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Sentencia Civil Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 751/2008 de 14 de Mayo de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 341/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100346
Encabezamiento
SENTENCIA N. 341/2009
Barcelona, catorce de mayo dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 751/2008
Juicio Ordinario n.: 547/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Barcelona
Objeto del juicio: acción de privación de uso de vivienda por actividades molestas
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Comunidad de Propietarios C/. DIRECCION000 nº NUM000
Abogado: A. Pascual Duran
Procurador: A. Reche Calduch
Apelado: Valeriano
Abogado: M.A. Torres Blasco
Procurador: M. Ribas Rulo
Apelado: Luis Enrique y Julieta
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 31 de julio de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que "que habiendo presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, y en su méritos me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en esta ciudad en DIRECCION000 nº NUM000 y por formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio acción de cesación y de privación del uso de piso por causa del artículo 7,2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 553-40 de la ley 5/2006 relativo a los derechos reales en el derecho civil de Catalunya, contra los demandados Don Luis Enrique , Doña Julieta , y Don Valeriano cuyas demás circunstancias ya se han dejado expuestas, citándolos y emplazándolos para que en el plazo legal establecido comparezcan a contestar la demanda si así le conviniera, y en su día, y previos los trámites legales pertinentes, dice Sentencia por la que se estime la presente demandada y en la que se ordene el cese inmediato de las molestias causadas por Don Valeriano consistentes en ruidos, gritos, daños y cualquier otro que perturbe la normal convivencia, así como se prive del uso del departamento piso sexto puerta sexta sito en el inmueble de C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona a Don Valeriano por el período de tiempo dos años durante los cuales no podrá residir en el mismo, al darse los supuestos legalmente exigibles, obligándose a dar cumplimiento de tal sentencia los codemandados don Luis Enrique y Doña Julieta ; y todo ello, con expresa condena en costas judiciales del presente procedimiento a los demandados, pues así procede en justicia que se pide".
La comunidad de propietarios actora relata, en síntesis, que el hijo de los copropietarios de la vivienda sita en el piso 6º 6ª, que al parecer tiene problemas psicológicos o psíquicos importantes, desde hace varios años causa a los vecinos enormes molestias y solicitan la privación del uso de la vivienda, al amparo del artículo 7 LPH y el artículo 553.40 del Código civil de Catalunya.
La parte demandada contesta y reconoce que padecía trastornos de conducta que provocaban discusiones con sus vecinos. Sostiene que desde un ingreso hospitalario que tuvo lugar el 15 de abril de 2006 está en tratamiento psiquiátrico y farmacológico. Defiende, en suma, que en la actualidad no concurren los presupuestos legales para privarle del uso de la vivienda.
La sentencia recurrida, de fecha 28 de abril de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de edifico sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador Sra. Rehe Calduch y asistida por el letrado Sr. Pascual Durán contra D. Luis Enrique , Dª Julieta y D. Valeriano , representado por el procurador Sra. Ribas Rulo y asistidos por el letrado Sr. Torres Blasco, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, si bien admite que durante la tramitación del pleito las molestias se han suspendido, solicita la íntegra estimación de la demanda. Argumenta que el demandado fue requerido mediante acto de conciliación pero que continuó con las molestias. Afirma que la comunidad podrá instar o no la ejecución de la sentencia y que sus derechos también deben ser respetados.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada, es decir, que las molestias han cesado desde el ingreso, tratamiento y medicación, y que la medida solicitada ni sería útil para la comunidad ni para él mismo.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 29 de septiembre de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 14 de mayo de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA ACCIÓN DE CESACIÓN DEL USO
De conformidad con el artículo 553.40 del Código civil de Catalunya: "1. Los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen o prohíben de forma expresa.
2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y de la certificación del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.
3. La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente a la privación del uso y goce del elemento privativo por un periodo que no puede exceder de dos años y, si procede, a la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo".
En términos similares se pronunciaba el artículo 7.2 LPH .
En el supuesto enjuiciado no cabe duda que la comunidad ha cursado el requerimiento previo (folio 86) y que existen numerosos acuerdos de la junta para iniciar y proseguir la acción entablada.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 21 de octubre de 1993 , declaró la constitucionalidad del anterior artículo 19.1 LPH y precisó que "el artículo cuestionado (19.1 LPH ) se refiere a un tipo de propiedad, el de la propiedad horizontal, en el que la necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares".
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las correctas conclusiones de la sentencia apelada.
No se pone en duda que la Comunidad ha sufrido los innumerables perjuicios y molestias que denuncia en su escrito de demanda. Tampoco se cuestiona que desde hace tiempo dichas molestias han cesado e incluso uno de los dos miembros de la Comunidad que declararon en el acto del juicio, reconoció que su comportamiento era "magnífico" (minuto 14:25 del CD del juicio).
En realidad la recurrente pretende obtener una sentencia condenatoria y afirma que la ejecutará o no en función del comportamiento del apelado.
Dicho planteamiento no puede prosperar. La juzgadora de instancia declara que las molestias han cesado y la propia recurrente lo admite. El aquí apelado sufre una esquizofrenia paranoide (folio 159) y el psiquiatra que lo trata, en el acto del juicio, ha afirmado que su evolución es favorable, que ahora es consciente de su enfermedad y que no es peligroso para sus vecinos ni para nadie. Tampoco considera favorable que abandone su domicilio e indica que no podría ingresar en un centro psiquiátrico. No concurren, en suma, los presupuestos para acordar una medida tan severa como la privación del uso solicitada. También se coincide con lo argumentado por la juzgadora de instancia en el sentido que dicha medida podría ser contraproducente, no solo para el enfermo, sino para la propia comunidad y sus vecinos, toda vez que parte de sus delirios tienen relación con sus miembros.
La sentencia debe tener en cuenta la situación existente en la actualidad. A mayor abundamiento no ha existido propiamente una acción voluntaria por parte del enfermo y la sanción no cabe imponerla a quien mantiene un "comportamiento magnífico".
En suma, y sin perjuicio de los derechos de la comunidad en el supuesto de recaída, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada con la correlativa desestimación del recurso.
3. LAS COSTAS
No se efectuará una especial imposición de las costas del recurso toda vez que como se razona en la sentencia apelada la mejoría ha tenido lugar en el curso del procedimiento, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada.
2. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.