Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 320/2014 de 11 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100109


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 320/14.

Autos núm. 619/13.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Laguna

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Raquel Alejano Gómez.

============================

En Santa Cruz de Tenerife, a once de febrero de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Laguna, en los autos núm. 619/13, seguidos por los trámites del juicio cambiario y promovidos, como demandante, por DON Vicente , representado por la Procuradora doña Isabel Estelle Afonso y dirigido por el Letrado don Gustavo Gispert Catalá, contra la entidad mercantil PARQUE REAL TENERIFE S.L., representada por la Procuradora doña Hara Rojas Jiménez y dirigida por el Letrado don Andrés Carballo Martín, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Dña. Hara Rojas Jiménez actuando en nombre y representación de Parque Real Tenerife S.L. asistido por el Letrado D. Andrés Carballo Martín formulada contra D. Vicente representado por la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón y asistido por el Letrado D. Justo Clemente Pliego y en su consecuencia no procede despachar ejecución contra el mismo ordenando el inmediato alzamiento del embargo preventivo trabado sobre los bienes de Parque Real Tenerife S.L. imponiendo las costas al ejecutante en esta primera instancia».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Vicente , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada y demandante de oposición, presentó escrito en el que se oponía al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintiuno de enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, demorado en tres días hábiles por tener que atender a otros asuntos pendientes en este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la oposición de la entidad demandada inicial en el juicio cambiario promovido por el actor, ahora apelante, con base en un cheque librado a su favor por importe de 95.873 euros y firmado por don Pedro Antonio en representación de tal entidad, para el pago de honorarios profesionales como consecuencia de los servicios de asistencia y asesoramiento jurídico prestados a dicha entidad en su condición de abogado.

2. En síntesis, dicha resolución entiende, tras reseñar las alegaciones de las partes y realizar una exposición teórica sobre el carácter del juicio cambiario, que ni el poder otorgado por la entidad apelada el 10 de mayo de 2012 -acompañado con la demanda- ni el conferido por la misma entidad el 28 de marzo de 2012 - presentado en el acto de la vista-, son 'suficientes para que D. Pedro Antonio actuara expidiendo el cheque a favor del Letrado por la cantidad objeto de litis', sin que se pueda 'tener en cuenta' que éste actuara como factor notorio, pues el actor, 'sin entrar a debatir si actuó o no de buena fe', conocía o debía de conocer que don Pedro Antonio 'no tenía facultades para realizar la operación que realizó'. Por otro lado y en lo que se refiere a la revocación de los poderes, concluye, en función de determinadas circunstancias y de la declaración del testigo don Arcadio , que 'tanto el Sr. Pedro Antonio como el Sr. Vidal tenían conocimiento que sus poderes habían sido revocados'. Finalmente y con relación a la inexistencia del negocio causal, considera que no puede examinarse 'en este ejecutivo, la nulidad o resolución del contrato subyacente., ni la exceptio non rite adimpleti contractu., en cuanto configuran una cuestión compleja que desnaturalizaría la acción cambiaria.'.

3. El actor ha interpuesto el presente recurso a través de un extenso escrito en el que, en primer lugar, realiza un largo excurso que, bajo la rúbrica de 'Análisis general de la valoración de la prueba. Posible valoración desde la presunción de mala fe del poseedor del cheque' alude a las relaciones internas de la demandada con diferentes personas, refiriendo además la actuación de testigo Sr. Arcadio (también abogado de profesión) y su relación con el nuevo administrador de la sociedad (su propio hijo).

En segundo lugar, bajo el epígrafe del 'levantamiento de velo de Parque Real Tenerife SLU', señala que el 'el dueño real' de la entidad es el Sr. Silvio , que dio su autorización a los dos pactos de honorarios firmados con el actor y que convalidó 'todos los movimiento de cuenta de mi empresa' hasta el 30 de junio de 2013, según señala en el documento notarial aportado con el escrito de interposición del recurso, y todo ello 'desmonta cualquier teoría conspiranoica de los Sres. Arcadio (padre e hijo)'.

En tercer lugar y en lo que se refiere a 'las causas de oposición cambiaria', analiza ante todo la cuestión de 'la inaplicación de las doctrina jurisprudencial del factor notorio' insistiendo en la suficiencia del poder conferido a don Pedro Antonio para firmar el cheque que, junto con don Vidal , 'se sentían apoderados para pagar y lo habían hecho en múltiples ocasiones'; a continuación insiste en el 'desconocimiento del receptor del cheque de la ausencia de fondos suficientes en la cuenta', aludiendo a que el apelante 'como letrado, quería protegerse ante la inminente liquidación del trabajo, esto es, la venta del resto de inmuebles que iba a tener lugar el 2 de mayo de 2013', de manera que 'pide tener un cheque para cobrarse sus honorarios dos días antes de la firma', añadiendo que 'se ha trabajado mucho para que se venda el resto del complejo, el dinero se mande a Liechtenstein y sus acuerdos de honorarios queden en papel mojado' y matizando que 'presionar para recibir un cheque justo antes de la venta para proteger sus intereses es una actuación legítima'; por otro lado, examina la cuestión de la ausencia del negocio causal, aludiendo con extensión a las declaraciones de los testigos que pondrían de manifiesto la realidad de la prestación de los servicios.

4. La entidad apelada se opuso al recurso presentado; en su escrito de oposición y como cuestión previa insiste en la inadmisibilidad de los documentos acompañados con el recurso y, en particular, del que recoge la declaración de un testigo ( Don. Silvio ) nunca propuesto como tal, declaración que 'no representa en absoluto la voluntad de los accionistas' de la demandada. Por otro lado, muestra su disconformidad con todos y cada uno de los argumentos de la impugnación, negando la visión distorsionada que se hace por el recurrente para descalificar al nuevo abogado (y testigo) de la entidad demandada, y refutando las alegaciones del recurso con otras, de entre las que cabe destacar las relativas (i) a la intrascendencia en este caso de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; (ii) al conocimiento que el actor y los Sres. Pedro Antonio y Vidal tenían de la revocación de los poderes otorgados a favor de éstos, como declaró el testigo Sr. Arcadio por las conversaciones que mantuvo con ellos, reconocidas incluso por el Sr. Vidal en su declaración; (iii) a la insuficiencia de los poderes aportados para justificar el libramiento del cheque que se pretende cobrar, insuficiencia que confunde con la inaplicación de la teoría del factor notorio, concluyendo al respecto en que 'ni Pedro Antonio ni Vidal tenían facultades para firmar el cheque objeto de este pleito', documento que 'no se configura, en este caso, como una forma de pago, sino como un reconocimiento de deudas cuyo único fin y objetivo era iniciarse el proceso que no[s] ocupa y comprometer patrimonialmente a la empresa'.

SEGUNDO.- 1. Planteados en esos términos el recurso hay que pronunciarse, ante todo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la LEC , sobre la admisibilidad y trascendencia del documento presentado después de los escritos del recurso y de oposición por la parte apelante y que consiste en una sentencia dictada por una Juzgado de lo Social el día 27 de junio de 2014, del que se dio traslado a la parte apelada a esos efectos conforme a lo dispuesto en dicho precepto que, además, señala que el tribunal deberá pronunciarse 'sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia'.

2. Tal documento tiene, en el recurso, una significación muy relativa y viene a carecer de relevancia determinante, pues aparte de que esa sentencia no es firme, en ella lo que se declara (vid. ultimo párrafo de su fundamento de derecho sexto) es que 'Remena SLU y Parque Real Tenerife SL constituye un inequívoco grupo laboral de empresas determinante de responsabilidad solidaria', y que una y otra entidad han tenido como administrador único Don. Silvio , pero que ello sea así no tiene una trascendencia determinante en este proceso en el que se ejercita una acción cambiaria con base en un cheque, y en el que, además, la excepción opuesta con base en las relaciones personales entre las partes (derivadas del incumplimiento o incumplimiento defectuoso de las obligaciones dimanantes de la relación de servicios profesionales convenida) ha sido desestimada en la sentencia que es objeto del recurso, sentencia que, por lo demás, no ha sido objeto de impugnación en ese punto por la demandada y ahora apelada.

3. Por otro lado, es preciso insistir en que no se admitieron como prueba los documentos acompañados con el escrito de interposición por las razones señaladas en los autos dictados en el rollo (que se dan por reproducidas), ni, por tanto, se acordó su unión a los autos ni se pueden tener en cuenta pese a que materialmente figuran unidos y no se han devuelto a la parte; en cualquier caso, tampoco tienen una eficacia determinante para la decisión del litigio, pues las resoluciones del Juzgado de lo Social tiene un significación similar a la ya señalada con relación al documento aportado en el rollo, y las manifestaciones Don. Silvio en el documento notarial presentado, no sujetas a contradicción dentro del proceso y que por ello carecen de eficacia en éste, tendrían un valor relativo pues el cheque se firmó después de que dejara de ser administrador de la sociedad y se revocara el poder que supuestamente sirve de apoyo a su firma.

TERCERO.- 1. En realidad, pese a la extensión del escrito de interposición y a la gran profusión de alegaciones contenidas en el mismo, las cuestiones esenciales que deben analizarse son las siguientes: de un lado, si los poderes conferidos al Sr. Pedro Antonio por parte del anterior administrador de la sociedad demandada incluían la facultad de firmar el cheques para hacer el pago por cuenta de la sociedad al actor de la supuesta deuda con éste por la prestación de servicios; en segundo lugar y en caso de que fueran insuficientes, si esta circunstancia era conocida por el actor o, por el contrario, la ignoraba actuando en la creencia de que el firmante tenía capacidad suficiente al efecto; en tercer lugar, si los poderes del firmante se encontraban revocados y la revocación era ya conocida por éste en el momento de la firma del cheque, siendo de igual modo esta circunstancia conocida por el actor.

2. Para la solución a esas cuestiones, es preciso tener presente las siguientes circunstancias:

(i) El día 10 de mayo de 2012 don Silvio , en representación de la demandada Parque Real Tenerife S.L.U., otorgó en Alemania un poder especial a favor de don Pedro Antonio (y de don Vidal ) para 'representar a la empresa en toda clase de asuntos laborales que surjan.' y para 'abrir, supervisar, administrar y cancelar toda clase de cuentas bancarias abiertas a nombre de la sociedad . en el Banco Bilbao Vizcaya Tacoronte, así como en cualquier otro Banco o Caja de Ahorros.'.

(ii) Con anterioridad, en concreto, el 28 de marzo de 2102, el mismo representante de la sociedad había otorgado otro poder especial, también en Alemania y ante Notario de esta nacionalidad, que le confería amplias facultades, incluso para la venta, pero solo de determinadas fincas registrales de la ' URBANIZACIÓN000 ' que se identificaban por su número registral en el instrumento.

(iii) Ni uno ni otro de los poderes reseñados fueron inscritos en el Registro Mercantil.

(iv) La misma sociedad tenia conferido poder, desde el 17 de febrero de 2010, pero este 'general mercantil' con amplias facultades, a doña Benita con domicilio en Puerto de la Cruz, poder que sí se encontraba inscrito en el Registro Mercantil.

(v) En la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el 27 de febrero de 2013 se acordó el cese del administrado rúnico, Sr. Silvio , y el nombramiento como nuevo administrador a doña Estrella , y sobre el punto tercero del orden del día (revocar todos los poderes conferidos por la sociedad hasta la fecha) facultar a la administradora para proceder a la revocación de todos los poderes.

(vi) El actor había suscrito, el 15 de diciembre de 2011, un pacto de honorarios con la demandada por los servicios profesionales de redacción de 'un contrato de adhesión' para la venta de los inmuebles sitos en los Edificios URBANIZACIÓN000 identificados en el documento, así como para el 'asesoramiento legal para las ventas de los citados inmuebles.', por los que cobraría un dos por ciento del precio de venta por lo que 'los honorarios finales serían 59.000 euros una vez vendidas todos los inmuebles', si bien el pago se abonaría 'tras realizarse cada venta en notaria'; este pacto fue ampliado con un cláusula adicional suscrita en documento de 26 de julio de 2012 por el actor y por don Pedro Antonio y la Sra. Benita (éstos en nombre de la sociedad demandada), aseverando aquél 'que no tiene constancia de que se ha alterado la personalidad jurídica de las sociedades y que continúa en el ejercicio de los casos para los que fue designado', conviniendo, en síntesis, en que a los honorarios anteriormente convenidos 'se suma el importe de CIEN MIL EUROS (más IGIC si fuera exigible)'.

(vii) Don Pedro Antonio firmó, en nombre de la sociedad demandada, el cheque objeto de autos por importe de 95.873 euros, consignando como fecha de emisión el día 30 de abril de 2013, a favor del actor al que le entregó el documento.

(viii) En la fecha consignada en el documento no existían fondos en la entidad librada para hacer frente al pago del cheque que, por otro lado, no fue presentado al cobro por el actor.

CUARTO.- 1. En función de estas circunstancias, en su relación con las demás que resultan de la prueba practicada (documental admitida, testifical llevada a cabo en el acto de la vista y la prueba de presunciones del art. 386 de la LEC que es un medio de prueba más y con la misma eficacia que los restantes), la Sala llega a las mismas conclusiones que las sostenidas en la sentencia apelada sobre las cuestiones controvertidas y entiende que el recurso debe desestimarse.

2. La primera de tales cuestiones (suficiencia de los poderes conferidos al Sr. Pedro Antonio para la firma en nombre de la demandada de cheques a fin de servir de pago de los honorarios del actor, en función de lo establecido en el art. 117, en relación con el art. 9, ambos de la Ley Cambiaria ) no suscita estrictamente un problema de hecho y de prueba, sino más bien de calificación y juicio técnico sobre el ámbito de los poderes conferido y la inclusión en los mismos de esas facultades. No cabe duda de que el poder conferido al Sr. Pedro Antonio por el administrador de la sociedad el día 10 de marzo de 2102 era claramente insuficiente al efecto, pues se trataba de un poder especial ( art. 1712 del CC ) para la actuación con relación a determinadas fincas registrales, a cuya actuación era ajena por completo la suscripción y entrega del cheque.

Más dudas pueden suscitarse con relación al poder conferido el día 10 de mayo de 2012, pero una interpretación estricta (no restrictiva) de las facultades otorgadas lleva también a la misma conclusión; por un lado, se trata de un poder especial (es decir, limitado a uno o más negocios determinados según el art. 1712 citado) y no concebido en términos general, que hay que restringir al ámbito de las relaciones laborales de la empresa a la que se refiere previsto en su apartado a), de manera que su apartado b), en orden a la gestión de la cuentas corrientes en entidades de crédito, hay que interpretarlo en relación con ámbito que representa la esfera de actuación para la que se otorga el poder; pero es que además, la apertura y gestión de cuentas no parece que implique la extensión de las facultades a otras relaciones distintas como la de hacer pagos, por medio de un cheque, por la relación de servicios objeto de autos, facultad que seria la propia de un poder general mercantil que la sociedad tenía conferidas a otras personas. En realidad sostener que las facultades del apartado b) no se encuentran supeditadas al ámbito determinado en el apartado anterior, implicaría más bien el otorgamiento de una especie de poder general, o concebido en términos generales, pues 'administrar' todas las cuentas bancarias de la sociedad en cualquier ámbito relacionado con su objeto o negocio, suponiendo la posibilidad de administrar todos los depósitos y numerario de la sociedad sin ningún límite y en cualquier relación propia de un poder general.

3. Por otro lado, el actor debía de tener conocimiento de la existencia del poder, así como de sus términos y límites -y de su insuficiencia a los efectos señalados-, conclusión que se obtiene razonablemente por los 'fuertes vínculos con la empresa ejecutada', como se señala en la sentencia apelada, es decir, por las fluidas relaciones que venía manteniendo con el firmante del cheque, así como con los demás apoderados y órganos de la sociedad, relaciones que eran necesarias para desplegar los servicios que prestaba y para su intervención en las ventas de las fincas; por otro lado, el asesoramiento jurídico para tales ventas exigía tener un conocimiento cabal de las facultades que correspondían a cada apoderado para la formalización de las operaciones correspondientes. Así puede inferirse también del hecho de que el citado poder haya sido aportado por el propio actor con su demanda, lo que no deja de tener significación a tales efectos, pues lo usual es que se mantenga por el apoderado que, obviamente y en este caso, lo proporcionó al actor para su presentación en el proceso.

4. Ese conocimiento hace irrelevante todas las alegaciones sobre el factor notorio ( art. 286 del Código de Comercio ) a las que se aluden en el recurso, tal y como también se sostiene en la sentencia apelada, pues para que aquél pueda obligar a su principal es necesario que el otro contratante lo haga en la confianza de que tiene poder bastante, lo que no ocurre cuando tiene conocimiento de la existencia del poder y del ámbito y extensión de éste en razón además de los conocimientos profesionales del contratante como abogado en ejercicio.

QUINTO.- 1. La conclusión señalada sobre la insuficiencia del poder para firmar el cheque y el conocimiento de esa circunstancia por el tenedor, hace que la sociedad no quede obligada al cumplimiento de la obligación dimanante del documento mismo por el déficit de representación del firmante en su nombre, concurriendo la excepción prevista en el art. 67.1ª de la Ley Cambiaria de inexistencia o falta de validez de la propia declaración del deudor cambiario, de aplicación al cheque como consecuencia de lo dispuesto en el art. 153 de la misma Ley .

2. Pero es que, además y aunque se entendiera que la firma del cheque por el apoderado integraba una de las facultades conferidas por el poder otorgado en el mes de mayo de 2012, al no estar relacionadas las enumeradas en su apartado b) con el apartado a) del mismo, habría que analizar la cuestión de la revocación de dicho poder, y el conocimiento de la misma por el firmante del cheque y su tenedor, en el momento de la suscripción y entrega del mismo.

Sobre esa cuestión hay que señalar, en primer lugar, que aunque el poder no puede entenderse revocado por el cese del administrador de la sociedad que lo otorgó, como en algún momento parece sugerir la sentencia apelada (en concreto cuando alude a que 'el mandato debía entenderse revocado, dado que el administrador que había otorgado el poder había sido cesado'), no resulta realmente controvertida la revocación como consecuencia de los acuerdos adoptados en la Junta de la sociedad celebrada el 27 de febrero de 2012, en uno de los cuales se vino a aprobar la revocación de todos los poderes otorgados hasta esta fecha, facultando a la nueva administradora para su materialización. La controversia se refiere, en realidad y más bien, a si esa revocación había sido comunicada al apoderado firmante y de ella tenían conocimiento tanto éste como el actor y tenedor del cheque, lo que éste niega insistiendo en que solo adquirió ese conocimiento cuando se comunicó por escrito en el mes de julio de ese año, a los apoderados (los Sres. Vidal y Pedro Antonio ) esa circunstancia.

3. Pero también sobre esta cuestión comparte la Sala las conclusiones de la sentencia apelada; las relaciones mencionadas y la declaración del testigo Sr. Arcadio así la ponen de manifiesto; es cierto que esta declaración debe valorarse en función de los criterios señalados en el artículo 376 de la LEC , incluso teniendo en cuenta al interés que puede tener el testigo en el resultado del litigio, pero este interés no impide que pueda ser valorada con la eficacia que le corresponde según el resultado que arroje; pues bien, en la valoración que hace la Sala de esa prueba, en relación con las demás practicadas y con las circunstancias que resultan de éstas, cabe conferirle la misma eficacia que le otorga la sentencia apelada en el sentido de que comunicó a don Vidal (que 'reconoce igualmente en la vista que al menos desde el mes de abril tuvo contactos con el Sr. Arcadio ', según señala la sentencia apelada) 'el cambio del equipo directivo y que los poderes se habían revocado', de modo que tanto este como el Sr. Pedro Antonio (por sus relaciones con aquél) 'tenían conocimiento que sus poderes se encontraban revocados' según concluye la sentencia en el último párrafo de fundamento de derecho quinto, en el momento de la firma y entrega del cheque al actor con la presencia de dichos apoderados.

4. Por otro lado, todos ellos conocían que en la fecha del cheque y de su entrega no existían fondos en la entidad librada para hacer pago de su importe y, en efecto, ni siquiera fue presentado al cobro (no se levantó protesto ni consta la declaración equivalente de tal entidad), si bien el tenedor conserva sus derecho contra el librador aunque el cheque no se haya presentado oportunamente ( art. 146, último párrafo, de la Ley Cambiaria ). Esa circunstancia, sin embargo, no deja de ser significativa en la medida que puede poner de manifiesto que no fue entregado para el pago (aunque los testigos declararon que estaba prevista para el día dos de mayo siguiente la venta de los apartamentos a un inversor sueco, con cuyo precio habría fondos suficientes si bien la venta no se llevó finalmente a cabo) sino más bien como una finalidad de garantía, como indirectamente se viene a reconocer en el recurso cuando alude a que el actor 'quería protegerse ante la inminente liquidación del trabajo', esto es, la venta del resto de inmuebles que iba a tener lugar el 2 de mayo de 2013, de manera que pidió 'tener un cheque para cobrarse sus honorarios dos días antes de la firma'; no obstante también se puede matizar que esos honorarios, en la totalidad del importe consignado, sería consecuencia de la venta de la totalidad de los apartamentos, pues serían en la venta de cada uno de ellos cuando serían exigibles la cuota correspondiente y, sin embargo, esa venta no se llevó finalmente a cabo.

5. No obstante, esta última consideración no resulta relevante o trascendente pues se conecta a las relaciones personales de las partes, que también integran el contenido de la última alegación del recurso, alegaciones éstas que resultan irrelevantes, pues la excepción opuesta con base en ellas no ha sido estimada en la sentencia apelada sin que la parte apelada haya formulado impugnación. Pero lo que sí es relevante es ese conocimiento de la revocación del poder por el apoderado y también por el actor, dadas las relaciones y conexiones entre ellos, de modo que esta circunstancia hace aparecer la misma excepción ya señalada sobre la inexistencia y falta de validez de la declaración cambiaria contenida en el cheque al haber sido firmado por un apoderado con su poder revocado.

SEXTO.- 1. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, pues no puede estimarse la acción cambiaria entablada en este proceso que tiene como titulo y fundamento exclusivo el cheque librado en las circunstancias mencionadas. Y ello sin perjuicio de que el actor puede ejercitar las acciones que le correspondan con base en los pactos y acuerdos sobre honorarios estipulados en los documentos que presenta en este juicio cambiario, pero en el procedimiento adecuado en el que se podrá discutir con mayor amplitud y con todas las garantías precisas, sobre la procedencia de esos honorarios en la cuantía reclamada o en otra diferente.

2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas devengadas en segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio cambiario tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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