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Sentencia Civil Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 431/2013 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 341/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100319
Voces
Responsabilidad objetiva
Contrato de seguro
Daños y perjuicios
Principio de responsabilidad
Daño corporal
Asegurador
Accidente
Daños materiales
Carga de la prueba
Producción del daño
Representación procesal
Producción del siniestro
Inversión de la carga de la prueba
Intereses moratorios
Práctica de la prueba
Responsabilidad civil
Valor venal
Fuerza mayor
Cuantía de la indemnización
Prueba de testigos
Reaseguro
Error en la valoración de la prueba
Vehículo asegurado
Riesgo creado
Factor de corrección
Responsabilidad civil por daños personales
Negligencia del perjudicado
Concurrencia de culpa
Accidente de tráfico
Culpa
In illiquidis non fit mora
Acción directa
Responsabilidad de los conductores
Culpa exclusiva de la víctima
Daño personal
Tutela
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 341
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA
JUICIO Nº 544/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 431/2013
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil quince. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosAXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendidos por el letrado D. SANTIAGO GOMEZ PEREZ-MUÑOZ. Son partes recurridasD. Alvaro , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendidos por el letrado D. JOSÉ ANTONIO VILLEGAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Diciembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Corredera Pérez en nombre y representación de D. Alvaro , contra AXA SEGUROS Y REASEGUROS , CONDENANDO a esta última , con imposición en costas , a abonar al primero la cantidad de ONCE MIL EUROS ( 11.000 €), más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución .
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Junio de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 11,000 euros e interés por mora, comparece en esta alzada la representación procesal de AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, dado que pese a mantener la Juzgadora de Instancia la existencia de versiones contradictorias, sin embargo, estima la demanda en base a la prueba testifical practicada, testigos totalmente vinculados al actor ( amigos y compañeros de trabajo) que no vieron el accidente o no dan ciencia cierta del mismo, sino en base a meras presunciones, lo que no es de recibo, para determinar exceso de velocidad e invasión del sentido contrario de circulación por su mandante. Por el contrario, la pericial de parte (Sr.
Faustino ), basada en los datos fácticos recogidos en el atestado instruido por la Guardia Civil, ante la inexistencia de huellas de frenada, se ha de concluir, que no se pueden hacer cálculos de la velocidad de los vehículos. Sin embargo, el informe de la parte actora ( Sr.
Luis ) parte de unas medidas incluso distintas de las proporcionadas por la fuerza instructora y en base a meras hipótesis, llega a conclusiones forzadas. 2 ) Error en la cuantificación del importe a indemnizar, dado que habrá que descontar el valor de los restos ( 110,00 euros), debiendo fijarse, en atención a las circunstancias concurrentes, aplicarse un factor de corrección de un 30%, en total la suma de 9.932,00 euros. 3) Error en la aplicación del
artículo
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don
Alvaro , al haber realizado el Juzgador de Instancia una correcta valoración de las pruebas practicadas, pretendiéndose de contrario imponer su criterio subjetivo, así como en la interpretación del
artículo
SEGUNDO.-Los criterios de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo, tanto para daños materiales como para corporales, viene generando una doctrina por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se plasma en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 Dic. 2008, rec. 615/2002 , en la que se establece que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por daños corporales que contempla la citada norma, ni a la presunción de responsabilidad por riesgo en el caso de daños materiales, según el sistema que establece dicha Ley. Dice textualmente esta sentencia: 'B) Procede examinar, en primer lugar, la responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales causados a la hija de la actora que viajaba en el vehículo con el que se produjo la colisión.
El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995).
En el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes.
C) No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.
Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995.
En el caso, por tanto, en el que se reclaman daños materiales, se hace necesario determinar la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, siendo así, que de la prueba practicada en la instancia, no se pude determinar la concreta eficiencia causal de uno u otro vehículo en la producción del siniestro. Las respectivas periciales son contradictorias y en el informe de la Guardia Civil, en cuanto constata la inexistencia de huellas de frenada, hacen imposible determinar la velocidad de los vehículos, dato que los testigos de parte sólo aportan de forma presuntiva ( incluso basado en polvo que dejaba el vehículo asegurado en la Cia. Demandada), lo que, ciertamente, no es de recibo. Tampoco se constata con exactitud el punto de colisión. De ahí que deba convenirse la concurrencia de versiones contradictorias que hacen imposible determinar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la demandada. Ahora bien, estas conclusiones, no significa, que la solución jurídica, esto es, la absolución del demandado, sea la consecuencia de la incertidumbre causal apreciada en la forma de ocurrir el siniestro. La cuestión - controvertida en el seno de las Audiencias Provinciales como señala la sentencia que a continuación se recoge- ha sido abordada y resuelta según el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1740 de 10 de septiembre de 2012 , para supuestos de incertidumbre causal y en la que de concluye que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración (culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo) y que ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. Y el Alto Tribunal establece como doctrina jurisprudencial, que la tesis del resarcimiento proporcional solo es aplicable cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados. En caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas, lo que conlleva, en definitiva, la desestimación del motivo al ser procedente, aún por otros razonamientos, la condena impuesta en la instancia.
TERCERO.-En segundo lugar, se impugna la indemnización concedida, valor venal incrementado en más de un 40 % , que no ha tenido en cuenta el valor de los restos ( 110,00 euros), que deben ser descontados. Pues bien, si bien es cierto que éstos deben ser restados, más en el valor venal final fijado en la sentencia, no antes de realizar la operación de porcentaje, conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución, sin embargo, la proporción corregida en la sentencia es correcta razonable a juicio de esta Sala también, para un vehículo Seat León del año 2006, matrícula .... MYNC , debiendo desestimarse la pretensión de la recurrente, de minorar la proporción sobre el valor venal a un 30%.
CUARTO.-Por último, procede determinar, si concurre o no causa justificada prevista en el
artículo
En consecuencia, la cantidad a la que se condena a la aseguradora recurrente, devengará el interés por mora (
artículo
QUINTO.-Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada(
artículo
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la respectiva representaciónprocesal de la mercantil AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,contra la sentencia dictadapor el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:
a) Condenar a la mercantil AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,al pago al actor de la cantidad de 10.890,00euros e interés por mora desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia.
b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 431/2013 de 18 de Junio de 2015"
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