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Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6055/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100380
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2239
Núm. Roj: SAP SE 2239/2018
Voces
Cuotas de amortización
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Comunidad de propietarios
Valoración de la prueba
Resolución de los contratos
Uso de la vivienda
Gastos comunes
Burofax
Derecho a la tutela judicial efectiva
Novación
Encabezamiento
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 704/17
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6055/18
SENTENCIA Nº 340/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 15 de octubre de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 704/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Debora contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 15 de marzo de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inés Gutiérrez Romero, en nombre y representación de D. Alexander , contra Dª.
Debora , debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes con fecha uno de octubre de dos mil trece y debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de nueve mil doscientos setenta y seis con treinta y dos (9.276,32) euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en cuanto a la cantidad reclamada en la misma y desde la fecha de la audiencia previa respecto del resto, sin realizar imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima parcialmente la demanda que reclama de quien fuera la novia del actor, la mitad de las cantidades abonadas por las cuotas correspondientes a cuotas de amortización del préstamo hipotecario para la vivienda común, comunidad de propietarios, seguro e IBI.
Restan las mensualidades de enero y febrero de 2014 por gastos de amortización y comunidad ya que el actor en el acto del juicio dijo que se abonaron por mitad.
No se condena en costas a parte alguna del litigio.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada en escrito que se pasa a resumir. Las respuestas del actor a la documental aportada son evasivas y deben aplicarse los artículos 305 y 307 de la ley adjetiva.
Se yerra en la valoración probatoria ya que no se ha probado requerimiento del actor, ni resolución del contrato . Debe estarse a las conversaciones de Whatsapp. En todo caso la convivencia a la que se refiere el auto de aclaración lo fue hasta marzo de 2014.
La sentencia es incongruente porque su fallo no es efecto de sus fundamentos. El pacto se modificó para que el actor siguiera haciendo uso de la vivienda. La demanda se basa en el artículo
El apelado impugna el recurso.
TERCERO. - El hecho de que el Juzgador ' a quo' instara al confesante para que fuera más preciso a la hora de contestar a las preguntas del apelante no suponen prueba en su contra. El artículo
Es por lo que deba cobrar relevancia el acuerdo que sí fue firmado por las partes y que el mismo y esas conversaciones alejen la idea sostenida en el recurso de que el apelado aceptara quedarse en la vivienda. En todo caso estas comunicaciones entre las partes tienen un valor relativo. Aparecen en folio y puede entenderse sesgadas porque curiosamente se interrumpen. Existiendo conflicto entre las partes, no parece aceptable este 'salto' en el tiempo.
Esta vivienda es de los dos y los dos deben afrontar sus gastos comunes que es precisamente lo que reclamó el demandante en su interpelación judicial y fue aceptado por el Magistrado.
Por otro lado se pretende que el actor demuestre la existencia de un requerimiento por su parte, algo a lo que no estaba obligado ya que el acuerdo de 1 de octubre de 2013 delimitaba o definía los tiempos y ha sido la apelante quien no se ajustó a esa suerte de transacción. Incumpliendo lo pactado, sí se requirió por el actor la ineficacia negocial del instrumento aludido por mediante el burofax que se aporta como documento 4 a la demanda. Obra entregado en el domicilio de la demandada-recurrente.
CUARTO. - No vemos la incongruencia en la que supuestamente se incurre al expresar el Juzgador de la Primera Instancia su convicción. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 dice que cuando la ley ' proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo
Y esta lógica se descubre cuando el Juzgador de la Primera Instancia argumenta sobre el incumplimiento del acuerdo que de ninguna manera puede entenderse novado. La novación como objeto de la resistencia procesal de la parte demandada, no deja de ser un medio extintivo o modificativo de la obligación asumida y precisa de prueba plena, tal como se deduce del artículo
Por más que se calificara conforme a una figura jurídica distinta, no existe la menor duda sobre el incumplimiento de la demandada al faltar al uso por turnos pactado de la vivienda. Existe una fecha acordada y la respuesta económica es la que ampara la sentencia que, por tanto, precisa de confirmación en sus propios términos.
QUINTO. - Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Debora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 15 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario nº 704/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6055/2018 de 15 de Octubre de 2018"
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