por lo que la ausencia de valoración de esta prueba por parte de la juzgadora de primera instancia no es errónea.



QUINTO.- Estima el apelante que la posibilidad del uso de la vivienda arrendada por el cónyuge no contratante en los supuestos de nulidad, separación judicial o divorcio que establece el artículo 15 LAU en su redacción a la fecha del divorcio, debe resultar siempre ajustada a lo establecido en los artículos 90 y 96 CC.

Citando jurisprudencia al respecto entiende que la subrogación ha de entenderse provisional y durar mientras subsista la medida dictada en el proceso matrimonial, es decir, la minoría de edad del hijo.

Se desestima el segundo motivo del recurso.

El artículo 15 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos resulta aplicable al contrato que examinamos por aplicación de su Disposición Transitoria 2ª A) 1 y 2.

Es cierto que los artículos 90 y 96 CC atienden a la protección de los menores en la atribución a uno de los cónyuges del domicilio familiar en los supuestos de crisis matrimonial pero no es en esta resolución donde ha de decidirse sobre si ha de continuar la medida o ha de modificarse en atención a la mayoría de edad del menor.

Lo que se trata de determinar es si se ha producido subrogación en el arriendo por el cónyuge no titular del mismo.

Y aplicando, como hace la sentencia apelada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia Sala 1ª, 18-01-2010, nº 861/2009, rec. 1994/2005, comunicada al arrendador la atribución del uso de la vivienda por el cónyuge no titular del contrato y manifestada su voluntad de continuar el arriendo, se produce una subrogación en el contrato de arrendamiento y por ello ha de estarse a sus normas. Como declara la sentencia citada ' La regla será, por tanto, que los derechos del propietario a recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el consorte que la ocupa: si se prueba la existencia del contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento'.

Esta doctrina es recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 nº 587/2015, rec. 1704/2013 que declara que el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo. Razona que ' precisamente el legislador, consciente de la objeción doctrinal que se hacía a la subrogación por el carácter provisional y temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar, exige, a raíz de la modificación del precepto por el artículo 1.9 de la Ley 4/2013, de 4 de junio que para que el usuario pase a ser 'titular del contrato', la atribución del uso de la vivienda arrendada se haga 'de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento'. Por supuesto, y por ello se mantiene, es necesario que la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda'.

Es incontrovertido que la voluntad de continuar en el uso de la vivienda fue comunicada por la Sra.

Guillerma al arrendador, cumpliendo el requisito del artículo 15.2 TRLAU. Si bien en la fecha en que se produce el divorcio la redacción del artículo 15 no recogía literalmente la expresión relativa a la adquisición de la titularidad del contrato, su interpretación jurisprudencial había sido la de entender producida la subrogación por el cónyuge no titular a quien se atribuye el uso, lo que luego se recoge en la reforma de 2013.

Cumplido el requisito del artículo 15.2 TRLAU la codemandada ha pasado a ser titular del contrato de arrendamiento, por subrogación en la posición del anterior titular y las causas de resolución del arrendamiento serán las que resulten de aplicación al contrato del que ha pasado a ser titular Dña. Guillerma .

Por lo expuesto procede desestimar el segundo motivo del recurso.



SEXTO.- Subsidiariamente se alega infracción del artículo 394.1 LEC respecto a la condena en costas.

Se invoca la existencia de dudas de derecho en la naturaleza de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular del arriendo que recogen las sentencias 18-01-2010, nº 861/2009, rec. 1994/2005 y 26-10-2015 nº587/2015, rec. 1704/2013, aludiendo a la discusión doctrinal y jurisprudencial como consecuencia de la redacción original del artículo 15 LEU.

Es cierto que las resoluciones citadas recogen las posiciones que existían sobre la naturaleza de la atribución del uso recogido en el artículo 15 LAU antes de la reforma de 2013 pero precisamente para zanjar la polémica sentando el criterio que permite que se produzca subrogación siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

No existe duda por tanto sobre el criterio del Alto Tribunal en la interpretación del artículo 15 LAU a partir de las resoluciones citadas por lo que se desestima el tercer motivo alegado y con él el recurso de apelación en su integridad, confirmando la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia de fecha 15/01/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 615/2018, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.

2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 225 /2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a uno de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 225/2019 de 27 de Junio de 2019

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