Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 378/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100416

Núm. Ecli: ES:APP:2018:416

Núm. Roj: SAP P 416/2018

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Excepción de cosa juzgada

Daño personal

Accidente

Daños materiales

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Responsabilidad civil

Reclamación de cantidad

Litispendencia

Prejudicialidad

Gasto sanitario

Reclamación de daños

Acción prescrita

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00340/2018
Modelo: N30090
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0001030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000174 /2017
Recurrente: Nazario
Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado:
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA,
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 340/2018
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José
En la ciudad de Palencia, a 11 de octubre de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12/07/2018, entre partes, de
una, como apelante, DON Nazario representado por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Seco y defendido

por la letrado Doña Raquel María Pérez Ortega, y de otra, como apelada la entidad MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don José
Carlos Hidalgo y defendida por la Letrado Doña Mar Gómez.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nazario contra Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella por la parte actora, con expresa imposición a la actora de las costas procesales'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el actor en el procedimiento DON Nazario , exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación del actor don Nazario , que entiende improcedente la aplicación de la excepción de cosa juzgada realizada en la sentencia objeto de recurso. Conferido traslado del recurso en cuestión a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado de obra en autos.

Nacen las actuaciones de demanda presentada por el aludido don Nazario , en reclamación del dictado de sentencia que condenarse a la entidad demandada al pago de la cantidad de 4638,81 €, importe de los daños y perjuicios, tanto personales como materiales derivados de accidente de circulación en que se vio envuelto conduciendo un vehículo de su propiedad, accidente acaecido el día 15/09/2014. Explicaba en dicha demanda que después del accidente se siguió juicio de faltas, decimos nosotros que a efectos exclusivos de determinación de responsabilidad civil, si bien antes la compañía demandada le había satisfecho la cantidad de 13.557,19 €, pero que atendiendo a la cuantificación que entiende que debe de hacerse de los daños personales y materiales, ello supone que aún la demandada no le ha satisfecho la cantidad que reclama.

La sentencia de instancia después de desestimar la excepción de prescripción opuesta por Mutua Madrileña Automovilística, acoge sin embargo la excepción de cosa juzgada. Explica para ello que en el juicio de faltas a que antes nos hemos referido se determinan las cantidades que don Nazario hubiese debido de percibir en concepto de daños materiales, y que no es el presente procedimiento el adecuado para la reclamación de cantidad alguna en concepto de daños personales. Por no estar de acuerdo con ello se presenta recurso de apelación en el que se sostiene que no es procedente acoger la excepción de cosa juzgada.

Si bien ambas partes hacen alegación en sus respectivos recursos de apelación y de contestación al mismo en relación a la excepción de prescripción alegada en su momento por la entidad demandada, como quiera que dicha excepción no se estimó en sentencia, y la entidad demandada, independientemente de su alegación, no la hace objeto de impugnación, entendemos que no es procedente hacer estudio de la excepción en cuestión, y en consecuencia que el pronunciamiento al respecto que se contiene en la resolución recurrida es firme.



SEGUNDO. - Así las cosas, consideramos que el estudio del recurso debe de partir de la distinción entre daños materiales y personales reclamados, y ello porque como se verá mientras que los primeros no deben de concederse por la razón que expondremos, no así sucederá con los daños personales.

La parte recurrente insiste en afirmar que no concurre la excepción de cosa juzgada puesto que en lo que se refiere a la acción dirigida frente a Mutua Madrileña Automovilística en el juicio de faltas 41/15 que se siguió en el Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad, no dirigió acción alguna contra la misma, ya que al margen de la presencia como parte de dicha entidad en el juicio en cuestión, ello lo fue en razón a que además del recurrente eran parte en el juicio en cuestión otros dos ocupantes del vehículo que Nazario conducía, que si dirigieron acción frente a Mutua Madrileña.

Lo descrito es cierto, aunque no podemos obviar que el acuerdo al que llegan las partes en el referido juicio es participado por Mutua Madrileña Automovilística, acuerdo que consistía en que dicha entidad respondía del 80% de los daños originados en el accidente del que traen causa las actuaciones; siendo el 20% restante de cargo de la entidad Mapfre; que ese acuerdo se consagra en sentencia, y que ésta también resuelve sobre un concreto concepto en el que no hubo acuerdo. Tal situación excluye propiamente la apreciación de la excepción de cosa juzgada material que se define en el artículo 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil, pero no la existencia de una prejudicialidad impropia, también llamada litispendencia impropia o prejudiciallidad civil, que, como bien se dice en el escrito de contestación al recurso, concurre cuando hay conexión entre el objeto de dos procesos de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro, aun cuando no concurran todas las identidades que determina el artículo 222 de la ley procesal.

En el caso nos encontramos con que independientemente de que el actor y recurrente no dirigiese acción en el aludido juicio de faltas contra Mutua Madrileña, sí que ambos fueron partes en el juicio de faltas a que nos venimos refiriendo, ambos participaron del acuerdo de determinación de responsabilidades, ello se consagró en sentencia, y además y en lo que se refiere al punto en que no hubo acuerdo, también el juzgador de entonces asumía la situación de distribución de responsabilidades; pero sobre todo y fundamentalmente que independientemente de las circunstancias expuestas, lo que es clave es que existe una resolución judicial que es antecedente lógico de la decisión que aquí ha de adoptarse, aunque no concurren las identidades que expresa el aludido artículo 222; y que de adoptarse una solución contraria a la que en su día se acordó nos encontraríamos sin justificación alguna con sentencias que en el fondo serían contradictorias.

De otro lado la juzgadora de instancia hace estudio de la distribución concreta de responsabilidades con fundamento en sentencia dictada en juicio de faltas a que nos venimos refiriendo, y que concreta que los daños materiales reclamables lo serían en la cantidad de 16.472,09 € menos el valor de restos cuyo porque es de 650 euros, diciendo que el 80% lo sería de cargo de Mutua Madrileña Automovilística, y el 20% restante a cargo de Mapfre, por lo que teniendo en cuenta la cantidad en su día entregada al actor por la demandada como dicha cantidad entenderse satisfecha, y ello lo hace de forma correcta, más allá de que la sentencia del juicio de faltas únicamente cuantifique en 452,98 € la cantidad a satisfacer por Mapfre, que es el 20% de 2264,9 €, precisamente la diferencia entre lo pagado por Mutua Madrileña, y la cantidad en que se valoraban los daños materiales, pues el hecho de que se hiciese así no es responsabilidad de la entidad ahora demanda.

Por ello la decisión que adoptamos en la presente sentencia.



TERCERO.- Las juzgadora de instancia al referirse a la reclamación de daños personales o gastos sanitarios pretendidos en demanda, dice 'no pudiendo reclamar indemnización alguna', sin explicar el porqué de tal decisión, decisión con la que discrepamos.

Entendemos, eso sí, que la determinación de la cuantía en concepto de gastos sanitarios deben de regirse por la distribución de responsabilidades que se hace en sentencia del juicio de faltas, y ello por las mismas razones que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, más resulta evidente que si don Nazario no ejercitó acción en juicio de faltas, mal pudo resolverse aquella, con lo que mal puede entenderse que la reclamación por tal concepto esté afectada por la excepción de cosa juzgada, salvo lo que acabamos desdecir en relación a la distribución de responsabilidades y en concreto en cuanto a la litispendencia impropia.

Si ello es así, y si además hemos convenido en que la decisión de no entender prescrita la acción ejercitada es firme, resulta que el actor sigue teniendo acción contra la demandada a efectos de la reclamación por el concepto aquí estudiado. Como quiera además que la cantidad que se reclama está documentada, que la misma atiende al criterio de distribución de responsabilidades en su día realizado, y que la juzgadora de instancia únicamente estudió en su sentencia el porqué de la no procedencia de conceder indemnización en concepto de daños materiales, sin que de otro lado se haga alegación en el escrito de contestación al recurso de que la cantidad reclamada en concepto de daños personales pudiera estar incluida en la que en su día se entregó, y que al respecto hay que llegar a conclusión contraria en razón al contenido del documento remitido por la demandada al actor de fecha 04/11/2014, y al propio documento bancario de transferencia, entendemos que la solución adoptada es ineludible.

Decimos lo anterior porque en ningún caso podríamos entender la existencia de compensación, cuando la única alegada es precisamente la que responde a la entrega de una concreta cantidad por el concepto de daños materiales, pero no personales, lo que supone la imposibilidad de su estudio cuando al respecto se habría impedido al actor, de acogerse dicha compensación, ejercitar su defensa conforme a lo establecido en el artículo 408 de la ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- Costas: Se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio en las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta; y todo ello haciendo aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de esta alzada no procede hacer pronunciamiento en razón a la estimación del recurso interpuesto, y en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nazario contra la sentencia dictada el día 12/07/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución y ello para ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el ahora recurrente contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS PRIMA FIJA, CONDENAR a esta última a que abone al actor y recurrente la cantidad de 328,19 €; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia excepto en lo que se refiere a las costas; ya que no se hace pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 378/2018 de 11 de Octubre de 2018

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