Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2012

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 68/2011 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 341/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100385

Resumen
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Cajas de ahorros

Aval

Condición suspensiva

Derecho de crédito

Pagaré

Contrato de préstamo

Fiador

Cheque

Prestatario

Contrato de compraventa

Saldo deudor

Acto de conciliación

Voluntad

Inscripción en Registro de la Propiedad

Oposición a la ejecución

Demanda ejecutiva

Audiencia previa

Operación mercantil

Incongruencia omisiva

Declaración del testigo

Mala fe

Apertura de crédito

Arrendamiento financiero

Cuenta corriente

Medios de prueba

Diligencias preliminares

Aval bancario

Documento público

Título jurídico

Garantía personal

Administrador único

Representación procesal

Prestamista

Persona física

Avalista

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00341/2012

S E N T E N C I ANº 341

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:ACCIÓN DECLARATIVA

LUGAR:BURGOS

FECHA:DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 68 de 2011 , dimanante de Juicio Ordinario nº 242/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 , siendo parte, como demandante apelante la mercantil 'GLEN BUILD, S.L', representada en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendida por el Letrado D. Juan Ramón Calero García y como demandadas-apeladas la mercantil 'DESARROLLOS URBANÍSTICOS CEDRA, S.A.', representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carmen Velázquez Pacho y defendida por los Letrados D. Juan Manuel García Gallardo Gil- Forunier y D. Hipolito y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Dª. Yolanda Castro Diez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de 'GLEN BUILD, SL' contra 'DESARROLLOS URBANÍSTICOS CEDRA, SA' y 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS' y, en su consecuencia, declarar no haber a lo en ella solicitado y absolver a las citadas demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas en tal demanda, imponiendo las costas del juicio a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la mercantil 'GLEN BUILD, S.L.', se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2011.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil 'Glen Build S.L.' se formuló demanda de juicio ordinario frente a la mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' y frente a Caja de Ahorros del Circulo Católico de Burgos, ejercitando acumuladamente dos acciones declarativas y de condena, solicitando:

1.- Que se declara que GLEN BUILD S.L es titular legítimo del crédito derivado de las escrituras de compraventa formalizadas el 21 de septiembre des 2006, ante el Notario de Murcia D. Antonio Yago Ortega, números 3.880 y 3.881 de su protocolo, por las cuales 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.L.', está obligada al pago del precio de las compraventas, y esta obligación está afianzada solidariamente por 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos'; titularidad del crédito que deriva de cesión efectuada pro 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', a la que, a su vez, se lo había cedido 'Grupo Urbanif, S.L.'.

2.- Que se declare que se ha de tener por cumplida la condición suspensiva establecida para la exigibilidad de la obligación de pago del precio de la compraventa de al que deriva ese crédito y

3.- Que se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar, solidariamente, a Glen Build S.L. la cantidad de 1.135.727,03 €.

La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, declara que no ha lugar a lo en ella solicitado, absuelve a los demandados de las pretensiones contra las mismas deducidas en la demanda, y condena a la actora a las costas del juicio.

Formula recurso de apelación la parte actora, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que se declare:

'1.- Que 'Glen Build, S.L.' es titular legítimo del crédito derivado de las escrituras de compraventa formalizada el 21 de septiembre de 2006, ante el Notario de Murcio D. Antonio Yago Ortega, número 3.880 y 3.881 de su protocolo, por las cuales 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' está obligada al pago del precio de la compraventa; titularidad del crédito que deriva de la cesión efectuada por 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', a la que, a su vez, se la había cedido 'Grupo Urbanif, S.L.'.

2.- Que se ha de tener por cumplida la condición suspensiva establecida para la exigibilidad de la obligación de pago del precio de esa compraventa.

3.- Y que se condene a 'Desarrollo Urbanísticos Cedra, S.L.', a pagar a la actora 1.135.727,03 €, más intereses y costas'.

Y, subsidiariamente, 'para el caso de que fuese desestimada la pretensión principal, que se revoque la sentencia apelada, en cuanto a la condena en costas'.

Como motivos de su recurso, alega:

1.- Infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 319 de la misma Ley y el artículo 128 del Código Civil , por considerar que la valoración de las pruebas no se ha ajustado a las reglas de la lógica y la razón.

2.- Incongruencia omisiva de la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no revolver sobre la petición formulada en la demanda relativa a la declaración 'de que se ha de tener por cumplida la condición suspensiva establecida para la exigibilidad de la obligación de pago del precio de la compraventa de la que deriva el crédito'.

3.- Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , por cuanto que ni la interpretación literal, ni la averiguación de los actos posteriores o coetáneos de las partes, permiten concluir, como hace la sentencia, que la cesión del crédito fue en garantía del préstamo, porque lo que ha quedado claro es justamente lo contrario: Que fue en garantía de la póliza de crédito.

4.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Improcedencia de la condena en costas, por la existencia de dudas de hecho y de derecho que plantea el asunto.

SEGUNDO.-La parte actora alega que la Sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que la cesión del crédito se hizo en garantía de las obligaciones derivadas de la póliza del préstamo nº NUM001 , y no de las derivadas de la póliza de crédito nº NUM000 , con lo cual le da íntegramente la razón a la parte demandada, ha vulnerado las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ha infringido las normas que atribuyen eficacia probatoria a los documentos públicos ( artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil ), manifestando que así, resulta, con claridad, si se contemplan conjuntamente, pero también individualizadamente cada uno de los medios de prueba que obran en las actuaciones.

Concretamente alega que se han valorado erróneamente las siguientes pruebas:

a)- El Acta Notarial de Requerimiento de 4 de diciembre de 2007. b)- Testimonio Notarial expedido por el Sr. Notario de la póliza de crédito, que consta en el folio penúltimo del documento nº 2 de la demanda y que se expidió con efectos ejecutivos, correspondiendo a la póliza del crédito nº NUM000 , de 15 de febrero de 2007. c)- Junto con la copia de la escritura de 30 de diciembre de 2008 (de cesión del crédito y sus garantías por parte de Caja de Ahorros del Mediterráneo a 'Glen Build, S.L.', documento nº 2 de los acompañados a la demanda, folio último) que expide el Notario D. César Carlos Pascual de la Parte, se entrega copias de los documentos póliza de crédito NUM000 y cesión en garantía de la misma del crédito de 'Grupo Urbanif, S.L.' contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A.'. d)- Documento de 20 de mayo de 2010, elaborado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo. e)- La declaración del testigo D. Luis Miguel . f)- Que es contrario a la lógica, que para garantizar un préstamo de 800.000 € se dé un crédito. g)- La propia entidad Grupo Urbanif, S.L.' (cedente a la CAM del crédito contra 'Desarrollos Urbanístico Cedra, S.A.'), ha reconocido en el proceso nº 2625/2009, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, que el crédito que ostenta 'Glen Build, S.L.' contra 'Grupo Urbanif, S.L.' (por compra del crédito a la CAM, derivado de la póliza NUM000 , estaba garantizado con la cesión de crédito contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A').

A su vez impugna por contrarios a la lógica y a la razón los argumentos expuestos por la Sentencia recurrida para inclinarse a favor de la tesis de la demandada:

a).- Así el testimonio de D. Alexis , representante de 'Grupo Urbanif, S.L.' (favorable a la demandada), por ser contradictorio con actuaciones de la mercantil Grupo Urbanif: Requerimiento al Notario de Murcio, D. Antonio Yago ortega, para que notificase a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A' que el crédito de 'Grupo Urbanif, S.L' contra ella había sido cedido a la CAM en garantía de las obligaciones en una póliza de crédito por importe de 2.000.000 €; y con el escrito presentado por 'Grupo Urbanif, S.L.' ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, que el crédito de que es titular 'Glen Build, S.L.' está garantizado con la cesión contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A'.

b).- Que aunque no se notificó notarialmente la segunda cesión del crédito (a diferencia de la que se hizo cuando se produjo la primera cesión del crédito), el 20 de octubre de 2009, se promovió Acto de Conciliación, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, Acto de Conciliación nº 1641/2009, en el que requeríamos a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', tras informarle de la cesión del crédito, que se aviniese a reconocer que 'Glen Build, S.L.' era la titular del crédito.

c).- Que es contrario a toda lógica y razón concluir que con el hecho de que la escritura pública de 28 de abril de 2008 pruebe que se pagó el préstamo y que se devolvió el aval a Caja de Circulo, signifique que se extinguió la cesión del crédito; al no haber tenido en cuenta el Juzgador de Primera Instancia que ese día se otorgan dos escrituras, una la escritura donde la CAM consintió en devolver el aval de Caja Circulo; y la otra, en la que no fue parte la CAM, por la que se modifica el contrato de compraventa entre 'Grupo Urbanif, S.L.' y 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A'; ni tampoco ha tenido en cuenta la mala fe que demostró 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', cuando en la Diligencia Preliminar instada pro esta parte, y también tramitada por el Juzgado de primera Instancia número 2 de Burgos, no presentó más que una sola escritura de 28 de abril de 2008, y no las dos.

d).- Que la palabra 'crédito' en la práctica tiene un sentido ambivalente, porque, en la práctica bancaria, la palabra crédito es genérica y comprende tanto operaciones de préstamo, como de apertura de crédito en cuenta corriente, como incluso crédito para financiar leasing.

TERCERO.-La parte actora 'Glend Build, S.L.' sostiene que el derecho a cobrar el precio del contrato de compraventa, formalizado por escritura pública de 21 de septiembre de 2006, entre 'Grupo Urbanif, S.L' como vendedora y la mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' como compradora, fue cedido por 'Grupo Urbanif, S.L' a Caja de Ahorros del Mediterráneo por contrato de fecha 29 de noviembre de 2007, en garantía de la póliza de crédito nº NUM000 de fecha 15 de noviembre de 2007, modificada luego por escritura pública de fecha 29 de noviembre de 2007; y que, por ello, cuando por medio de escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2008 la citada Caja de Ahorros cedió a la aquí actora el crédito por importe de 1.135.727,03 euros derivado de la liquidación de la mentada póliza de crédito, también se cedió, como derecho accesorio del mismo, el crédito consistente en el derecho a cobrar el precio de la compraventa escriturada en fecha 21 de septiembre de 2006, crédito que por tal importe se reclama a la demandada, en cuanto compradora que queda obligada a su pago, debido a que la condición suspensiva estipulada en el contrato de compraventa debe estimarse cumplida pues su cumplimiento depende de la exclusiva voluntad de tal compradora que puede obtener la aprobación y posterior inscripción del proyecto de reparcelación, presentando el correspondiente aval exigido por la administración municipal, solicitando en consecuencia la condena de la demandada al pago de tal cantidad; condena que en la demanda se solicitó de modo solidario respecto a 'Caja del Círculo Católico de Burgos' en cuanto que avalista solidaria, si bien en la audiencia previa se desistió de tal acción por conocerse la cancelación y extinción del correspondiente aval.

Declarado por la Sentencia recurrida que lo que se cede es el derecho de crédito consistente en el derecho a cobrar el precio de la compraventa de 21 de septiembre de 2006, una vez cumplida la condición suspensiva en ella prevista, sin que sea preciso el consentimiento de la demandada en su condición de deudora cedida obligada a pagar el precio, declaración que no es cuestionada ni combatida en forma alguna por la parte demandada en esta segunda instancia; la cuestión controvertida que se ha de resolver en esta segunda instancia es determinar si la cesión de tal crédito, operada por contrato de 29 de noviembre de 2007 a favor de 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', se efectuó en garantía de la póliza de crédito nº NUM000 de 15 de febrero de 2007, tesis que sostiene la actora; o en garantía del préstamo nº NUM001 concedido en la misma fecha de 29 de noviembre de 2007, tesis que mantiene la mercantil demandada, y que ha sido acogida por la Sentencia recurrida, lo que ha supuesto la desestimación de la demanda, ya que extinguido el préstamo nº NUM001 , con el pago del mismo, producido el 28 de abril de 2008, extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria de garantía, es decir, la cesión del crédito de 'Grupo Urbanif S.L.' contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A.'

Son hechos probados, pues así resulta de los documentos obrantes en las actuaciones, no discutidos por las partes:

1º.-Por medio de escritura pública, otorgada ante el Notario de Murcia don Antonio Yago Ortega en fecha 21 de septiembre de 2006 con el número 3.881 de su protocolo, la mercantil 'Grupo URBANIF, SL' vende a la también mercantil 'Desarrollos Urbanísticos CEDRA, SA' una cantidad inconcreta de metros cuadrados de la futura edificabilidad (metros cuadrados de techo) del Sector ZR3- M4 del PGOU de Molina de Segura (Murcia) al precio de 55,94 euros el metro cuadrado, más el IVA correspondiente, calculándose los metros cuadrados a obtener en 3.480,19, por lo que el precio total se estimaba en 1.934.777,94 euros, más el IVA correspondiente, pactándose que el pago del precio quedaba sometido a la condición suspensiva consistente en la aprobación del proyecto de reparcelación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, y a que en el mismo quedara acreditada la titularidad de los derechos de edificabilidad objeto de la compraventa a favor de la mercantil vendedora, estipulándose asimismo como garantía del pago un aval solidario concedido por 'Caja del Círculo Católico de Burgos', del cual se hace entrega a la vendedora.

2º.- Con fecha 15 de febrero de 2007 con la intervención del Notario de

Murcia don Antonio Yago Ortega, la entidad 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' concedió a la mercantil 'Grupo URBANIF SL' la póliza de crédito n° NUM000 con vencimiento a dos años a contar desde la fecha de dicho contrato y un límite de 2.000.000 de euros, que pasaría a ser de 1.500.000 € el 31/08/2007, de 1.000.000 € el 29/02/2008, y de 500.000 € el 31/08/2008, pactándose con la garantía personal solidaria de don Narciso y esposa, don Segundo y esposa, don Luis Angel y don Alexis ; siendo de resaltar que el primero de los fiadores citados, don Narciso , es el socio y administrador único de la mercantil hoy actora.

3°.- El 29 de noviembre de 2007 ante el Sr. Notario de Murcia don Antonio Yago Ortega se suscribe por 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' la mercantil 'Grupo URBANIF, SL' y los fiadores solidarios citados un documento adicional de la póliza de crédito n° NUM000 por el cual se reduce el límite del crédito desde dicha fecha y hasta el 31/08/2007 a 1.000.000 euros, y a partir del día señalado de 31/08/2007 y hasta el vencimiento final de la póliza el 15/02/2009 de 500 000 euros.

El mismo día 29 de noviembre de 2007 y ante el mismo Notario de Murcia don Antonio Yago Ortega, 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', como prestamista, concede a la mercantil URBANIF, SL', con el aval solidario de los fiadores arriba citados, el préstamo n° NUM001 por importe de 800.000 euros de principal, cantidad que la prestataria se obliga a devolver, mediante una única amortización, el 29/05/2009 (18 meses después de su concesión) con pago de los interes por meses vencidos, estipulándose que el afianzamiento solidario de don Narciso y su esposa queda limitado a la cantidad de 500.000 euros.

Por último el mismo, día 29 de noviembre de 2007 se suscribe por 'Caja de Ahorros del Mediterránea' y por la mercantil 'Grupo URBANIF, SL', el documento que se encabeza con el siguiente enunciado literal: 'ANEXO AL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° ........ FORMALIZADO ESTA MISMA FECHA ENTRE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, OFICINA DE ......... Y LA MERCANTIL ...............COMO PRESTATARIO, POR UN IMPORTE DÉ ............. EUROS, INTERVENIDO POR EL NOTARIO DE...... DON .....', y en el cual por la mercantil prestataria, que es acreedora frente a la también mercantil 'Desarrollos Urbanísticos CEDRA SA' de la suma de 1.934.777,94 euros, IVA no incluido, como consecuencia de lo pactado en la escritura otorgada el 21 de septiembre de 2006, se pacta la cesión y transmisión de tal derecho de crédito a la citada Caja dé Ahorros del Mediterráneo, que queda autorizada para aplicar al saldo deudor que presente el préstamo que se formaliza los importes que pueda obtenerse en virtud de tal cesión, para aminorar o amortizar, incluso anticipadamente y hasta donde alcance, dicho saldo deudor y asimismo se pacta la entrega del aval solidario emitido por 'Caja del Círculo Católico de Burgos' en garantía del derecho de crédito cedido.

4°.- En fecha 4 de diciembre de 2007 la mercantil 'Grupo URBANIF, SL' requiere al Notario de Murcia don Antonio Yago Ortega para que conforme lo estipulado en la cláusula 2 del documento anexo del documento adicional al contrato de crédito suscrito entre 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' y la citada mercantil en fecha 15 de febrero de 2007 por un límite inicial de 2.000.000 de euros, bajo el número 992 de asiento de mi libro de operaciones mercantiles, suscrito entre Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil requirente, y como fiadores Don Narciso , Doña Marí Trini , Don Segundo , Doña Bibiana , Don Luis Angel y Don Alexis , notifique por correo certificado con acuse de recibo el contenido del mismo a la entidad 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos' y a 'Desarrollos Urbanísticos CEDRA, SA'; requerimiento que fue aceptado por el referido Notario que practicó la notificación solicitada, con fecha 17 de Diciembre de 2007.

5°.- En fecha 28 de abril de 2008 ante el Notario de Burgos don Julián Martínez Pantoja los representantes de las mercantiles 'Grupo URBANIF, SL' y 'Desarrollos Urbanísticos CEDRA, SA' otorgan la escritura pública nº 1145 del Protocolo Notarial, de modificación de la escritura de compraventa previamente otorgado por las mismas mercantiles en fecha 21 de septiembre de 2006, pactándose, en primer lugar, que para hacer frente al pago del precio estimado de 1.934.777,94 euros, a razón de 555,94 euros el metro cuadrado de los 3.480,19 metros cuadrados estimados, la sociedad compradora ('Desarrollos Urbanísticos CEDRA, SA') hace entrega a la sociedad vendedora ('Grupo URBANIF,SL') un pagaré nominativo no a la orden, por indicado importe, y con vencimiento del día 30 de junio de 2009, pactándose que si el día del vencimiento del pagaré no se hubiese cumplido la condición suspensiva a que está sometido el pago del precio, ambas partes se obligan a sustituir el indicado pagaré por otro de igual importe y vencimiento a los seis meses posteriores del vencimiento del pagaré sustituido, y del mismo modo si transcurrido los anteriores seis meses no se hubiese cumplido la condición suspensiva, ambas partes se obligan a la sustitución del indicado pagaré por otro de igual importe y vencimiento a los seis meses posteriores del vencimiento del pagare sustituido, pactándose que dichas renovaciones se efectuarán hasta el cumplimiento de la condición suspensiva; en segundo lugar, se pacta que el precio total que resulte, más su IVA correspondiente, se abonará por la compradora a la vendedora en el momento del otorgamiento de la escritura pública en que se determinen con exactitud los derechos edificatorios que son objeto de transmisión, todo ello dentro del mes siguiente a que las partes tengan conocimiento de la inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación correspondiente al Sector ZR3 - M4, mediante el pagaré reseñado y el resto mediante cheque o transferencia, y que si de la inscripción de la reparcelación resultasen menos metros que los 3.480,19 metros cuadrados estimados en esta escritura, la vendedora se obliga a devolver a la compradora la diferencia del precio a razón del valor por metro cuadrado estipulado en la escritura; y en tercer lugar, se pacta que la vendedora se obliga a devolver a la comprada el aval bancario a que se hace referencia a la escritura que se modifica, antes de las 15 horas del día 29 de abril de 2008.

El mismo día 28 de abril de 2008 ante el mismo Notario de Burgos don Julián Martínez Pantoja comparecen los representantes de 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' y la mercantil 'Grupo URBANIF, SL', y se otorga el Acta de Depósito, nº 1144 al Protocolo Notarial, en la cual se requiere al Notario autorizante para que reciba en deposito el aval prestado por 'Caja del Circulo' en fecha 20 de septiembre de 2006 por importe de 1 934 777,94 euros, arriba referido, y ello para que hasta las quince horas del día 29 de abril de 2008, un apoderado de 'Desarrollos Urbanísticos CEDRA, SA' proceda a retirarlo, con la condición que antes consigne ante el citado Notario un cheque bancario a favor de 'Grupo URBANIF, SL' por importe de 815.000 euros, que el representante de 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' retirará para su aplicación a la cancelación del préstamo n° NUM001 . Y el mismo día 28 de abril de 2010 a las 13,50 horas comparece ante el mentado Notario un representante de 'Desarrollos Urbanísticos CEDRA, SA' que hace entrega para su depósito de un cheque bancario a favor de 'Grupo URBANIF, SL' por importe de 815.000 euros que queda a disposición de 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', y finalmente a las 14 horas del mentado día comparece un representante de la citada Caja que recibe del Notario el citado cheque y manifiesta que aplicará su importe a la cancelación del préstamo ° NUM001 que 'Grupo URBANIF, SL' mantiene en la citada entidad.

6°.- Con fecha 30 de diciembre de 2008 ante el Notario de Murcia don Carlos Pascual de la Parte y al n° 2.549 de su protocolo, se otorga escritura pública de cesión de crédito por 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' a la mercantil 'GLEN BUILD, SL', en la cual tras referirse en su parte expositiva la póliza de crédito n° NUM000 concedida por tal entidad crediticia a 'Grupo URBANIF, SL', y la firma el 29 de noviembre de 2007 de un documento adicional al préstamo n° NUM000 , y otro documento ANEXO- sin efectuar mayor concreción de dichos documentos - y que la deuda del referido crédito por todos los conceptos asciende a favor de la acreedora a la cantidad de 1.135.727,03 euros, se estipula que 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' vende y transmite a la mercantil 'GLEN BUILD, SL', que compra y adquiere, el referido crédito por el precio de 1.135.727,03 euros, quedando la cesionaria subrogada en cuantos derechos y acciones se deriven de la citada póliza de crédito y sus anexos, solicitándose al Notario que notifique la escritura de cesión a la deudora y a sus fiadores.

7°.- Con fecha 19 de octubre de 2009 el representante procesal de la mercantil 'Glen Build, SL' presenta en la oficina del Decanato de los Juzgados de Murcia demanda ejecutiva fundada en título no judicial contra 'Grupo Urbanif, SL', don Segundo y su esposa, don Luis Angel y don Alexis , reclamando el pago de 1.135.727,03 euros de principal, importe del saldo deudor de la póliza de crédito n° NUM000 otorgada el 15 de febrero de 2007 por 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' a favor de la sociedad ejecutada con el aval solidario de las personas físicas ejecutadas; póliza de crédito modificada el 29 de noviembre de 2007 por documento adicional otorgado en dicha fecha, y que fue cedida a la ejecutante por escritura pública de cesión otorgada el, 30 de diciembre de 2008. En la citada demanda de ejecución la ejecutante Glend Build, S.L. como bienes de la sociedad ejecutada 'Grupo Urbanif, SL', cuyo embargo se solicita, se señala al número 6 (página 7 de la demanda) 'derecho de crédito, por importe probable de 1.934.777,94 euros, que ostenta la citada ejecutada contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, SA, según escritura de compraventa otorgada en fecha 21 de septiembre de 2006.

La anterior demanda ejecutiva fue turnada y repartida en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Murcia, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales n° 2.625/2009, Juzgado que despachó ejecución por las Cantidades reclamadas contra los ejecutados, habiendo formulado demanda de oposición a tal ejecución don Alexis (quien también ostenta la condición de legal representante de la 'Grupo Urbanif, SL'), señalándose en la pagina cuatro de la demanda de oposición a la ejecución , que la póliza de crédito nº NUM000 fue modificada el 29 de noviembre de 2007 y en el mismo anexo de modificación 'Grupo Urbanif, SL' cedió a la CAM, en garantía del pago de la póliza, un crédito del que era titular frente a la mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, SA' por importe de 1.934177,94 euros, y que estaba afianzado solidariamente por 'Caja del Círculo de Burgos'.

8º.- El 20 de octubre de 2009, la representación procesal de 'Glen Build, S.L.' presentó demanda de conciliación, para que la entidad 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A', se aviniese a reconocer que 'Glen Build, S.L.' era la titular del crédito derivado de las compraventas formalizadas en escrituras públicas de 21 de septiembre de 2006, por cesión de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, a quien, a su vez, se lo había cedido 'Grupo Urbanif, S.L.'; que se aviniese a reconocer que se tenía que dar por cumplida la condición suspensiva en relación a la obligación del pago del precio de la compraventa; y que se aviniese a hacer efectivo dicho pago.

9°.- Don Luis Miguel , en su condición de Director de la oficina de empresas del Polígono Industrial Oeste de San Ginés Murcia, de la 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', suscribió un documento fechado el 20 de mayo de 2010 -aportado en la audiencia previa del presente juicio por la parte demandante - en el cual se dice que: 'En la citada escritura de cesión del crédito se incorporó el contrato de crédito suscrito en fecha 15-02-2007, y el documento adicional al mismo suscrito el 29-11-2007, con su anexo En dicho anexo figuraba la cesión a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo del derecho de crédito que GRUPO URBANIF, SL ostentaba contra la también mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS CEDRA, SA, crédito que a su vez se encontraba avalado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos. Todo ello según se deduce del contenido de los documentos reseñados y en especial de la citada escritura de 30-12 -08 a la cual nos remitimos'.

CUARTO.-Es claro y no es cuestión controvertida que en la escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 2008, título jurídico en el que la actora funda su pretensión de ser la legítima titular del derecho a cobrar el precio de la compraventa, formalizada por escritura pública de 21 de septiembre de 2006, que debe abonar la mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', Caja de Ahorros del Mediterráneo vende y transmite a la demanda Glen Build S.L. el derecho de crédito por importe de 1.135.727,03 €, correspondientes al saldo deudor derivado de la liquidación de la póliza de crédito nº NUM000 concedida a Grupo Urbanif S.L., por la citada entidad bancaria, por escritura publica de 15 de febrero de 2007, modificada posteriormente por escritura pública de 29 de noviembre de 2007.

Por aplicación del artículo 1528 del Código Civil la cesión de crédito conlleva la cesión de todos los derechos accesorios y garantías del crédito cedido, Y, así, además, se dice en la estipulación segunda de la escritura de 30 de diciembre de 2008, que: 'Mediante la presente cesión la cesionaria queda subrogado en cuantos derechos y acciones se deriven de la citada Póliza de Crédito y sus anexos, la cual declara conocer y aceptar en todos sus extremos, y cuyas cláusulas se dan aquí por enteramente reproducidas'.

En la escritura de cesión de crédito de 30 de diciembre de 2008 no se dice, de forma expresa, que junto con la cesión del crédito por importe de 1.135.727,03 € se transmite, como garantía del mismo, el crédito contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A', derecho al cobro del precio de la compraventa de 21 de septiembre de 2006 concertada entre 'Grupo Urbanif, S.L.' y 'Desarrollo Urbanísticos Cedra S.A'.

Sin embargo, el párrafo último del Expositivo Primero de esta escritura de 30 de diciembre de 2008, donde se identifica la Póliza de crédito nº NUM000 de la que deriva el crédito que se cede a la actora por la CAM, se señala: 'Junto con dicha póliza se firmaron con fecha 29 de noviembre de 2.007, un DOCUMENTO ADICIONAL AL PRÉSTAMO Nª NUM000 , y otro documento ANEXO, ambos firmados por los mismos intervinientes en la referida Póliza, también intervenidos por el mismo fedatario en la fecha indicada'.

Además, en el párrafo último de la Estipulación Segunda se hace constar: 'Asimismo la Caja de Ahorros del Mediterráneo se compromete a entregar a la adquirente, testimonio de la Póliza de Crédito reseñada en el anterior antecede expositivo 'Primero', así como Certificación Notarial de Saldo correspondiente a la cuenta de la referida Póliza a Crédito, a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como cualquier otro documento que obre en poder de la cedente que fueren necesarios para la reclamación del crédito que aquí se transmite'.

En la copia de la segunda escritura aportada como documento nº 2 de la demanda aparecen insertados bajo el título Documento unidos: copia testimoniada del contrato de crédito nº NUM000 de 15 de febrero de 2007, copia testimonia del Documento Adicional al contrato de crédito anterior, suscrito por los mismos otorgantes ante el Notario de Murcia D. Antonio Yago Ortega de fecha 29 de noviembre de 2007, por el que se reduce el límite del crédito del anterior contrato, y por último el 'Anexo al Contrato de Préstamo nº...' suscrito el 29 de noviembre de 2007 ante el mismo Notario, documentos todos ellos acompañados a la escritura original (folios 32 a 38).

Aunque no se identifican expresamente en la escritura pública de cesión del crédito, las garantías que se ceden junto con el crédito que la CAM transmite a la actora el 30 de diciembre de 2008, el saldo deudor derivado del contrato de crédito de fecha 15 de febrero de 2007, con las modificaciones operadas por la escritura de 29 de noviembre de 2007, el hecho de que en la misma se indique que Junto a la póliza(Póliza de Crédito nº NUM000 ) se firmaroncon fecha 29 de noviembre de 2007UN DOCUMENTO ADICIONAL AL PRÉSTAMO Nº NUM000 (el que modifica el límite del crédito) y 'otro documento ANEXO'(folio 26), y el hecho de que se entregue copia testimoniada de estos documentos con la escritura pública de cesión de crédito, evidencian que la cedente y la cesionaria, la CAM y 'Glen Build, S.L.', consideraban que la cesión del crédito, derivado del contrato de compraventa contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A' por el precio, fue realizado en garantía de la póliza de crédito, concertada por un límite inicial de dos millos de euros, de 15 de febrero de 2007.

La entidad cedente, Caja de Ahorros del Mediterráneo, confirma que el documento, por el que se realiza la cesión a favor de la Caja, del derecho de crédito que Grupo Urbanif S.L. ostentaba contra la mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A', es anexo del documento sucrito el 29 de noviembre de 2007 como documento adicional al contrato de crédito suscrito el 15 de febrero de 2007, en el documento obrante al folio 312 suscrito el 20 de mayo de 2010 por el Director de la Sucursal de la CAM, Oficina de empresas Polígono Industrial Oeste, San Gines (Murcia), que lo ratifica en prueba testifical practicada en el acto del juicio, donde declaró que la CAM adquirió el crédito contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A', en garantía de la póliza de crédito y no en garantía del préstamo y que si en el año 2008 devolvieron el aval de la Caja de Ahorros Círculo Católico de Obreros de Burgos, previa cancelación del préstamo de 800.000 €, ese aval que se devolvía era una garantía adicional, pero eso no significaba la renuncia a la garantía principal, que era la cesión del crédito contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.'.

Obran en autos actuaciones de la mercantil 'Grupo Urbanif S.L.' que evidencian que esta mercantil entendía que la cesión del crédito frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A', se había efectuado en garantía de las obligaciones de la póliza de crédito:

1.- El Acta Notarial de Requerimiento de 4 de diciembre de 2007 realizado por el Notario de Murcia D. Antonio Yago Ortega, obrante a los folios 38 y ss, en que textualmente se hace constar: 'Que he sido requerido por la mercantil 'Grupo Urbanif, S.L.' para que conforme a la cláusula segunda del anexo del documento adicional al contrato de crédito suscrito entre Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil 'Grupo Urbanif, S.L.'. en fecha 15 de Febrero de 2007 por un límite inicial de Dos millos de Euros (2.000.000 €), intervenido dicho documento por mí en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el número 992 de asiento de mi libro de operaciones mercantiles, suscrito entre Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil requirente, y como fiadores Don Narciso , Doña Marí Trini , Don Segundo , Doña Bibiana , Don Luis Angel y Don Alexis , notifique por correo certificado con acuse de recibo el contenido del mismo a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos con domicilio en Avda. Reyes Católicos nº 1 D.P 09005 Burgos, y a Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A. en Avda. Reyes Católicos nº 12, 09005- Burgos en los términos y condiciones que en la misma constan'.

Sin lugar a dudas, la notificación a Caja de Círculo y a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A', de la cesión del crédito contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A' que se hace en este documento, se realiza bajo la consideración de que el citado crédito se cedió en garantía de la póliza de crédito nº NUM000 , y no en garantía de la póliza de préstamo, por cuanto que en el misma expresamente se dice que se realiza en cumplimiento de la cláusula segunda del 'anexo del documento adicional del contrato de crédito suscrito entre la CAM y 'Grupo Urbanif, S.L.', que identifica con datos que solo se corresponde con la póliza de crédito (y no con la de préstamo), suscrita en fecha 15 de febrero de 2007, por un límite inicial de 2.000.000 €, y como fiadores D. Narciso , Dª. Marí Trini , D. Segundo , Dª. Bibiana , D. Luis Angel y D. Constancio (la póliza de préstamo se suscribe, no el 15 de febrero de 2007, sino el 29 de noviembre de 2007, la póliza de préstamo no es por un límite inicial de 2.000.000 €, sino de 800.000 €).

2.- Que D. Alexis , legal representante de 'Grupo Urbanif' (cedente a la CAM del crédito contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra') en el Procedimiento de Ejecución nº 2625/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en la demanda de oposición a la ejecución despachada frente a Grupo Urbanif y frente a algunos de los fiadores, manifiesta: 'en el mismo anexo de modificación de 29 de noviembre de 2007 (documentos 2 de la demanda ejecutiva) 'Grupo Urbanif, S.L.', cedió a la CAM, en garantía del pago de la póliza, un crédito de que era titular frente a la mercantil 'DESARROLLOS URBANÍSTICOA CEDRA, S.A.' por importe de 1.934.777,94 euros y que estaba afianzado solidariamente por la 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCUL CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS'. En la actualidad 'GLEN BUILD, S.L.' está ejerciendo la garantía -que adquirió por subrogación en los derechos de la CAM por la compra del crédito- ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Burgos, en Procedimiento Ordinario nº 242/2010 frente a 'DESARROLLOS URBANÍSTICOS CEDRA, S.A.' y 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS' en reclamación del mismo principal exigido en este juicio. 1.135.727,03 euros'.

Frente a estos elementos inequívocamente indicativos de que la cesión del crédito frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' se realiza por 'Grupo Urbanif a la CAM, en garantía de las obligaciones de la póliza del crédito nº NUM000 , obran otros datos en las actuaciones que permiten albergar razonablemente alguna duda inicial.

Así, el hecho de que el documento suscrito por Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil 'Grupo Urbanif S.L.', por el que 'Grupo Urbanif S.L.' cede a la CAM, el derecho a cobrar de 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' el precio de la compraventa suscrita por ésta con 'Grupo Urbanif en la escritura pública de fecha 21 de septiembre de 2006, figure con el siguiente encabezado: 'ANEXO AL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° ........ FORMALIZADO ESTA MISMA FECHA ENTRE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, OFICINA DE ......... Y LA MERCANTIL ...............COMO PRESTATARIO, POR UN IMPORTE DÉ ............. EUROS, INTERVENIDO POR EL NOTARIO DE...... DON .....'

Es de destacar el poco rigor en la redacción del documento, pues tratándose de un Anexo a un contrato, por el que el contrato se garantiza con la cesión de un crédito, de una importante cantidad de dinero, que a su vez está garantizado con aval de Caja Círculo de fecha 20 de septiembre de 2006, no se identifique claramente el contrato cuyas obligaciones se garantiza con la cesión del crédito frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.'.

Como quiera que el 29 de noviembre de 2007, fecha de la suscripción del Anexo (con la cesión del crédito frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.') además se suscriben dos documentos por 'Grupo Urbanif y por la CAM, el contrato de préstamo nº NUM001 , y el Documento Adicional a la póliza de crédito nº NUM000 suscrita el 15 de febrero de 2007 por el que se reduce el límite inicial del crédito; resultaba especialmente necesario identificar el contrato que se garantizaba con la cesión de crédito. El hecho de que no se hiciera consituye una actuación impropia de una entidad financiera, como la CAM, cuya práctica diaria se caracteriza por la redacción y suscripción de este tipo de documentos.

Es cierto que este documento se encabeza como: 'Anexo al contrato de préstamo nº .... Formalizado en esta misma fecha entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo, oficina de ....., y la mercantil ........ como prestataria, por importe de ....... Euros , intervenido por el Notario de ... D....'y que en reiteradas ocasiones se refiere a que la acreedora de la mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' es la prestataria de la CAM; términos que vendrían a indicar que de los contratos sucritos por la CAM, contrato de préstamo nº NUM001 y contrato de modificación de contrato de crédito nº NUM000 y 'Grupo Urbanif', el 29 de noviembre de 2007, este documento sería anexo del contrato de préstamo.

No obstante, en la práctica bancaria la palabra crédito y préstamo, en muchas ocasiones, se emplea de forma genérica englobando tanto operaciones de préstamo como de aperturas de crédito en cuenta, como señala en su recurso la parte apelante.

Existe otra actuación de relevante interés para valorar cual era la intención de las partes.

El día 28 de Abril de 2008 ante el Notario de Burgos D. Julián Martínez Pantoja comparecen los representantes de Caja de Ahorros del Mediterráneo y de Urbanif y otorgan el Acta de Depósito nº 1144 en la que el representante de Caja de Mediterráneo hace entrega al Notario del Aval prestado por Caja Circulo a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A.', formalizado el día 20 de septiembre de 2006, requiriendo al Notario los legales representantes de las dos entidades para que reciba en depósito el aval depositado, y lo entregue al apoderado de 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A.' si comparece antes de las 15 horas del día 29 de abril de 2008, previa consignación en ese Notario de un cheque bancario a favor de Grupo Urbanif por importe de 815.000 €, que el representante de Caja de Mediterráneo retirará para su aplicación a la cancelación del préstamo nº NUM001 que tiene con la CAM.

Ese mismo día 28, a las 13,50 h comparece ante el Notario el Legal representante de 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' y hace entrega de un cheque bancario por importe de 815.000 € a favor de 'Grupo Urbanif S.L.'; y el Notario le entrega el Aval depositada por la CAM.

Ese mismo día a las 14 horas, el Notario entrega al representante legal de la CAM el cheque bancario depositado por 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.'.

El mismo día 28 de abril de 2008, ante el mismo Notario, los representantes legales de 'Desarrollos Urbanísticos Cedra S.A.' y 'Grupo Urbanif, S.L.', por escritura pública de modificación de escritura de compraventa nº 1145, acuerdan que el precio de la compraventa de fecha 21 de septiembre de 2006 se pague mediante un pagaré no a la orden por importe de 1.934.777,94 €, con vencimiento el 30 de junio de 2009, pactándose su aplazamiento sucesivo por seis meses en caso que llegada la fecha de vencimiento no se haya cumplido la condición suspensiva estipulada en el contrato, y, además, se acuerda la devolución del aval bancario concedido por Caja Círculo como garantía del pago del precio de la compraventa.

Teniendo en cuenta que primero se otorga el Acta de Depósito (que tiene nº 1444), y después la escritura pública (que tiene nº 1145) de modificación de la compraventa de 21 de septiembre de 2006, en la que vendedora y compradora acuerdan la devolución del aval, que se lleva a efecto con las operaciones documentadas en el Acta de Depósito otorgada con anterioridad, es claro que las operaciones realizadas obedecían a un acuerdo previo de las tres partes interesada, Grupo Urbanif, Caja de Ahorros del Mediterráneo y Desarrollos Urbanísticos Cedra.

Se otorga la escritura pública de modificación de compraventa acordando la devolución del aval de Caja Círculo a Desarrollos Urbanísticos Cedra; siempre y cuando se entregue a la CAM un cheque de 815.000 € a favor de Grupo Urbanif, que la CAM ha de destinar al pago del préstamo.

La Sentencia recurrida considera que la conclusión lógica del hecho de que la CAM devolviera el aval al cobrar el préstamo, no puede ser otra que la de considerar que el crédito se cedió en garantía del contrato de préstamo y no del contrato de crédito.

Esta conclusión, desde luego es lógica y coherente, pero es lo cierto que la devolución del aval que garantizaba el pago del crédito por el precio de la compraventa de 21 de septiembre de 2006 que Grupo Urbanif tenía con 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', pudo responder a otras negociaciones de las entidades implicadas.

Así la ofrecida por el testigo D. Luis Miguel , director de la Sucursal de la CAM, que tramitó esta operación, en la que si bien el testigo no intervino, al declarar que se devolvió la garantía adicional, el aval de Caja Círculo, previa cancelación del préstamo de 800.000 €, pero que la CAM había adquirido el crédito contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A. en garantía de la póliza de crédito y no en garantía del préstamo; y que si en el 2008 devolvieron el aval de la Caja Círculo, previa cancelación del préstamo de 800.000 €, ese aval que se devolvía era una garantía adicional, y que eso no significaba la renuncia a la garantía principal que era la cesión del crédito contra 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.'.

También existen actuaciones de la actora 'Glen Build S.L' y de Grupo Urbanif S.L., contradictorias de las posiciones que sus legales representantes mantienen en este pleito.

Así, la mercantil 'Glen Build, S.L.' en la demanda iniciadora del proceso de ejecución nº 2655/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, señaló como bienes de 'Grupo Urbanif S.L.' demandada de ejecución 'Derecho de crédito, por importe probable de 1.934.737,94 €; y el Administrador y Legal representante de Urbanif D. Alexis en la demanda de oposición a tal ejecución expuesta que: 'la póliza de crédito nº NUM000 fue modificada el 29 de noviembre de 2007 y en el mismo anexo de modificación 'Grupo Urbanif, S.L.' cedió a la CAM, en garantía del pago de la póliza, un crédito del que era titular frente a la mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A', por importe de 1.934.777,94 euros, y que estaba afianzado solidariamente por 'Caja del Círculo de Burgos'.

El legal representante de Urbanif D. Alexis , en su declaración testifical en este proceso, manifestó que lo expresado en la demanda de oposición a la ejecución, antes trascrito, obedeció a un error de su Letrado, error que como bien señala la parte recurrente no consta haya sido rectificado en momento alguno.

Teniendo en cuenta que el 29 de Noviembre de 2007, en la fecha en que se cede el crédito frente a Desarrollo Urbanísticos Cedra S.A., por Urbanif a la CAM, se limita el importe inicial de la Póliza de Crédito, a 1.000.000 € (inicialmente era de 2.000.000 €), siendo 800.000 € el importe de la Póliza de Préstamo; el importe cuantitativo de las obligaciones de uno y otro contrato, no es un dato significativo de cual podría ser el contrato que se garantizaba con la cesión de crédito.

QUINTO.-La interpretación de los negocios jurídicos, al ir dirigida a indagar el significado efectivo y el alcance de una manifestación de voluntad, exige, fundamentalmente, captar el elemento espiritual, la voluntad de intención de los sujetos declarantes contenidas en el acto jurídico, sin limitarse al contenido aparente e inmediato que resulte de las palabras, STS 26 de Noviembre de 1974 , en igual sentido y SSTS de 2 de Febrero de 2005 , 15 de Diciembre de 1992 y 8 de Junio de 2000 , 'la interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones de cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 30-10-2002 )'.

Las normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al nº 1 del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas continuadas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a lo que preconiza la interpretación literal ( SSTS de 2 de Septiembre de 1996 , 25 de Febrero de 1998 , 30 de Mayo de 2000 y 28 de Abril de 2005 ).

Ahora bien, aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagar la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( STS de 21 de Abril de 1993 , 14 de Enero de 1964 , 20 de Noviembre de 1944 , 30 de Octubre de 2002 ).

El problema interpretativo surge no solo cuando por la defectuosa redacción de las cláusulas de un contrato se originen dudas sobre la inteligencia y alcance de lo convenido, sino también cuando siendo claros sus términos, existen otros actos opuestos a los mismos en los cuales el verdadero propósito de los contratantes se haya manifestado.

La finalidad del art. 1.281 del Código Civil que dice: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido liberal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla',es evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar lo que se ofrece oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención de los contratos (SSTS de 4 de Junio de 19864, 20 de Febrero de 19984).

Si los términos del contrato dejan lugar a dudas no puede aceptarse la postura literalista, hay que acudir a los actos coetáneos y posteriores al contrato para indagar y descubrir la intención de los contratantes ( STS de 8 de Marzo de 2000 ).

De forma deliberada o no, el documento de fecha 29 de Noviembre de 2007, por el que Grupo Urbanif S.L. cede a la Caja de Ahorros del Mediterráneo el crédito contra Desarrollo Urbanístico Cedra S.A. y el aval de Caja Circulo que garantiza el pago de éste crédito, suscrito por los contratantes, cedentes y cesionario, contiene una redacción incompleta, imprecisa e insuficiente, para poder afirmar, sin duda alguna, cual es el contrato cuya obligación quedaba garantizada con la cesión del crédito contenida en el documento: si el contrato de crédito nº º NUM000 , de fecha 15 de febrero de 2007 que en ese mismo día 29 de Noviembre de 2007, se había modificado, limitándose el importe del crédito, o el contrato de préstamo suscrito el 29 de Noviembre de 2007.

Se suscribe el documento, figurando puntos suspensivos en todos los espacios reservados para identificar el contrato que se garantizaba con la cesión del crédito. Así el Número del contrato, el nombre de la sucursal, el nombre de la mercantil prestataria, el importe del contrato y el Notario interviniente.

A tenor de las palabras empleadas en el documento de 'préstamo' y 'prestatario', una interpretación literalista llevaría a interpretar que el contrato garantizado con la cesión del crédito sería el contrato de préstamo nº NUM001 celebrado por la CAM y 'Grupo Urbanif, S.L.' el 29 de Noviembre de 2007.

El contrato nº NUM000 es un contrato de crédito, que si bien se modifica por escritura pública de la misma fecha del otorgamiento del documento controvertido 'Anexo de contrato de préstamo nº ...', fecha también de la escritura pública del contrato de préstamo, y ante el mismo Notario de Murcia, se otorgó el 15 de Febrero de 2007.

Esta interpretación literalista de unos términos, préstamo/crédito, que aunque tienen un significado concreto y diferenciado y sin duda conocido por los suscribientes; pero no obstante, frecuentemente, se utilizan de forma genérica para referirse a cualquier tipo de operación crediticia o de financiación; teniendo en cuenta la poca diligencia y cuidado empleado por los suscribientes que firmaron el contrato con los datos inequívocamente identificadores del mismo sin rellenar, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta, no puede resultar definitoria de la intención de las partes; especialmente si tenemos en cuenta la existencia de actos de los interesados, opuestos a tal interpretación.

Procederá indagar cual fue la intención de los contratantes; y como dispone el art. 1282 del Código Civil ' Para juzgar de la intención de loscontratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Como ya se ha señalado consta la existencia de actos indicativos de que la cesión del crédito frente a Desarrollos Urbanísticos Cedrá S.A. por Urbanif a favor de la CAM , se hizo en garantía del contrato de crédito nº NUM000 y también del contrato de préstamo nº NUM001 .

Ahora bien, mientras que los actos que avalarían que la cesión se hizo en garantía del contrato de crédito son actos expresos de los interesados, de inequívoco significado; los actos que avalarían que la cesión de crédito se hizo en garantía del contrato de préstamo son meramente indiciarios, sin que se pueda descartar la realización de los mismos en la hipótesis de que el contrato se hubiera realizado en garantía del contrato de crédito.

Constituyen actos expresos inequívocos de los contratantes, Caja del Mediterráneo y Urbanif, de que la cesión se hizo en garantía del contrato de crédito NUM000 los siguientes:

1.-El Acta de Requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2005, en el que consta que a instancia de la cedente del crédito Grupo Urbanif, se procede notarialmente a notificar a Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A. y a Caja Círculo, la cesión del crédito a la CAM.

2.- El hecho de que en la escritura de cesión de crédito otorgado el 30 de diciembre de 2008 por la que la CAM transmite a Glen Build el crédito derivado de la Póliza de Crédito suscrita entre Grupo Urbanif y la CAM el 15 de febrero de 2007, se hiciera constar (Exponen Primero) que: 'junto a dicha póliza, se firmaron el 29 de noviembre de 2007 un documento adicional al contrato de préstamo nº NUM000 y otro ANEXO...' , procediéndose a la entrega material de estos tres documento, entre ellos el ANEXO litigioso.

3.- El documento de fecha 20 de mayo de 2010 emitido por D. Luis Miguel director de la CAM, oficina de Empresas del Polígono Industrial Oeste, San Gines, Murcia, en el que se hace constar que en la escritura de cesión de crédito de fecha 30 de diciembre de 2008 'se incorporó el contrato de crédito de fecha 15 de febrero de 2007 y el documento adicional al mismo suscrito el 29 de noviembre de 2007 con su anexo'.

Estos actos de los interesados Caja del Mediterráneo y Grupo Urbanif, inequívocamente expresivos de que el contrato garantizado por la cesión del crédito era el contrato de crédito, son corroborados por el legal representante de Grupo Urbanif, que en la demanda de oposición a la ejecución en el proceso de ejecución nº 2625/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, expresamente manifiesta que la cesión de crédito fue realizada en garantía de la Póliza de crédito que se reclama, la nº NUM000 .

Ahora bien, esta manifestación realizada por el fiador ejecutado en el curso del procedimiento judicial, con ánimo claramente demostrativo de la solvencia de Grupo Urbanif, , la deudora principal, carece de relevancia por el contexto en el que se hace, y sin perjuicio de que D. Alexis en prueba testifical haya manifestado que obedece a un error de su Letrado, que ciertamente no consta haya sido rectificado en momento alguno; al igual que tampoco es de especial significado y relevancia que en ese mismo procedimiento judicial Glen Build, la actora, señalara como bien embargable de Grupo Urbanif, el crédito frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.'.

Estos actos expresos de CAM y Grupo Urbanif, demostrativos inequívocamente de cual era su voluntad (cesión del crédito en garantía de la póliza de crédito), no pueden quedar desvirtuados por el hecho de que la Caja del Mediterráneo devolviera el aval de Caja Círculo, que garantiza el pago del precio de la compraventa por 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', a esta entidad, cuando esta mercantil le entrega un cheque para pagar el saldo deudor del contrato de préstamo; por cuanto si bien se ha de considerar lógico que al pagarse el préstamo mediante un cheque se devuelva el aval de Caja Círculo que garantizaba el crédito cedido, si éste se cedió en garantía del pago del préstamo nº NUM001 ; en modo alguno esta actuación constituye un acto propio decisivo por el cual Caja de Ahorros del Mediterráneo, que devuelve el aval, viene a reconocer que la cesión de crédito formalizada en e documento Anexo suscrito el 29 de noviembre de 2009 fue realizado en garantía de préstamo; y ello porque existen otras explicaciones igualmente lógicas y coherentes.

Teniendo en cuenta que no es la mercantil deudora Urbanif la que paga el préstamo sino que la que paga es 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', a la que la CAM no podía exigir el pago en ese momento (la condición suspensiva del contrato de compraventa no se había cumplido) bien pudo convenirse que a cambio de la cesión del pago de la menor de las dos deudas que tenía Urbanif con la CAM, estas dos entidades renunciaban a la garantía adicional cedida, el aval de Caja de Círculo, que era, sin embargo, la que generaba gastos a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', conservando la CAM la garantía principal que aseguraba el pago de la deuda derivada del contrato de crédito y es lo cierto que en ningún momento se dijo que quedaba cancelada la cesión de crédito contra Desarrollos Urbanísticos, ni tampoco que la entrega del aval por la CAM fuera consecuencia del pago de la deuda en garantía de la cual había sido cedido por Grupo Urbanif.

Para que un acto pueda ser calificado como propio, es preciso se trate de 'un acto inequívoco y definitivo' ( STS de 30 de septiembre de 1996 y 5 de julio de 2002 ) o bien actos solemnes precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS de 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de mayo de 2001 y 20 de junio de 2002 ), sin que pueda predicarse de los actos ambiguos e inconcretos.

La actuación de Caja de Mediterráneo devolviendo el aval de Caja Circulo a Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A., sin indicar siquiera que se hace como consecuencia de la extinción por pago de la deuda derivada del contrato de préstamo, lo que ni siquiera se dice en el Acta de Depósito, en modo alguno constituye un acto inequívoco de reconocimiento de la CAM respecto a que el aval y el crédito cuyo pagara garantizaba se cedió en garantía del préstamo.

Es cierto que la escritura pública de 30 de diciembre de 2008 por la que la CAM cede a la actora el crédito derivado de la póliza de crédito nº NUM000 a 'Grupo Urbanif, S.L.', 'quedando la cesionaria subrogada en cuantos derechos y acciones se deriven de la citada póliza de crédito y sus anexos', no se notifica inmediatamente a Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A., aunque si consta es notificada la cesión de crédito en virtud de demanda de conciliación de fecha 20 de octubre de 2009.

Se ha de considerar que las manifestaciones inequívocas realizadas por Grupo Urbanif y Caja del Mediterráneo respecto al contrato garantizado por la cesión, que no pueden quedar desvirtuados por actuaciones de significación no unívoca, constituyen evidencia suficiente de que el contrato garantizado por la cesión del crédito frente a Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A. eran el contrato de crédito nº NUM000 , y no el contrato de préstamo nº NUM001 , del que es legítima titular la actora Glen Build, S.L. en virtud de la cesión de crédito realizado por escritura pública de 30 de diciembre de 2008.

SEXTO.-La sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva por no resolver sobre la pretensión relativa al cumplimiento de la condición suspensiva, establecida para la exigibilidad de la obligación de pago del precio de la compraventa de la que deriva el crédito.

La parte actora solo tenía legitimación para solicitar al Tribunal un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la condición suspensiva prevista en el contrato de compraventa de fecha 20 de marzo de 2006, si ella era la titular del derecho de crédito cuya exigibilidad estaba sometida a condición. La legitimación para formular esta segunda pretensión dependía del éxito de la primera.

Habiendo desestimado el Tribunal de Primera Instancia la primera pretensión, esto es, no considerando el Tribunal a la actora Glen Build, S.L. titular del crédito frente a la demandada Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.; Glen Build S.L. carecía de legitimación para formular esta pretensión, por lo que el Tribunal de Instancia no podía pronunciarse sobre esta cuestión.

Sin embargo, si procede hacerlo ahora al considerar este Tribunal de Apelación que Glen Build es titular del crédito frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.'.

Alegaba la demandante que la obligación de pago del precio de la compraventa es exigible a Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A., por cuanto que la condición suspensiva a que se sujeta su exigibilidad ha de tenerse por cumplida conforme al artículo 1119 del Código Civil , 'en la que se determinen con exactitud los derechos edificatorios objeto de transmisión, todo ello dentro del mes siguiente a que las parte en dicha escritura tengan conocimiento de la inscripción del Proyecto de Reparcelación correspondiente al Sector ZR3-M4 en el Registro de la Propiedad',como se decía en el Anexo o como se decía en la escritura de 20 de marzo de 2006: 'Dicha compraventa quedó sometida a la CONDICIÓN SUSPENSIVA de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector ZR3-M4 y su inscripción en el Registro de la Propiedad, y a que en el mismo haya quedado acreditada la titularidad de todos los derechos edificatorios objeto de venta a favor de 'Grupo Urbanif, S.L.', con los demás pactos y condiciones que se recogen e la citada escritura de compraventa'.

Para valorar si se ha cumplido esta condición suspensiva se ha de tener en cuenta los siguientes datos:

- El 29 de julio de 2008, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Seguros (Murcia) aprobó con carácter inicial el proyecto de innecesariedad de Reparcelación del Sector ZR3-M4.

- El 3 de marzo de 2009, 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A', y 'Grupo Urbanif, S.L.' firmaron un documento que presentaron en el Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia) en el que hicieron constar que 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' era la única propietaria de 'la totalidadde los terrenos incluidos dentro del Sector Suelo urbanizable Sectorizado con, ordenación pormenorizada ZR3-M4, en Molina de Segura, por adquisición el pasado Octubre de 2.008 de la totalidad de terreno que la mercantil URBANIF, S.L. conservaba en dicho sector '. Y se adjuntaba copia de la escritura de compraventa. Por lo que instaba al Ayuntamiento a la aprobación definitiva del proyecto de innecesariedad de la reparcelación cuya propietario único es 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A. '.

- El 4 de Diciembre de 2.008, 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' solicitó al Ayuntamiento de Molina de Segura la adquisición del 10% del aprovechamiento medio que por la Ley del Suelo le correspondía en el Sector al Ayuntamiento. La Corporación municipal valoró dicho aprovechamiento en 775.544 €.

- El 3 de Junio de 2.009, D. Nicolas , en nombre y representación de 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S A ', compareció en el Ayuntamiento de Molina de Segura y aceptó formalmente dicha valoración, manifestando su propósito de adquirir dicho aprovechamiento.

- El 4 de Junio de 2.009, se elevó por el Técnico Municipal Urbanista la propuesta de Resolución de aprobación definitiva del proyecto de innecesariedad de reparcelación del Sector ZR3-M4, y de que se acuerde la transmisión a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' del 10% de aprovechamiento medio municipal, por importe de 775.544 €, que debería hacerse efectivo en pago 'con anterioridad a elevar a escritura pública el proyecto de reparcelación.'

- El 7 de Julio de 2.009, la Concejal Delegada de Hacienda, Dña. Gloria , le dirigió oficio a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', estableciendo, a petición de la entidad mercantil, un calendario de pagos del importe de ese 10% de aprovechamiento medio, estableciendo que el pago aplazado 'deberá estar garantizado mediante la aportación del correspondiente aval bancario, por su totalidad o individualmente para cada uno de los pagos parciales. ' avales deberán presentarse a esta Administración con anterioridad a la aprobación definitiva del indicado proyecto de Reparcelación '.

Como sostiene la parte actora, bastaría con que la demandada 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' presentará en el Ayuntamiento de Molina de Segura el aval bancario solicitado para que se aprobara definitivamente el proyecto de innecesariedad de reparcelación, y podría otorgarse la correspondiente escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1119 del Código Civil ; 'se tendrá por cumplida la obligación cuando el obligado impidiere voluntariamente su cumplimiento', incurriendo en este supuesto el deudor que no paga ( STS de 16 de noviembre de 1988 ), es claro que dependiendo exclusivamente de la deudora 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', que estaba reconocida como propietaria única de la totalidad de los terrenos del Sector ZR3-M4, la aprobación del proyecto de innecesariedad de la reparcelación, bastando para ello la presentación por su parte del aval bancario solicitado por el Ayuntamiento de Molina de Segura, para garantizar el pago aplazado del 10% del aprovechamiento medio, habiéndose incluso superado ya la fecha del último de los pagos aplazados propuesto; hecho del que depende el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, la condición suspensiva se ha entender cumplida.

SEPTIMO.-Pese a la estimación de la demanda frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.', la complejidad fáctica de la cuestión controvertida por la imprecisa e incompleta redacción de todos los contratos de los que derivan los derechos y obligaciones de las partes, justifica no hacer imposición de las costas de la primera instancia, a excepción de las costas causadas a Caja Círculo.

Procede mantener la imposición a la actora de las costas causadas a Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros en la primera instancia, pues en la fecha de la demanda, y desde el 28 de abril de 2008, el aval bancario, por el que es demandada, había quedado cancelado, hecho que la actora podría haber conocido mediante una previa reclamación extrajudicial a esta entidad, norma de elemental prudencia, que habría evitado la llamada al pleito de la entidad bancaria, que no tiene porque soportar los gastos procesales de una reclamación judicial injustificada.

También procede imponer a la actora apelante las costas derivadas del recurso de apelación formulado frente a Caja Círculo que se desestima.

No procede hacer imposición de las costas derivadas del recurso de apelación formulado frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A', que se estima.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora 'Glen Build, S.L.' contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , que se revoca parcialmente, acordando en su lugar:

- Se estima la demanda formulada por 'Glen Build S.L.' contra la mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.' y

1.- Se declara que 'Glen Build, S.L.', es titular legítima del crédito derivado de la escritura de compraventa formalizada el 21 de septiembre de 2006, ante el Notario de Murcia D. Antonio Yago Ortega, número 3.881 de su protocolo, por la cual 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.L.' está obligada al pago del precio de las compraventas, titularidad del crédito que deriva de cesión efectuada por 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', a la que, a su vez, se lo había cedido 'Grupo Urbanif, S.L.'.

2.- Se declara que se ha de tener por cumplida la condición suspensiva establecida en la escritura de 21 de septiembre de 2006, siendo exigible la obligación de pago del precio de la compraventa.

3.- Se condena a la Mercantil 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.L.' a abonar a la actora 'Glend Build, S.L.' la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.135.727,03 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Se mantiene el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo a la desestimación de la demanda formulada por 'Glen Build S.L.' frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, así como la imposición a la actora de las costas causadas a Caja Círculo.

No se hace imposición de las costas derivadas de la demanda y del recurso de apelación formulados frente a 'Desarrollos Urbanísticos Cedra, S.A.'.

Las costas causadas a la demandada 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Circulo Católico de Obreros de Burgos' en la segunda instancia se imponen a la parte actora apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 68/2011 de 18 de Septiembre de 2012

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