Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 431/2013 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 341/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100319


Voces

Responsabilidad objetiva

Contrato de seguro

Daños y perjuicios

Principio de responsabilidad

Daño corporal

Asegurador

Accidente

Daños materiales

Carga de la prueba

Producción del daño

Representación procesal

Producción del siniestro

Inversión de la carga de la prueba

Intereses moratorios

Práctica de la prueba

Responsabilidad civil

Valor venal

Fuerza mayor

Cuantía de la indemnización

Prueba de testigos

Reaseguro

Error en la valoración de la prueba

Vehículo asegurado

Riesgo creado

Factor de corrección

Responsabilidad civil por daños personales

Negligencia del perjudicado

Concurrencia de culpa

Accidente de tráfico

Culpa

In illiquidis non fit mora

Acción directa

Responsabilidad de los conductores

Culpa exclusiva de la víctima

Daño personal

Tutela

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 341

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA

JUICIO Nº 544/2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 431/2013

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil quince. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosAXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendidos por el letrado D. SANTIAGO GOMEZ PEREZ-MUÑOZ. Son partes recurridasD. Alvaro , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendidos por el letrado D. JOSÉ ANTONIO VILLEGAS GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Diciembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Corredera Pérez en nombre y representación de D. Alvaro , contra AXA SEGUROS Y REASEGUROS , CONDENANDO a esta última , con imposición en costas , a abonar al primero la cantidad de ONCE MIL EUROS ( 11.000 €), más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución .

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Junio de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 11,000 euros e interés por mora, comparece en esta alzada la representación procesal de AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, dado que pese a mantener la Juzgadora de Instancia la existencia de versiones contradictorias, sin embargo, estima la demanda en base a la prueba testifical practicada, testigos totalmente vinculados al actor ( amigos y compañeros de trabajo) que no vieron el accidente o no dan ciencia cierta del mismo, sino en base a meras presunciones, lo que no es de recibo, para determinar exceso de velocidad e invasión del sentido contrario de circulación por su mandante. Por el contrario, la pericial de parte (Sr. Faustino ), basada en los datos fácticos recogidos en el atestado instruido por la Guardia Civil, ante la inexistencia de huellas de frenada, se ha de concluir, que no se pueden hacer cálculos de la velocidad de los vehículos. Sin embargo, el informe de la parte actora ( Sr. Luis ) parte de unas medidas incluso distintas de las proporcionadas por la fuerza instructora y en base a meras hipótesis, llega a conclusiones forzadas. 2 ) Error en la cuantificación del importe a indemnizar, dado que habrá que descontar el valor de los restos ( 110,00 euros), debiendo fijarse, en atención a las circunstancias concurrentes, aplicarse un factor de corrección de un 30%, en total la suma de 9.932,00 euros. 3) Error en la aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros , al concurrircausa justificada en la actuación de la aseguradora, conforme previene el artículo 20.8 de la precitada Ley , a tenor de la doctrina jurisprudencial que interpreta el citado precepto, existiendo versiones contradictorias sobre la forma de ocurrir el siniestro y la responsabilidad del mismo, corroborado en el atestado instruido por la Guardia Civil.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Alvaro , al haber realizado el Juzgador de Instancia una correcta valoración de las pruebas practicadas, pretendiéndose de contrario imponer su criterio subjetivo, así como en la interpretación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguros , concluyendo que no existe causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-Los criterios de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo, tanto para daños materiales como para corporales, viene generando una doctrina por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se plasma en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 Dic. 2008, rec. 615/2002 , en la que se establece que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por daños corporales que contempla la citada norma, ni a la presunción de responsabilidad por riesgo en el caso de daños materiales, según el sistema que establece dicha Ley. Dice textualmente esta sentencia: 'B) Procede examinar, en primer lugar, la responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales causados a la hija de la actora que viajaba en el vehículo con el que se produjo la colisión.

El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995).

En el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes.

C) No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.

Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995.

En el caso, por tanto, en el que se reclaman daños materiales, se hace necesario determinar la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, siendo así, que de la prueba practicada en la instancia, no se pude determinar la concreta eficiencia causal de uno u otro vehículo en la producción del siniestro. Las respectivas periciales son contradictorias y en el informe de la Guardia Civil, en cuanto constata la inexistencia de huellas de frenada, hacen imposible determinar la velocidad de los vehículos, dato que los testigos de parte sólo aportan de forma presuntiva ( incluso basado en polvo que dejaba el vehículo asegurado en la Cia. Demandada), lo que, ciertamente, no es de recibo. Tampoco se constata con exactitud el punto de colisión. De ahí que deba convenirse la concurrencia de versiones contradictorias que hacen imposible determinar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la demandada. Ahora bien, estas conclusiones, no significa, que la solución jurídica, esto es, la absolución del demandado, sea la consecuencia de la incertidumbre causal apreciada en la forma de ocurrir el siniestro. La cuestión - controvertida en el seno de las Audiencias Provinciales como señala la sentencia que a continuación se recoge- ha sido abordada y resuelta según el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1740 de 10 de septiembre de 2012 , para supuestos de incertidumbre causal y en la que de concluye que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración (culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo) y que ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. Y el Alto Tribunal establece como doctrina jurisprudencial, que la tesis del resarcimiento proporcional solo es aplicable cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados. En caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas, lo que conlleva, en definitiva, la desestimación del motivo al ser procedente, aún por otros razonamientos, la condena impuesta en la instancia.

TERCERO.-En segundo lugar, se impugna la indemnización concedida, valor venal incrementado en más de un 40 % , que no ha tenido en cuenta el valor de los restos ( 110,00 euros), que deben ser descontados. Pues bien, si bien es cierto que éstos deben ser restados, más en el valor venal final fijado en la sentencia, no antes de realizar la operación de porcentaje, conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución, sin embargo, la proporción corregida en la sentencia es correcta razonable a juicio de esta Sala también, para un vehículo Seat León del año 2006, matrícula .... MYNC , debiendo desestimarse la pretensión de la recurrente, de minorar la proporción sobre el valor venal a un 30%.

CUARTO.-Por último, procede determinar, si concurre o no causa justificada prevista en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguros , para la no imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de siniestro, debetraer a colación la moderna doctrinal jurisprudencial, que recoge la Sentencia núm. 820/2008 de 11 septiembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), en la que se expresa: 'la nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 3545) , en la que se destaca el sometimiento de la regla 'in illiquidis non fit mora ' al canon de razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 8115) , este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. Las anteriores consideraciones deben ir acompañadas de la constatación del hecho de que en el presente caso se trata del devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) , en la redacción dada al precepto por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046) , respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa ( artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Ley 30/1995). En ese mismo ámbito de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la jurisprudencia de esta Sala ha modulado, además, el rigor del brocardo 'in illiquidis non fit mora ' considerando que el derecho a la indemnización nace con el hecho lesivo, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el hecho lesivo y el nacimiento de la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7098) , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor'. Por otro lado, la jurisprudencia contempla algunos supuestos en los que estima que concurre alguna circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios como ocurre ( STS 29 de noviembre de 2005 ) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; y cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, especialmente ( STS de 5 de marzo de 1992 ) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada. Y la sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 1065/2008 de 6 noviembre (RJ 20085899), en supuesto similar, con las precisiones que luego se indicarán, proclama que : 'Y, en fin, debe mantenerse igualmente el pronunciamiento de la sentencia recurrida en orden a excluir el pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) , pues, tal y como se declara en ella, hay razones que permiten considerar justificada la actuación de la aseguradora en punto al cumplimiento del deber de indemnizar, y, consiguientemente, entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación -siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha destacado la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador, considerándose, en concreto, que existe la causa justificada a la que alude el precepto cuando es discutible la cobertura del seguro y cuando es necesario el proceso para determinarla o, como aquí ha sucedido, para establecer la responsabilidad civil objeto de cobertura y su concreto grado. Siendo de destacar, a los efectos de verificar la existencia de la causa justificativa que exonera del recargo por mora, que la compañía demandada realizó una consignación en el previo procedimiento penal, que fue declarada insuficiente, y que fue completada con posterioridad, a la vista de dicha declaración de insuficiencia; y que en dicho proceso penal el conductor denunciado fue absuelto por la Audiencia Provincial, que estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el juicio de faltas, revocándola, sin hacer, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, declaración alguna de responsabilidad civil, lo que, unido a la apreciada concurrencia de responsabilidades, pone de relieve la necesidad del proceso para determinar el grado de la que correspondía al asegurado, que, por ende, determina la obligación de la entidad demandada'. Doctrina que aplicada al supuesto que nos ocupa, lleva a esta Sala a la estimación del motivo del recurso, y ello, por cuanto, ni en el proceso se ha podido determinar la responsabilidad de uno u otro conductor en la producción del siniestro, quedando justificada la oposición, que era razonable, dado tampoco se constaba en el atestado de la Guardia civil, la responsabilidad de uno y otro interviniente, ni como apreciación subjetiva de la fuerza instructora.

En consecuencia, la cantidad a la que se condena a la aseguradora recurrente, devengará el interés por mora ( artículo 576,2 de la LEC ) desde el dictado de la sentencia de instancia

QUINTO.-Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada( artículo 398.2 de la L.E.Civil . Y al estimarse sustancialmente la demanda interpuesta en la instancia, sin que la determinación de un interés y otro afecte a este pronunciamiento, aunque debe admitirse la existencia de algunas vacilaciones jurisprudenciales en la materia, dependientes de las particulares circunstancias del caso resuelto en cada proceso, la STS de 7 de noviembre de 2005 declara que «la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 12 de julio de 1999 , 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005 , se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la respectiva representaciónprocesal de la mercantil AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,contra la sentencia dictadapor el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:

a) Condenar a la mercantil AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,al pago al actor de la cantidad de 10.890,00euros e interés por mora desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia.

b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 431/2013 de 18 de Junio de 2015

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