Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2004

Última revisión
22/01/2004

Sentencia Civil Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 480/2003 de 22 de Enero de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 34/2004

Núm. Cendoj: 14021370012004100018

Núm. Ecli: ES:APCO:2004:94

Núm. Roj: SAP CO 94/2004

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios. La Sala señala que lo cierto es que quien reiteradamente ha venido adoptando acuerdos por el sistema organizativo a que se ha hecho mención, no puede ahora, en contra de lo libremente asumido y cumplido, negar su eficacia por contrariar la Ley.

Voces

Propiedad horizontal

Falta de legitimación pasiva

Gastos comunes

Comuneros

Caducidad

Comunidad de propietarios

Representación procesal

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 34

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Juicio Ordinario

número 350/02

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Rollo: 480/2003

Asunto: 2.482/03

En la ciudad de Córdoba a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 350/2002, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MANZANA NUM000 DEL POLÍGONO000 , representado por el Procurador Sr. De la Mo- neda Cabello y asistida por el Letrado Sr. Cela Sánchez, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM001 DE LA MANZANA NUM000 DEL POLÍGONO000 , representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida por la Letrada Sra. Bernal López, y contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM002 DE LA MANZANA NUM000 DEL POLÍGONO000 , representada por la Procuradora Sra. Villén Pérez y asistida por el Letrado Sr. Priego Barco, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, CC.PP. del Portal nº NUM001 de la Manzana nº NUM000 POLÍGONO000 contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2.003, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio de la Moneda Cabello, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA NUM000 DEL POLÍGONO000 , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES NUM001 y NUM002 , debo condenar y condeno se condene a la Comunidad de Propietarios del Portal NUM001 de la Manzana NUM000 del POLÍGONO000 al pago a la actora de TRES MIL CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.004'67 euros), y a la Comunidad de Propietarios del Portal NUM002 de la Manzana NUM000 del POLÍGONO000 al pago a la actora de TRES MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.052'75 euros), cantidades que generarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

Todo ello, con condena en costas a la Comunidad de Propietarios del Portal NUM001 de la Manzana NUM000 del POLÍGONO000 .

En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el pago efectuado del principal reclamado por la codemandada la Comunidad de Propietarios del Portal NUM002 con posterioridad a la presentación de la demanda".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Portal NUM001 de la Manzana cinco del POLÍGONO000 , se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 1 de Septiembre de 2.003, que se tuvo por preparado por resolución del día 9 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a las contrapartes por término legal, para que presentaren escritos de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó el Procurador Sr. De la Moneda Cabello, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Manzana nº NUM000 del POLÍGONO000 , escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 21 de Enero de 2.004.

TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: La parte recurrente insiste en su falta de legitimación pasiva para ser demandada, ya que son los propietarios los obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y no el portal, que no es nada.

Hay una sola Comunidad, formada por los propietarios de la Manzana NUM000 del POLÍGONO000 , y así se recoge en la propia Escritura de División Horizontal, y si bien en ésta se prevé que ,para una mejor regulación y administración de cada portal y del cuerpo destinado a garajes y sin perjuicio de la existencia de los órganos de la propiedad horizontal en su conjunto, en cada portal y en el cuerpo de garajes, por mayoría de las fincas especiales que la componen, se nombrará un presidente que quedará sujeto a las normas de elección, duración y funcionamiento que señala la Ley de Propiedad Horizontal, para cuanto suponga mantenimiento, reparación o conservación de cada portal y el cuerpo destinado a garajes en particular", también lo es que lo es a esos solos efectos y no a ningún otro, por lo que no es nadie el presidente del portal para asumir la representación de los vecinos.

A ello ha dado cumplida respuesta la Juzgadora de instancia con fundamento en la teoría de que nadie puede ir en contra de sus propios actos ni negar en juicio la legitimación que tiene reconocida y asumida fuera de él, lo que viene sucediendo desde el año 1985 (folio 111).

Aunque el supuesto no sea idéntico se puede trasladar al que se enjuicia la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2003, pues aunque no se constituyese legalmente la Comunidad como un complejo inmobiliario, por no estar legalmente regulado entonces, no puede negarse su realidad, basándose para ello en su actuación prolongada en el tiempo. Así se desprende de la celebración de Juntas y de la creación de su sistema organizativo, de manera que por la teoría de los actos propios la recurrente que reconoció palmariamente dicha existencia y su funcionamiento, no puede postular ahora la negación de algo previamente aceptado.

La situación anómala puede explicarse por la ausencia en nuestro Ordenamiento hasta la introducción por Ley de 6 de abril de 1999 del nuevo artículo 24 de la L.P.H., de una normativa específica y adecuada.

Por tanto, tal motivo debe perecer.

SEGUNDO: La segunda causa de objeción se encuentra íntimamente ligada a la primera, ya que se afirma que los acuerdos eran nulos por no adoptarse por los comuneros sino por la Junta de Presidentes. Pues bien, con independencia de lo que sostiene la sentencia combatida respecto de la ausencia de impugnación de los acuerdos, que sanan por caducidad cuando fuesen contrarios a la Ley y a los Estatutos, distinguiéndose entre nulos y anulables, aún más claro tras el vigente artículo 18 de la L.P.H., lo cierto es que quien reiteradamente ha venido adoptando acuerdos por el sistema organizativo a que se ha hecho mención, no puede ahora, en contra de lo libremente asumido y cumplido, negar su eficacia por contrariar la Ley.

Todo ello, unido a la falta de impugnación del acuerdo sobre liquidación de la deuda supone que deba confirmarse la sentencia de instancia con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM001 de la CALLE000 NUM002 , antes DIRECCION000 NUM000 (Manzana NUM000 del POLÍGONO000 ) contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad el 22 de Julio de 2.003 en el Juicio Ordinario nº 350/2.002, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fé.

Sentencia Civil Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 480/2003 de 22 de Enero de 2004

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