Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 330/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100303

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1345

Núm. Roj: SAP GC 1345/2018


Voces

Causa de inadmisión

Infracción procesal

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Consignación de cantidades

Ejecución provisional

Morosidad

Beneficio de justicia gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Accidente de tráfico

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Error de cálculo

Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000330/2017
NIG: 3500641120160000416
Resolución:Sentencia 000341/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000156/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: COMNUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Manuel Perera Rodriguez;
Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra
Apelante: Jacinta ; Abogado: Jose Juan Molina Sarmiento; Procurador: Maria Del Carmen Quintero
Hernandez
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado: D. Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2018.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 156/2016-00,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas, Rollo de Apelación número
330/2017, entre partes, como demandada y apelante, Jacinta , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña MARÍA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, bajo la dirección del letrado don JOSÉ
JUAN MOLINA SARMIENTO, y siendo parte apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 , representada aquella por el Procurador de Tribunales don JUAN MARCOS DÉNIZ GUERRA
y dirigido por el letrado don MANUEL PERERA RODRÍGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO.-La titular del Juzgado de Primera Instancia e InstrucciónNº 1 de Arucas, Ilustre señora Juez doña María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó Sentencia número 065/2016, de 28 de marzo, en los autos referidos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por Doña AURORA CASTILLO ÁLAMO y condeno a Doña Jacinta representada por el procurador Doña MARTA PAISER GARCÍA y defendida por el Letrado D. JOSÉ JUAN MOLINA SARMIENTO al pago de la cantidad de 3.408,41 euros, más los intereses legales, con imposición de costas al demandado. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria".



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, interpuso en su contra recurso de apelación la representación procesal de Jacinta , sin solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, recurso de apelación que fue admitido por Diligencia de Ordenación de fecha 16/06/2016,y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, ante la que comparecieron, en tiempo y forma, dichos litigantes; por diligencia de 4 de mayo de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia ordenó, entre otros " 4.- Vistas las actuaciones y no constando en los autos principales de Juicio Verbal nº 156/16 que por la parte apelante Dª Jacinta se haya consignado las cantidades referidas en el artículo 449.4 de la LEC devuélvase los autos originales al Juzgado de origen a fin de que se proceda a su subsanación, debiéndose participar a este Tribunal la resolución definitiva que recaiga";recibidos en Juzgado de origen diose traslado de dicha resolución a la parte apelante, al objeto de que en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, manifestara lo que su derecho convenga, lo queverificó medianteescrito presentado por la Procuradora Sra. Paiser García de fecha 02/06/2017,en contestación al requerimiento practicado a medio de Diligencia de Ordenación de fecha 25/05/2017, de ese Juzgado, en el sentido de no serle exigible al titular del derecho de asistencia jurídica gratuita el requisito del precepto citado; lo cual se unió a las actuaciones las cuales se remitieron a esta Audiencia Provincial; y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló la fecha para su estudio y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 449-3 de la Ley de enjuiciamiento civil establece: '4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.' ... 6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.' En base a dicho precepto, no acreditado por la parte apelante condenada en la sentencia objeto de apelación, a abonar la cantidad reclamada en concepto de gastos comunitarios adeudados, y como no ha consignado la misma, procede inadmitir el recurso de apelación y desestimar el mismo, pues causa de inadmision es causa de desestimación.

El Juzgado no debió admitir en su momento el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haber incumplido el apelante el requisito de constituir, dentro del plazo de interposición del propio recurso, el depósito del importe de la condena más los intereses.

Por lo demás, dicho depósito previo para apelar es requisito insubsanable, como se desprende con meridiana claridad de la norma legal, que aun interpretada del modo más favorable para la recurrente, como ordena el art. 449.6 en relación con el 231 de la LEC , a los fines de no vulnerar el derecho fundamental de acceso a los recursos, nos llevaría a admitir la justificación posterior de haberse efectuado la consignación dentro de plazo, pero en modo alguno a aceptar el depósito extemporáneo ( SSTC 84/1992 , 119/1994 y auto 349/1991 ).

La carga procesal impuesta por el art. 449.3 de la LEC alcanza también a los que litiguen con el beneficio de justicia gratuita , por cuanto la exención que contempla el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita , afecta a los depósitos que la ley exige para recurrir y que son en beneficio del Estado, y no debe tener efectos en supuestos como los regulados en el art. 449.3 LEC , en que el derecho se reconoce a favor del perjudicado por el accidente de tráfico, teniendo en cuenta, además, que esa exigencia legal encuentra su base, no en el proceso, sino en la necesidad de que se satisfaga la obligación legal de indemnizar.

Así pues, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión de los recursos los son también de desestimación ( SSTS 29 de diciembre de 1998 , 27 de marzo de 2000 , 6 de marzo de 2001 , 15 de febrero y 10 de mayo de 2002 , 21 de febrero y 13 de marzo de 2003 , 26 de enero y 27 de febrero de 2006 ), no cabe sino confirmar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- No obstante, el recurso de apelación debía ser igualmente desestimado, porque consta aquí documentadamente que la comunera morosa no ha negado que deba las cantidades que se le reclaman y que fueron llevadas a su aprobación por la Junta de 9 de junio de 2014, previa a su reclamación judicial, a la cual fue convocada y allí en ese seno comunitario, el previsto por la norma, es donde debió haberse manifestado la comunera morosa, que no tendría voto pero sí voz y derecho a participar en sus deliberaciones y mostrar y justificar sus discrepancias y reparos sobre los conceptos que se le reclamaban, conforme al art 15.2 de la ley de propiedad horizontal , y posteriormente consintió la regularidad formal y sustancial de lo allí acordado, sin impugnarlo en tiempo y forma, hasta que se presentó la petición de juicio monitorio en abril de 2015, por lo que, la aplicación por la juzgadora de la doctrina de la la indisputabilidad del acuerdo liquidatorio ha sido correctísima, al tratarse, el reexaminado, de uno de esos supuesto en que innegablemente es tan certera y tan adecuada la aplicación, como hace el Juez a quo, de la que ha sido denominada doctrina de la indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias de la Audiencia de Provincial de Alicante sentencia con número 186/2016, de 29 de abril ; SSAAPP de Las Palmas Sección Tercera n.º 421/2014, de 04 de julio y n.º 256/2014, de ocho de mayo ; Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, SENTENCIA Nº 422/2012, de veintinueve de junio , y SAP Madrid de 30-06-04; sección Tercera de la Audiencia Provincial DE BIZKAIA SENTENCIA Nº 313, de veintiocho de julio y de 4-06 - 2001; de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta.'.

ÚLTIMO.- Corolario de la existencia del motivo de inadmisión es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas han de imponerse al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación de la representación procesal de doña Jacinta interpuesto frente a la Sentencia número 065/2016, de 28 de marzo , dictada por la Ilustre Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas, en los autos de Juicio verbal nº 156/2016-00, debo confirmar y confirmo la indicada resolución, al concurrir el motivo de inadmisión referido en el cuerpo de esta resolución, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 330/2017 de 26 de Junio de 2018

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