Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 340/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 77/2008 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 340/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100373


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Accidente

Reclamación de daños

Daños materiales

Concurrencia de culpa

Lesividad

Responsabilidad civil

Culpa extracontractual

Inversión de la carga de la prueba

Quiebra

Reglas de la sana crítica

Declaración del testigo

Asegurador

Contrato de seguro

Fecha del siniestro

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 77/2008-AA

JUICIO VERBAL NÚM. 746/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 340/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 746/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de D. Luis María , contra D. Franco y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por Don Luis María representada procesalmente por el Procurador Sr. D. Carlos Pons de Gironella y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Dª M. José Montserrat Tellado contra D. Franco Y ALLIANS absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda con costa a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales irrogados con ocasión de la circulación de vehículo a motor, en el vehículo de su propiedad matrícula G-....-GY el día 5 de abril de 2007 cruce de las C/. Gran Vía Carlos III y Travesera de les Corts de Barcelona, y desestimando de su pretensión en primera instancia se alza la parte actora por entender que el juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, o sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil .

TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina se hace preciso examinar si el juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia. Por lo que se refiere a la mecánica de producción del accidente acaecido el 12 de noviembre de 2001, refiere la actora que fue vehículo Renault Laguna conducido por el Sr. Franco que circulando por travesera de les Corts quien se saltó el semáforo en rojo, mientras el actor circulando por la Gran Vía de Carlos II se introdujo en el cruce con el semáforo en verde. La sentencia de instancia desestima la pretensión resarcitoria al entender contradictorios no solo las versiones de los implicados sino también la de los testigos propuestos. Discrepamos de la conclusión a la que llega el juzgador de instancia pues entendemos debe otorgarse mayor credibilidad al testigo del actor en consideración a la objetividad e imparcialidad de su declaración al resultar absolutamente ajeno a los implicados. Por contra la testiga del demandado es parcial e interesada al ser su esposa.

Por ello en atención a las reglas de la sana crítica entendemos debe otorgar mayor prevalencia al testigo aportado por el actor al declarar de un modo contundente que fue el demandado quien se saltó la luz semafórica en rojo al introducirse en el cruce con Gran Vía de Carlos III procedente de la Travesera de les Corts; mientras que él y el actor circulando por Gran Vía Carlo III se introdujeron en el cruce con la luz semafórica en verde. Esta circunstancia propia del accidente resulta absolutamente trascendente y concluyente, pues lo debatido es cúal de los dos conductores se saltó el semáforo en rojo. Intrascendente y tangenciales resultan otros extremos. Por todo ello, a tenor de la contundencia sobre el aspecto esencial del siniestro así las notas de interés e imparcialidad que reviste la declaración del testigo del actor, con el que ninguna relación guarda a diferencia de la testigo del demandado-esposa es por lo que entendemos acreditada la versión del recurrente.

Más los daños a indemnizar al Sr. Luis María -elemento objetivo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana- se limitarán a la suma de 1.045,21 euros; puesto que si bien las partidas afectadas que constan en el presupuesto acompañado al fol. 134 ss., de las actuaciones, se corresponden con la mecánica del siniestro, lo cierto es que el reclamante no ha procedido a reparar el vehículo, pues se acompaña un mero presupuesto de reparación, razón por lo que excluyamos de abono el pago del impuesto no generado.

CUARTO.- Procede, en atención de lo que dispone el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995 de 8 de Noviembre , imponer a la aseguradora codemandado el pago de los intereses previstos en dicho precepto desde la fecha del siniestro.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación parcial de la demanda conlleva no hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia, art. 394.2 LEC 1/2000 de 7 de enero , ni las causadas en esta alzada. -art. 398.2 LEC 12000, de 7 de enero .

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS con estimación parcial de la demanda condenamos a las demandadas solidariamente al pago de 1.045,21 euros e intereses del art. 20 LCS , a la entidad aseguradora desde la fecha del siniestro, sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 340/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 77/2008 de 18 de Julio de 2008

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