Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6055/2018 de 15 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100380

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2239

Núm. Roj: SAP SE 2239/2018


Voces

Cuotas de amortización

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Comunidad de propietarios

Valoración de la prueba

Resolución de los contratos

Uso de la vivienda

Gastos comunes

Burofax

Derecho a la tutela judicial efectiva

Novación

Encabezamiento


or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 704/17
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6055/18
SENTENCIA Nº 340/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 15 de octubre de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 704/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Debora contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 15 de marzo de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inés Gutiérrez Romero, en nombre y representación de D. Alexander , contra Dª.

Debora , debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes con fecha uno de octubre de dos mil trece y debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de nueve mil doscientos setenta y seis con treinta y dos (9.276,32) euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en cuanto a la cantidad reclamada en la misma y desde la fecha de la audiencia previa respecto del resto, sin realizar imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima parcialmente la demanda que reclama de quien fuera la novia del actor, la mitad de las cantidades abonadas por las cuotas correspondientes a cuotas de amortización del préstamo hipotecario para la vivienda común, comunidad de propietarios, seguro e IBI.

Restan las mensualidades de enero y febrero de 2014 por gastos de amortización y comunidad ya que el actor en el acto del juicio dijo que se abonaron por mitad.

No se condena en costas a parte alguna del litigio.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada en escrito que se pasa a resumir. Las respuestas del actor a la documental aportada son evasivas y deben aplicarse los artículos 305 y 307 de la ley adjetiva.

Se yerra en la valoración probatoria ya que no se ha probado requerimiento del actor, ni resolución del contrato . Debe estarse a las conversaciones de Whatsapp. En todo caso la convivencia a la que se refiere el auto de aclaración lo fue hasta marzo de 2014.

La sentencia es incongruente porque su fallo no es efecto de sus fundamentos. El pacto se modificó para que el actor siguiera haciendo uso de la vivienda. La demanda se basa en el artículo 1124 del Código Civil y la sentencia nada dice sobre ello.

El apelado impugna el recurso.



TERCERO. - El hecho de que el Juzgador ' a quo' instara al confesante para que fuera más preciso a la hora de contestar a las preguntas del apelante no suponen prueba en su contra. El artículo 307.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al sentenciador una facultad que es potestativa por definición. De hecho no hace uso de ella, lo cual entendemos plausible porque el global de las interrogantes que se le hicieron se referían a una materia un tanto evanescente, correspondiendo a la lógica que unos hechos ya antiguos fueran de difícil o imposible recuerdo. Si además se cotejan con conversaciones - del llamado 'watsapp'- se comprenderá que la valoración judicial de la prueba sea cauta. Así lo explica la sentencia y nos inclinamos por el principio de prevalencia de dicha apreciación judicial de los hechos que por su inmediatez al material probatorio y por su imparcialidad no debe ceder ante el particular del apelante.

Es por lo que deba cobrar relevancia el acuerdo que sí fue firmado por las partes y que el mismo y esas conversaciones alejen la idea sostenida en el recurso de que el apelado aceptara quedarse en la vivienda. En todo caso estas comunicaciones entre las partes tienen un valor relativo. Aparecen en folio y puede entenderse sesgadas porque curiosamente se interrumpen. Existiendo conflicto entre las partes, no parece aceptable este 'salto' en el tiempo.

Esta vivienda es de los dos y los dos deben afrontar sus gastos comunes que es precisamente lo que reclamó el demandante en su interpelación judicial y fue aceptado por el Magistrado.

Por otro lado se pretende que el actor demuestre la existencia de un requerimiento por su parte, algo a lo que no estaba obligado ya que el acuerdo de 1 de octubre de 2013 delimitaba o definía los tiempos y ha sido la apelante quien no se ajustó a esa suerte de transacción. Incumpliendo lo pactado, sí se requirió por el actor la ineficacia negocial del instrumento aludido por mediante el burofax que se aporta como documento 4 a la demanda. Obra entregado en el domicilio de la demandada-recurrente.



CUARTO. - No vemos la incongruencia en la que supuestamente se incurre al expresar el Juzgador de la Primera Instancia su convicción. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 dice que cuando la ley ' proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.

Y esta lógica se descubre cuando el Juzgador de la Primera Instancia argumenta sobre el incumplimiento del acuerdo que de ninguna manera puede entenderse novado. La novación como objeto de la resistencia procesal de la parte demandada, no deja de ser un medio extintivo o modificativo de la obligación asumida y precisa de prueba plena, tal como se deduce del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por más que se calificara conforme a una figura jurídica distinta, no existe la menor duda sobre el incumplimiento de la demandada al faltar al uso por turnos pactado de la vivienda. Existe una fecha acordada y la respuesta económica es la que ampara la sentencia que, por tanto, precisa de confirmación en sus propios términos.



QUINTO. - Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Debora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 15 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario nº 704/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/6055/18 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6055/2018 de 15 de Octubre de 2018

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