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Sentencia Civil Nº 34/2015, Juzgados de lo Mercantil, Sección 2, Rec 432/2012 de 09 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 15030470022015100001
Núm. Ecli: ES:JMC:2015:34
Núm. Roj: SJM C 34/2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00034/2015
C/ ENRIQUE MARIÑAS S/N.- EDIFICIO PROA 7 PLANTA, (MATOGRANDE), A CORUÑA
Teléfono: 881881150-881881151
Fax: 881881152
N09470
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE)., Hugo , Olegario , Jose Ramón , Aurelia , Alexis , Graciela , Donato
Procurador/a Sr/a. NURIA ROMAN MASEDO
Abogado/a Sr/a. MARIA LOURDES VILLARONGA ARTEAGA
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CAIXA NOVA EMISIONES, S.A., NCG BANCO, S.A.
Procurador/a Sr/a. CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. LUIS PIÑEIRO SANTOS
Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de A Coruña ha dictado la siguiente
En A Coruña, a 9 de marzo de 2.015
Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 432/12-R, sobre ACCIÓN COLECTIVA DE CESACIÓN POR CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, ACCIÓN COLECTIVA DE CESACIÓN POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y/O ILÍCITA Y ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD POR CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, en el que son partes los demandantes ADICAE, Hugo y Olegario , representados por la Procuradora Sra. Román Masedo y asistidos por la Letrada Sra. Villaronga Arteaga, y los demandados, NCG Banco SA y Caixanova Emisiones SA, representadas por la Procuradora Sra. Belo González y asistidas por el Letrado Sr. Piñeiro Santos, como intervinientes en calidad de demandantes Jose Ramón , Aurelia , Alexis , Graciela y Donato .
Antecedentes
1.- En fecha 5 de diciembre de 2.012 la representación procesal de ADICAE, Hugo y Olegario presentó demanda de Juicio Ordinario contra NCG Banco SA y Caixanova Emisiones SA con base en los siguientes hechos:
Los hechos que dan origen al presente proceso se originaron con la comercialización de participaciones preferentes a un gran número de pequeños ahorradores, convertidos involuntariamente en inversores minoristas, con el único fin por parte de la entidad bancaria de sanear sus balances.
Este producto aparece regulado en la DA 3ª de la Ley 19/2003 , que aprueba la DA 2ª de la Ley 13/75 , que define las características de estos productos: carácter perpetuo, obligación de cotización en mercados secundarios organizados y posición en la que queda el inversor en caso de liquidación de la entidad emisora equiparable a un crédito subordinado.
El Real Decreto-Ley 24/2012 perfila un nuevo marco normativo: los titulares de participaciones preferentes y de deuda subordinada de entidades sometidas a reestructuración pueden verse obligados a asumir parte de las pérdidas de la entidad. Se establecen restricciones a su comercialización, que deberá gozar de mayor transparencia.
La demandante ADICAE es una asociación especializada para la protección de los derechos de los usuarios de servicios bancarios y seguros. Los codemandantes son consumidores que se vieron afectados por la venta de participaciones preferentes.
Los documentos contractuales relativos a la comercialización de estos productos financieros contienen cláusulas abusivas y de difícil comprensión:
Es nula la cláusula común a todas las órdenes de compra que recoge 'en aplicación de la Directiva 2004/39/CE Caixanova informa de que la operación solicitada es adecuada, de acuerdo con la información disponible sobre sus conocimientos y experiencia inversora. El cliente reconoce que es el único responsable de asegurarse de que comprende los riesgos asociados a sus inversiones e instrumentos financieros'.
La fecha de vencimiento del producto contratado, a larga duración o perpetuidad. Existe un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
La cláusula de amortización anticipada se atribuye exclusivamente a la entidad emisora.
En el contrato de depósito o administración de valores se considera que también existen cláusulas abusivas; en concreto, la cláusula en la que se establece que el/los titulares está obligado a mantener en Caixanova una cuenta vinculada a este contrato y se dice que si los fondos no fuesen suficientes, el titular autoriza a Caixanova para asentar los importes de los gastos y comisiones derivados de la operación específica en cualquier otra cuenta que el titular mantenga en Caixanova, aunque produzca un descubierto... Y se reputa igualmente nula la cláusula en la que se establece que el titular se obliga a satisfacer a Caixanova las comisiones y gastos que ésta tenga establecidos para este contrato. En la cláusula cuarta, apartado 5, se dice que se hace entrega de la tarifa de comisiones, condiciones y gastos, pero no se acredita su entrega.
En la demanda se ejercitan las acciones de cesación derivadas de la LCGC y acciones de publicidad ilícita y/o acciones de cesación y rectificación derivadas de la LGP. Se invoca lo establecido en el art. 53 TRLGDCU, acción de cesación, para que se declare la ilicitud de la conducta seguida por la entidad en la comercialización de las participaciones preferentes. Se alegan ausencia de información, omisión de deberes de lealtad de la entidad financiera, inexperiencia o falta de cualificación del cliente para solicitar la nulidad de los contratos suscritos por los clientes. En cuanto a la acción de cesación por condiciones generales de la contratación, se reputan nulas i) la cláusula por la que se atribuye la facultad de amortización anticipada del producto exclusivamente a la entidad emisora, ii) la cláusula por la que la retribución del producto queda condicionada a la obtención de beneficios distribuibles suficientes por parte de la entidad emisora. La acción de cesación por publicidad ilícita se sustenta en que se han producido comunicaciones publicitarias ilícitas, pues las entidades financieras se han aprovechado torticeramente de su denominación engañosa para asegurar el éxito de su colocación. Se ejercitan de forma acumulada las acciones de nulidad contractual, al tenor del artículo 9 LCGC; se invocan también vicios del consentimiento como fundamento de la acción de anulabilidad. Y al amparo de la normativa reguladora de sociedades mercantiles se afirma que existe responsabilidad de la entidad financiera subsumible en los deberes de información, rendición de cuentas y custodia a los que se refieren los arts. 263 y siguientes CCom . Se exige la indemnización de los daños y perjuicios al tenor del artículo 12 LCGC y 1.101 y concordantes CC .
Por todo ello, la parte actora interesa:
En cuanto a la acción de cesación por condiciones generales de la contratación, que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas señaladas en el Hecho Tercero de la demanda y su no incorporación a los contratos de los demandantes; que se condene a las demandadas a eliminar de sus contratos las cláusulas que se reputan nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo; que se libre mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia; que se publique el Fallo de la Sentencia en el BORME o en un periódico de los de mayor tirada; se imponga una multa a las demandadas conforme a lo dispuesto en el art. 171 LEC ; se condene a las demandadas a cesar en la práctica de comercializar participaciones preferentes a clientes con perfil minorista y a cesar en la práctica de comercializarlas como valor en deuda.
En cuanto a la acción colectiva de cesación por publicidad engañosa o ilícita, se solicita que se ordene a las demandadas a cesar en toda comunicación publicitaria, que consista en i) utilizar para su comercialización a clientes minoristas la denominación de 'participación preferente', en la que se omita mencionar simultáneamente y de forma expresa sus características y riesgos, ii) publicitar las participaciones preferentes como si fuera un valor de deuda; y se proceda a la inclusión de la Sentencia en los tablones de anuncios de las sucursales por dos meses.
En cuanto a las acciones de nulidad por condiciones generales de la contratación abusivas o ilícitas y/o publicidad ilícita o engañosa, se solicita que se declare la nulidad de todas las órdenes de valores y contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos por los actores con las demandadas que figuran en el Hecho tercero de la demanda, por afectar las cláusulas nulas a elementos esenciales del contrato, con sus efectos restitutorios. Y, subsidiariamente, que se declare su anulabilidad y se condene a las demandadas a reintegrar a los actores las cantidades que figuran en el Hecho Primero de la demanda, así como las comisiones y gastos.
Subsidiariamente a la nulidad o anulabilidad, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, que se declare que la demandada ha incumplido las obligaciones que le incumben con respecto a los actores y que se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a los demandantes mediante el abono del importe equivalente a las concretas aportaciones realizadas por cada uno de ellos.
Todo ello con imposición de las costas procesales.
2.- Conferido el oportuno traslado a las demandadas, la representación de Caixanova Emisiones SA contestó a la demanda en fecha 4 de julio de 2.014 con base en los siguientes hechos:
Indebida acumulación objetiva de acciones
Falta de legitimación activa de Adicae: las acciones se ejercitan al amparo del artículo 11 LEC pero no existe un hecho dañoso común; no puede calificarse como hecho dañoso común los avatares contractuales de miles de consumidores
Indebida acumulación subjetiva de acciones
Falta de legitimación pasiva de Caixanova Emisiones SA. La demandante no mantiene relación comercial alguna con los demandantes y no tuvo más intervención que la relativa al folleto informativo de la emisión.
En cuanto al fondo, las participaciones preferentes se regulan en la Ley 13/85: los riesgos asociados a este producto estaban específicamente advertidos en la documentación precontractual y contractual suscrita por los demandantes.
Todas las condiciones que se incorporan en las órdenes de suscripción de valores que se aportan con la demanda no pueden tener la consideración de condiciones generales de la contratación, pues vienen impuestas por la Ley.
El folleto informativo de la emisión fue debidamente inscrito y autorizado por la CNMV.
No se ha acreditado el error en el consentimiento contractual.
La representación de NCG Banco contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2.013, con base en los siguientes hechos y excepciones:
Indebida acumulación objetiva de acciones
Falta de legitimación activa de Adicae: las acciones se ejercitan al amparo del artículo 11 LEC pero no existe un hecho dañoso común; no puede calificarse como hecho dañoso común los avatares contractuales de miles de consumidores
Indebida acumulación subjetiva de acciones
Carencia sobrevenida de objeto
Falta de legitimación activa de Caixanova Emisiones SA. La demandante no mantiene relación comercial alguna con los demandantes y no tuvo más intervención que la relativa al folleto informativo de la emisión.
En cuanto al fondo, los empleados de la demandada pusieron a disposición de los clientes toda la información precisa para que conociesen las características y riesgos asociados a la contratación de este tipo de productos; además, dicha documentación se encontraba accesible al hallarse registrada en la CNMV. La emisión que se describe de participaciones preferentes Serie A, así como las condiciones que se describen, recogidas en el folleto informativo de la Emisión, confirma la legalidad del producto. Las cláusulas contenidas en la orden de valores no son condiciones generales de la contratación pues son inherentes a la naturaleza del producto.
En cuanto a las cláusulas que se reputan nulas, la consecuencia de la declaración de nulidad sería tenerlas por no puestas, pero nunca la devolución del importe invertido en las participaciones preferentes.
3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2.013. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se personó en dicho acto.
Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.
Por medio de Auto de fecha 20 de noviembre de 2.013 este Juzgado se estimó la indebida acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
Por medio de Auto de fecha 28 de julio de 2.014 la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta , estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución y acordó que procedía la acumulación de las pretensiones ejercitadas en la demanda, acciones de cesación e individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación, sin que procediese la tramitación acumulada de las acciones contractuales civiles fundadas en la infracción de las disposiciones generales del CC y sin que procediese la estimación de la carencia sobrevenida de objeto respecto a las acciones de cesación ejercitadas.
4.- Se celebró un nuevo acto de audiencia previa el día 21 de octubre de 2.014 y se acordó la práctica de prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.
El acto del juicio se celebró el día 6 de febrero de 2.015, en el que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos en el acto de la audiencia previa.
Tras los diversos desistimientos formulados, mantienen la condición de intervinientes en calidad de demandantes Jose Ramón , Aurelia , Alexis , Graciela y Donato .
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Por tanto, de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, subsistirían en la presente
En cuanto a la acción de cesación por condiciones generales de la contratación, la parte actora interesa en su demanda que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas señaladas en el Hecho Tercero de la demanda y su no incorporación a los contratos de los demandantes; que se condene a las demandadas a eliminar de sus contratos las cláusulas que se reputan nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo; que se libre mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia; que se publique el Fallo de la Sentencia en el BORME o en un periódico de los de mayor tirada; se imponga una multa a las demandadas conforme a lo dispuesto en el art. 171 LEC ; se condene a las demandadas a cesar en la práctica de comercializar participaciones preferentes a clientes con perfil minorista y a cesar en la práctica de comercializarlas como valor en deuda.
A este respecto, se afirma que los documentos contractuales relativos a la comercialización de estos productos financieros contienen cláusulas abusivas y de difícil comprensión:
Es nula la cláusula común a todas las órdenes de compra que recoge 'en aplicación de la Directiva 2004/39/CE Caixanova informa de que la operación solicitada es adecuada, de acuerdo con la información disponible sobre sus conocimientos y experiencia inversora. El cliente reconoce que es el único responsable de asegurarse de que comprende los riesgos asociados a sus inversiones e instrumentos financieros'.
La fecha de vencimiento del producto contratado, que figura en las órdenes de compra, a larga duración o perpetuidad, también debe reputarse abusiva. Existe un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
La cláusula de amortización anticipada que figura en el folleto informativo se atribuye exclusivamente a la entidad emisora.
En el contrato de depósito o administración de valores se considera que también existen cláusulas abusivas; en concreto, la cláusula en la que se establece que el/los titulares está obligado a mantener en Caixanova una cuenta vinculada a este contrato y se dice que si los fondos no fuesen suficientes, el titular autoriza a Caixanova para asentar los importes de los gastos y comisiones derivados de la operación específica en cualquier otra cuenta que el titular mantenga en Caixanova, aunque produzca un descubierto... Y se reputa igualmente nula la cláusula en la que se establece que el titular se obliga a satisfacer a Caixanova las comisiones y gastos que ésta tenga establecidos para este contrato. En la cláusula cuarta, apartado 5, se dice que se hace entrega de la tarifa de comisiones, condiciones y gastos, pero no se acredita su entrega.
En cuanto a la acción colectiva de cesación por publicidad engañosa o ilícita, se solicita que se ordene a las demandadas a cesar en toda comunicación publicitaria, que consista en i) utilizar para su comercialización a clientes minoristas la denominación de '
En cuanto a las acciones individuales de nulidad por condiciones generales de la contratación abusivas o ilícitas y/o publicidad ilícita o engañosa, se solicita que se declare la nulidad de todas las órdenes de valores y contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos por los actores con las demandadas, que figuran en el Hecho tercero de la demanda, por afectar las cláusulas nulas a elementos esenciales del contrato, con sus efectos restitutorios. Y, que se condene a las demandadas a reintegrar a los actores las cantidades que figuran en el Hecho Primero de la demanda, así como las comisiones y gastos.
Como destaca el
Auto de fecha 28 de julio de 2.014 de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta , el Juzgado de lo Mercantil cuenta con competencia objetiva para conocer de las acciones individuales y colectivas en el ámbito de las condiciones generales de la contratación, pero carece de la misma para las acciones estrictamente contractuales con invocación de lo normado en el
Una vez resueltas las excepciones procesales alegadas por las demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, y atendiendo a la delimitación fáctica y jurídica que resulta ineludible en virtud del contenido del Auto de fecha 28 de julio de 2.014 de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta , la cuestión de fondo debatida y discutida por la parte demandada se ciñe a los siguientes extremos:
Falta de legitimación activa de Adicae: las acciones se ejercitan al amparo del artículo 11 LEC pero no existe un hecho dañoso común; no puede calificarse como hecho dañoso común los avatares contractuales de miles de consumidores
Falta de legitimación pasiva de Caixanova Emisiones SA. La demandante no mantiene relación comercial alguna con los demandantes y no tuvo más intervención que la relativa al folleto informativo de la emisión.
las participaciones preferentes se regulan en la Ley 13/85: los riesgos asociados a este producto estaban específicamente advertidos en la documentación precontractual y contractual suscrita por los demandantes.
Todas las condiciones que se incorporan en las órdenes de suscripción de valores que se aportan con la demanda no pueden tener la consideración de condiciones generales de la contratación, pues vienen impuestas por la Ley.
El folleto informativo de la emisión fue debidamente inscrito y autorizado por la CNMV.
En fase pre-contractual, los empleados de la demandada pusieron a disposición de los clientes toda la información precisa para que conociesen las características y riesgos asociados a la contratación de este tipo de productos; además, dicha documentación se encontraba accesible al hallarse registrada en la CNMV. La emisión que se describe de participaciones preferentes Serie A, así como las condiciones que se describen, recogidas en el folleto informativo de la Emisión, confirma la legalidad del producto. Las cláusulas contenidas en la orden de valores no son condiciones generales de la contratación pues son inherentes a la naturaleza del producto.
En cuanto a las cláusulas que se reputan nulas, la consecuencia de la declaración de nulidad sería tenerlas por no puestas, pero nunca la devolución del importe invertido en las participaciones preferentes.
El
artículo 11.1 LEC dispone que '(
Paralelamente, el
art. 16 LCGC legitima para el ejercicio de las acciones de cesación a
'(l)as asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la
Dichos preceptos no definen qué se entiende por asociación de consumidores y usuarios ni los requisitos que la misma debe reunir sino que se remite a lo dispuesto en su normativa específica, lo cual supone una remisión a los arts. 22 y siguientes del RDL 1/2007 .
La actual regulación se encuentra en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado mediante
Por último, dicha legitimación supraindividual viene también regulada y reconocida, para los supuestos de publicidad ilícita (entre los que se incluye la publicidad engañosa), en la legislación específica que ampara la acción ejercitada. Formulada en este caso una acción de cesación de conducta desleal en materia de publicidad ilícita, la legitimación de la demandante vendría reconocida por el 33.3 b) de la
Por tanto, la legitimación activa de ADICAE encuentra fundamento en el artículo 11.2 LEC , pues al tenor del precepto mencionado aquélla se encuentra legitimada para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, de la asociación, y para la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios. En el caso de ejercicio de acciones colectivas, como así acaece con la acción de cesación al amparo del artículo 12.2 LCGC y acción de cesación por publicidad ilícita ( artículo 32 LCD , en relación al art. 33 del mismo texto legal ), se encuentra justificada en este caso en la existencia de un hecho dañoso común, como es la suscripción de las respectivas órdenes de compra de las participaciones preferentes. En concreto, la primera de las acciones colectivas interpuestas en la demanda, la acción de cesación por condiciones generales de la contratación, no va dirigida a obtener una declaración judicial de nulidad de un contrato por ausencia de alguno de los elementos esenciales, sino que esta acción colectiva está dirigida a eliminar de un tipo de contratos las condiciones generales incluidas en el mismo que sean contrarias a la ley (al tenor del art. 8.2 LCGC son nulas en los contratos celebrados con los consumidores las cláusulas de condiciones generales que sean abusivas, tal y como son definidas por el artículo 10 bis y DA 1ª TRLGDCU): el efecto pretendido con el ejercicio de tal acción es la tutela de derechos de incidencia colectiva, respecto de una pluralidad de consumidores perjudicados, precisamente por la inclusión de las condiciones generales que se consideran abusivas y, por ende, nulas, en las órdenes de compra suscritas por los consumidores afectados.
Por otra parte, los argumentos aducidos por la parte demandada para justificar la falta de legitimación activa de ADICAE, al haber solicitado en el punto primero del Suplico de la demanda que '
Y, en cuanto a la acción de cesación por publicidad ilícita, se solicita en la Súplica de la demanda que se ordene a las demandadas a cesar de toda comunicación publicitaria que consista en utilizar para su comercialización a clientes minoristas la denominación de 'participación preferente' y su publicitación como si fuera un valor de deuda. Nuevamente, es el artículo 33.2 LCD el que confiere legitimación activa a las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el TRLGDCU para la interposición de las acciones reguladas en el art. 32.1, nº 1 a 4, de la LCD (entre las que se encuentra la acción de cesación).
Se alega en la contestación a la demanda formulada por la representación de Caixanova Emisiones SA, la falta de legitimación pasiva de la demandada., pues ésta no mantiene relación comercial alguna con los demandantes y no tuvo más intervención que la relativa al folleto informativo de la emisión.
Para resolver la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de Caixanova Emisiones SA para soportar las acciones entabladas en el presente proceso, debe acudirse a las previsiones específicas de la LCGC y LCD.
Establece el art. 17 LCGC '
En cuanto a la acción de cesación por publicidad ilícita y/o engañosa, el
artículo 34 LCD establece '
En tales circunstancias, sí se encuentra justificada la legitimación pasiva de la demandada Caixanova Emisiones SA en lo que atañe a la acción de cesación por publicidad engañosa y/o ilícita, en la medida en que resulta acreditado que, o bien ha realizado el acto que se reputa constitutivo de tal publicidad engañosa y/o ilícita, o bien ha cooperado en su realización.
Cuestión distinta es la relativa a las acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación que se entablan de forma acumulada en la demanda, pues respecto de las mismas no concurre en ningún caso la legitimación pasiva de Caixanova Emisiones SA, en la medida en que no intervino en el proceso de comercialización de las participaciones preferentes, ni suscribió las órdenes de valores ni fue parte en los contratos de depósito y administración de valores, por lo que las acciones interpuestas al amparo de los artículos 8 y 9 LCGC deben dirigirse exclusivamente contra la codemandada NCG Banco.
A
Las acciones colectivas tienen una destacada importancia en el control de las cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, como resulta de los arts. 12 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 53 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , complementados por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el ejercicio de las acciones colectivas , los efectos de las sentencias que los resuelven y su ejecución, que responden a las exigencias de art. 7 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, y con anclaje constitucional en el art. 51.1 de la Constitución .
La acción de cesación regulada en el artículo 12 LCGC tiene por su naturaleza la finalidad de obtener una sentencia que condene al predisponente de una condición general de la contratación a cesar en su utilización y precisamente por ello tiene una vocación de generalidad y un alcance y proyección colectivos caracterizados por su indeterminación, trascendiendo los intereses individuales de los sujetos afectados.
Es por ello que la LCGC en congruencia con la naturaleza y finalidad de la acción de cesación, sólo atribuye legitimación para su ejercicio a determinados sujetos o entidades que menciona expresamente en su ya citado precepto 16, que hay que ponerlo en relación con el artículo 11.1 LEC .
Por tanto, cuando una asociación de consumidores y usuarios ejerce un acción colectiva , como la de cesación y las accesorias a ésta (de restitución e indemnización), no lo hace en sustitución procesal de los intereses individuales de sus asociados, sino en un interés propio aunque no individual sino colectivo, determinado por los fines y objetivos por los que se constituyó.
Se interesa en la demanda formulada por ADICAE, en cuanto a la acción de cesación por condiciones generales de la contratación, que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas señaladas en el Hecho Tercero de la demanda y su no incorporación a los contratos de los demandantes; que se condene a las demandadas a eliminar de sus contratos las cláusulas que se reputan nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Igualmente, en la Súplica del escrito rector, punto primero, letras F) y G), se solicita que se condene a las demandadas a cesar en la práctica de comercializar participaciones preferentes a clientes con perfil minorista y a cesar en la práctica de comercializarlas como valor en deuda.
El primer presupuesto que debe concurrir para que la acción colectiva pueda prosperar es que se identifiquen las cláusulas cuya eliminación se pretende, ya que su validez ha de ser contrastada con la Ley,
Las cláusulas que se identifican como abusivas, según el Hecho Tercero de la demanda, serían las siguientes:
En todas las órdenes de compra se hace constar '
La fecha de vencimiento del producto contratado, que figura en las órdenes de compra, a larga duración o perpetuidad, también debe reputarse abusiva. Existe un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
La cláusula de amortización anticipada que figura en el folleto informativo se atribuye exclusivamente a la entidad emisora. Literalmente se recoge '
En el contrato de depósito o administración de valores se considera que también existen cláusulas abusivas; en concreto, la cláusula en la que se establece que '
El artículo 82 TRLGDCU equipara la protección que merece el consumidor frente a las cláusulas no negociadas individualmente y a las prácticas comerciales no consentidas expresamente ('
En cuanto a las características inherentes al producto (participaciones preferentes), vienen recogidas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (art. 7.1 ) y Disposición Adicional Segunda, que establece específicamente:
k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el
artículo 78 bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores . Letra k) del número 1 de la disposición adicional segunda redactada por la
La STJUE RWE Vertrieb de fecha 21 de marzo de 2.013 señala que no pueden ser sometidas a los controles previstos en la Directiva 93/13 aquellas cláusulas contractuales que se limitan a aplicar al contrato en cuestión el contenido de las normas legales o reglamentarias que de forma imperativa regulan la prestación de un servicio ( art. 1.2 Directiva 93/132 ). A estos efectos, se consideran que son imperativas aquellas normas nacionales que se apliquen independientemente de la elección de los contratantes y también las aplicables por defecto en ausencia de voluntad en contra de las partes.
En el supuesto enjuiciado, por los motivos indicados, no pueden ser reputadas abusivas las cláusulas que establecen como fecha de vencimiento del producto contratado, a larga duración o perpetuidad, ni la cláusula de amortización anticipada (que se atribuye exclusivamente a la entidad emisora), pues se trata de las algunas de las características principales de los valores que adquirían.
El hecho que los títulos de participaciones preferentes o deuda subordinada depositadas no tengan liquidez inmediata y dependan de su venta en una mercando secundario, no depende de las condiciones de ese contrato, sino de la naturaleza del producto depositado, por lo que la condición en ningún caso puede ser nula por ese motivo.
Por otra parte, debe traerse a colación cuál es la finalidad y configuración de la acción de cesación, como la aquí entablada por ADICAE.
La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincia! de Sevilla de 22 de enero de 2004 EDJ 2004/6929 , se refiere a las mismas señalando que
La
Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013 EDJ 2013/170122 dispone que: '
Como ilustra la SAP Madrid, Sec. 28ª, de fecha 26.07.2013 , en el Fundamento Jurídico Quinto, el control abstracto que pone en marcha la acción colectiva de cesación, en este caso la del artículo 12 de la LCGC, permite depurar del tráfico mercantil condiciones generales ilícitas. El ejercicio de la misma conlleva, como presupuesto de la orden de cesación, el control de la posible nulidad de las condiciones objeto de la acción (control de legalidad, de incorporación y de abusividad de las mismas), por lo que también cabe que el juez realice el pronunciamiento correspondiente al respecto.
Partiendo pues a la luz de lo señalado de que son notas definitorias y comunes a las acciones de cesación ahora ejercitadas, la abstracción, la generalidad y el peligro de reiteración, debe entrarse a valorar, bajo estos parámetros, si la petición de la actora se atiene a tales presupuestos o si faltan tales presupuestos jurídico materiales.
En particular, ha de examinarse el presupuesto jurídico material consistente en el riesgo de continuidad en el clausulado que pueda reputarse ilícito.
La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por un lado, se ocupa de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, para lo que se establecen mecanismos voluntarios y obligatorios de gestión de instrumentos híbridos de capital, que afectarán tanto a las participaciones preferentes como a la deuda subordinada, y atribuye al FROB la competencia para acordar la aplicación de estas acciones e instrumentarlas en los términos que permite la Ley. Por otro lado, como dice su exposición de motivos, se 'prevén medidas de protección del inversor, de manera que la Ley da respuesta decididas en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años' (DAª 13).
La Disposición Adicional 13 de la Ley 9/2012 , que se refiere a 'la comercialización a minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos propios', establece lo siguiente:
En el supuesto litigioso, el clausulado relativo al producto objeto de impugnación no circula en las condiciones enjuiciadas dentro del tráfico mercantil, por lo que queda asegurada la definitiva exclusión de cualquier riesgo de utilización de las mismas, bajo las condiciones que dan lugar al presente enjuiciamiento. Asimismo, la comercialización de participaciones preferentes entre clientes o inversores minoristas, instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas computables como recursos propios, exigirá el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme a la normativa actualmente vigente: ello no sólo hace inoperante el clausulado contractual que se ha impugnado en la demanda (en los extremos que se reputan abusivos), sino que también permite constatar que no resulta factible que las prácticas comerciales que se califican como 'irregulares' puedan reiterarse en el futuro para este tipo de instrumentos financieros. A ello se une el canje de las participaciones preferentes y deuda subordinada por otros instrumentos de capital, que ha quedado debidamente acreditado por medio de la prueba documental aportada a autos (en virtud de
Por todo ello, tampoco puede ser estimada la acción de cesación interpuesta para que se cese en la práctica de comercializar participaciones preferentes a clientes con perfil minorista o como un valor de deuda.
Además, en lo que atañe a la cláusula de amortización anticipada que figura en el folleto informativo, que se atribuye exclusivamente a la entidad emisora ('
Por último, en lo que respecta a la posible abusividad de la cláusula cuarta, apartado 5, del contrato de depósito o administración de valores, en la que se dice que se hace entrega de la tarifa de comisiones, condiciones y gastos (y que según la parte actora, sería abusiva, al no haberse acreditado su entrega, en realidad se está cuestionando por la actora el incumplimiento de las condiciones u obligaciones que se describen en dicha estipulación, pretensión que no alberga conexión alguna con el objeto de una acción de cesación por condiciones generales de la contratación.
El
art. 2 de Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , define la publicidad como '
En el presente caso, no se han concretado correctamente por la parte actora, cuáles serían los concretos actos de publicidad que podrían ser calificados como engañosos e ilícitos. El argumentario de Caixanova relativo a la emisión de participaciones preferentes Serie D y las Circulares aportadas por la parte demandada a requerimiento de la parte actora no pueden ser consideradas como 'mensaje publicitario', sino que se trata de documentación que contiene información adicional, a disposición de los potenciales clientes a quienes podrían ser comercializadas las participaciones preferentes (p. 3 de la Circular 94/09). Es más, en el argumentario comercial se indica que al comercializar el producto se va a dirigir a clientes minoristas con perfil de conocimientos y experiencia inversora o clientes minoristas que hayan contratado algún título con Caixanova con anterioridad, entre otros. Y los riesgos del producto figuran especificados en el argumentario comercial (p.e. 'no es posible asegurar que el inversor pueda venderlas con carácter inmediato', el pago está condicionado a la obtención de beneficios por parte de la entidad y su grupo, valores perpetuos, riesgos en el orden del prelación, ect). Por tanto, ni se trata de documentos con contenido publicitario ni excluyen la información sobre los principales riesgos de este producto, que resultan inherentes a la propia naturaleza del producto ( art. 7.1 de la Ley 13/1985 y DA Segunda de la Ley); en definitiva, las circulares, argumentario y folleto informativo aluden a los requisitos y condiciones legales propios de la naturaleza del producto contratado, sin que la información que se reflejaba en dichos documentos pudiera resultar engañosa acerca de los riesgos propios de tal producto, precisamente porque se hacía expresa mención de aquellos riesgos.
Verdaderamente, la parte actora parece reconducir esta supuesta publicidad engañosa al modo de comercialización del producto, al considerar que los empleados de la entidad facilitaban información que no revelaba las verdaderas características de las participaciones preferentes o que muchos de los clientes que contrataron este producto no fueron informados sobre los riesgos que resultaban inherentes a tal contratación. Ello no puede considerarse como publicidad, sino más bien una práctica comercial dirigida a promover la adquisición de estos productos por parte de clientes de la Caja, que aumentaba sus recursos propios mientras los clientes asumían riesgos ciertos y constatables, de los que no habrían sido correctamente informados. Así se desprende de la Circular 117/06, donde se indica de modo expreso que este tipo de emisiones cubren importantes objetivos, como dotar de recursos propios a la entidad, apoyar el cumplimiento de criterios de solvencia, etc y que los tipos de interés deberían ser suficientemente atractivos de cara al cliente. En la Circular 94/2009 se denota el interés de la entidad en reforzar el coeficiente de solvencia de la caja, para lo cual se trazaba ese plan de actuación en el que la emisión de participaciones preferentes Caixanova Serie D era un pilar básico; la entidad pretendía, obviamente, conseguir una mayor fortaleza financiera y reorganizar la estructura del pasivo. Mas ni la estrategia trazada en tal sentido, ni las Circulares emitidas para conseguir colocar esta emisión en 'operaciones de menudeo' a clientes minoristas (P. 3 de la Circular), constituyen un acto susceptible de ser calificado como publicidad ilícita; y mucho menos cabe considerar que tal actuación constituiría un supuesto de publicidad engañosa, susceptible de ser reconducida a los
artículos 20 a
27 LCD (o, con carácter general,
arts. 5 y
7 LC ), a los que se remite en este punto el
artículo
El comportamiento observado por la entidad demandada, por medio de sus empleados (puesto de manifiesto por medio de la prueba testifical de otros clientes afectados por la comercialización de participaciones preferentes) constituiría, en efecto, una práctica comercial incardinable en el artículo 82 TRLGDCU, pues causa un desequilibrio indudable en perjuicio del consumidor: en este sentido, ha resultado acreditado que estas prácticas estaban directamente encaminadas a lograr la contratación de participaciones preferentes por parte de clientes de perfil minorista, sin que se les hubiese facilitado toda la información precisa para
Ahora bien, tales prácticas abusivas (que así serían calificadas, al tenor del art. 82 TRLGDCU) han cesado en la actualidad y, lo que resulta más importante, tampoco pueden reiterarse, al socaire de la normativa en vigor.
En lo que respecta al folleto informativo de la emisión, fue debidamente autorizado por la CNMV, y reproducía las características que para estos productos establece la Ley 13/85. Asimismo, el
Cuestión distinta, y extremadamente alejada del examen que debe acometerse en el ámbito de una acción de cesación, es si los clientes que suscribieron estos productos fueron informados de tales características, o si torticeramente los empleados de la entidad que llevaron a cabo su comercialización ocultaron algunos de los riesgos para obtener su 'colocación' a clientes minoristas, en los términos que incentivaba la entidad. En este sentido, las acciones que se promueven al amparo de la normativa reguladora de sociedades mercantiles (rendición de cuentas y deber legal de custodia),
arts.
En conclusión, por lo que respecta al elemento publicitario a examinar, en modo alguno puede asimilarse a una alusión al proceso de comercialización. Las alegaciones sobre el concreto proceso de comercialización han de valorarse a la luz de los concretos elementos probatorios que permitan comprobar lo realmente ocurrido, ajenos al marco regulador de las acciones que nos ocupan, y propios de un proceso declarativo en el que se ejerciten acciones basadas en la normativa general contractual civil, que han quedado expresamente al margen del presente procedimiento.
No cabe por ello en primer lugar declarar engañosa una publicidad que no ha sido concretada de manera acertada, ni obtener por esta vía un pronunciamiento judicial de nulidad del modo en que se comercializó el producto a los inversores/clientes minoristas.
En todo caso, a lo anterior habría de añadirse que tampoco concurren, como sucede con la acción de cesación por condiciones generales de la contratación que se ha ejercitado en la demanda, los presupuestos legales que permitirían estimar la acción de cesación por publicidad ilícita: como se ha dejado expuesto, las acciones de cesación
Establece el art. 8 LCGC '
En cuanto a las acciones individuales de nulidad y no incorporación, el art. 9 LCGC dispone que
Por lo que respecta a las condiciones generales que figuran en contratos celebrados con consumidores y usuarios, el art. 8.2 reputa nulas las condiciones generales que sean abusivas, remitiéndose en este punto a lo establecido en el art. 10 bis y DA 1ª TRLGDCU (los artículos 80 a 91 sustituyen la vieja regulación recogida en el anterior artículo 10
En el presente procedimiento, únicamente mantienen su condición de demandantes individuales, tras los múltiples desistimientos formulados a lo largo del curso del proceso, Hugo y Olegario . Respecto de ambos demandantes, se interesa que se declare la nulidad de todas las órdenes de valores y contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos por los demandantes, por afectar a condiciones generales nulas por abusivas, con efectos restitutorios.
Las peticiones subsidiarias de nulidad y/o anulabilidad, formuladas al amparo de la normativa contractual civil, quedan al margen del presente proceso, por pertenecer al ámbito de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia.
En lo que respecta a los intervinientes en calidad de demandantes, debe tenerse en cuenta que este Juzgado accedió a la intervención de varios consumidores afectados por la comercialización de participaciones preferentes, al tenor de lo establecido en el
art. 13 LEC (
El artículo 15 de la LEC se refiere a la publicidad e intervención en procesos para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios y dispone que '
Por tanto, si bien se admitió la intervención de Jose Ramón , Aurelia , Emilio , Cecilia , Leandro , Lucía , Sergio , Virtudes , Bernabe , Consuelo , Alexis , Graciela , Donato y Marisa , en calidad de demandantes, ello no les facultaba para formular una acción individual de nulidad de condiciones generales, al amparo del artículo 9 LCGC, por lo que esta acción únicamente debe ser resuelta en cuanto a los demandantes iniciales que mantienen en la actualidad tal condición.
Para realizar esta tarea es necesario partir de los
artículos 80 a
91 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios aprobada por el
El
a. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
b. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
c. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
limiten los derechos del consumidor y usuario,
determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
En el Suplico de la demanda se ha interesado que se declare la nulidad de las órdenes de valores y contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos por los demandantes, con los efectos restitutorios y reintegro de las cantidades entregadas por cada uno de los demandantes, así como las comisiones, sin perjuicio del reintegro o descuento por los actores de las cantidades que hayan recibido por cualquier concepto.
No obstante, tales pedimentos declarativos, con las pretensiones accesorias de restitución de cantidades y/o daños y perjuicios, sólo podrían acogerse en el supuesto de que la declaración de nulidad de las condiciones generales que se reputan nulas, una vez expulsadas del contrato, contaminase de nulidad a todo el contrato, por no poder subsistir sin las estipulaciones que se reputan nulas por abusivas.
En tal sentido, es el propio artículo 10 de la LCGC el que dispone '
La normativa de protección que ha diseñado la Directiva comunitaria 93/13, del Consejo, nos conduce a una nueva categoría de ineficacia, nueva y distinta de las categorías contempladas en el
art.
En el caso de una cláusula abusiva, el negocio jurídico nace válido al tenor del
art.
La ineficacia propugnada por el legislador comunitario es un supuesto de
Sentado lo anterior, únicamente resta por examinar si las cláusulas de condiciones generales que se han calificado como abusivas y, por ende, nulas, deben ser expulsadas del clausulado de los contratos suscritos por los demandantes:
En primer lugar, en las órdenes de compra se recoge '
Se reputa abusiva la fecha de vencimiento del producto contratado, que figura en las órdenes de compra, a larga duración o perpetuidad: como ha sido anteriormente razonado, se trata de una de las características del producto, por lo que no cabe realizar un control de abusividad. La
STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Barclays Bank, S.A.) : analiza la exclusión de la Directiva 93/13
prevista en su artículo 1.2 y llega a la conclusión de que '
También se reputa abusiva la cláusula de amortización anticipada que figura en el folleto informativo, que se atribuye exclusivamente a la entidad emisora. Literalmente se recoge '
En el contrato de depósito o administración de valores se considera que también existen cláusulas abusivas; en concreto, la cláusula en la que se establece que '
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por ADICAE, representada por la Procuradora Sra. Román Masedo y asistida por la Letrada Sra. Villaronga Arteaga, en la que intervienen en calidad de demandantes Jose Ramón , Aurelia , Alexis , Graciela y Donato contra los demandados, NCG Banco SA y Caixanova Emisiones SA, representadas por la Procuradora Sra. Belo González y asistidas por el Letrado Sr. Piñeiro Santos, en ejercicio de una acción de cesación por condiciones generales de la contratación y por publicidad ilícita y/o engañosa.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por
Hugo y
Olegario , representados por la Procuradora Sra. Román Masedo y asistidos por la Letrada Sra. Villaronga Arteaga, contra la demandada NCG Banco SA, representadas por la Procuradora Sra. Belo González y asistidas por el Letrado Sr. Piñeiro Santos, en ejercicio de una acción individual de nulidad por condiciones generales de la contratación. Y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la condición general que se recoge en las respectivas órdenes de compra suscritas por ambos demandantes con la demandada, que establece '
Se desestiman las restantes peticiones contenidas en el Suplico de la demanda.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
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