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Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 330/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100303
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1345
Núm. Roj: SAP GC 1345/2018
Voces
Causa de inadmisión
Infracción procesal
Cantidad líquida
Sentencia de condena
Consignación de cantidades
Ejecución provisional
Morosidad
Beneficio de justicia gratuita
Asistencia jurídica gratuita
Accidente de tráfico
Propiedad horizontal
Gastos comunes
Error de cálculo
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000330/2017
NIG: 3500641120160000416
Resolución:Sentencia 000341/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000156/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: COMNUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Manuel Perera Rodriguez;
Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra
Apelante: Jacinta ; Abogado: Jose Juan Molina Sarmiento; Procurador: Maria Del Carmen Quintero
Hernandez
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado: D. Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2018.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 156/2016-00,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas, Rollo de Apelación número
330/2017, entre partes, como demandada y apelante, Jacinta , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña MARÍA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, bajo la dirección del letrado don JOSÉ
JUAN MOLINA SARMIENTO, y siendo parte apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 , representada aquella por el Procurador de Tribunales don JUAN MARCOS DÉNIZ GUERRA
y dirigido por el letrado don MANUEL PERERA RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-La titular del Juzgado de Primera Instancia e InstrucciónNº 1 de Arucas, Ilustre señora Juez doña María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó Sentencia número 065/2016, de 28 de marzo, en los autos referidos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por Doña AURORA CASTILLO ÁLAMO y condeno a Doña Jacinta representada por el procurador Doña MARTA PAISER GARCÍA y defendida por el Letrado D. JOSÉ JUAN MOLINA SARMIENTO al pago de la cantidad de 3.408,41 euros, más los intereses legales, con imposición de costas al demandado. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, interpuso en su contra recurso de apelación la representación procesal de Jacinta , sin solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, recurso de apelación que fue admitido por Diligencia de Ordenación de fecha 16/06/2016,y previos los traslados ordenados en el art.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo
El Juzgado no debió admitir en su momento el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haber incumplido el apelante el requisito de constituir, dentro del plazo de interposición del propio recurso, el depósito del importe de la condena más los intereses.
Por lo demás, dicho depósito previo para apelar es requisito insubsanable, como se desprende con meridiana claridad de la norma legal, que aun interpretada del modo más favorable para la recurrente, como ordena el art.
La carga procesal impuesta por el art.
Así pues, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión de los recursos los son también de desestimación ( SSTS 29 de diciembre de 1998 , 27 de marzo de 2000 , 6 de marzo de 2001 , 15 de febrero y 10 de mayo de 2002 , 21 de febrero y 13 de marzo de 2003 , 26 de enero y 27 de febrero de 2006 ), no cabe sino confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No obstante, el recurso de apelación debía ser igualmente desestimado, porque consta aquí documentadamente que la comunera morosa no ha negado que deba las cantidades que se le reclaman y que fueron llevadas a su aprobación por la Junta de 9 de junio de 2014, previa a su reclamación judicial, a la cual fue convocada y allí en ese seno comunitario, el previsto por la norma, es donde debió haberse manifestado la comunera morosa, que no tendría voto pero sí voz y derecho a participar en sus deliberaciones y mostrar y justificar sus discrepancias y reparos sobre los conceptos que se le reclamaban, conforme al art 15.2 de la
ÚLTIMO.- Corolario de la existencia del motivo de inadmisión es que, a tenor del artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación de la representación procesal de doña Jacinta interpuesto frente a la Sentencia número 065/2016, de 28 de marzo , dictada por la Ilustre Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas, en los autos de Juicio verbal nº 156/2016-00, debo confirmar y confirmo la indicada resolución, al concurrir el motivo de inadmisión referido en el cuerpo de esta resolución, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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