Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 339/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 153/2021 de 27 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 114 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100332

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2715

Núm. Roj: SAP C 2715:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00339/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15030 42 1 2019 0006303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2019

Recurrente: Celestino, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS,SA.

Procurador: ISABEL TEDIN NOYA, ISABEL TEDIN NOYA

Abogado: ,

Recurrido: ANTONIO ALVAREZ CONCHADO E HIJOS SL

Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 339/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 153/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 423/2019, seguido entre partes: Como APELANTES:DON Celestino Y CATALANA DE OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. TEDIN NOYA; como APELADO/IMPUGNANTE:ANTONIO ALVAREZ CONCHADO E HIJOS SL,representado por el Procurador Sr. CONDE RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 11 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por ANTONIO ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS SL, representada por la Sra. Conde Rodríguez, contra D. Celestino y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, representados por la Sra. Tedín Noya y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora 118.519'35 euros.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Celestino Y CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, SA que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de ANTONIO ALVAREZ CONCHADO E HIJOS SL, se formuló oposición e impugnación en tiempo y forma, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 11 de septiembre de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación total de la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Antonio Álvarez Conchado e hijos SL contra D. Celestino y Seguros Catalana Occidente, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora 118.519,35 euros; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero. La entidad demandante ejercita una acción indemnizatoria fundada en negligencia profesional de procurador, en reclamación de perjuicios derivados de la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria sin aportación de la escritura pública de préstamo hipotecario, título ejecutivo que fundaba la demanda ejecutiva. Se dirige la reclamación solidariamente frente al procurador que se considera responsable y su aseguradora.

La reclamación se plantea en relación con el procedimiento de ejecución hipotecario instado por la hoy demandante ANTONIO ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS SL, bajo la representación del demandado D. Celestino y defensa del letrado D. Francisco J. Pazos González, dirigida frente a la entidad ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, SA, que se siguió como procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016 de este mismo Juzgado.

Alega el demandante que para la presentación de la demanda el abogado remitió al procurador vía email los archivos de la demanda y documentos que la fundaban, entre ellos, mencionado como doc. 1 en la demanda ejecutiva, la escritura de préstamo hipotecario. Ello, no obstante, el procurador, al efectuar el índice de documentos, indicó como doc. 1 el poder, adjuntando asimismo a la demanda presentada por lexnet el poder en sustitución de la escritura, que no llegó a presentarse. Pese a la no aportación de la escritura, la demanda ejecutiva se admitió. La ejecutada planteó oposición a la ejecución, argumentando en primer lugar la no aportación del título ejecutivo con la demanda ejecutiva. La parte ejecutante impugnó la oposición, si bien por Auto de 28 de junio de 2017 se estimó la oposición con imposición de costas a la parte ejecutante. Apelada por la parte ejecutante la resolución, el recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial, con imposición de costas a la parte ejecutante.

Las costas fueron tasadas en 72.664,12 euros las de primera instancia y 44.975,78 euros las de apelación.

Además, se generaron los gastos de 629'45 euros por la anotación de embargo en el Registro de la Propiedad, 200 euros por la tasa judicial y 50 euros por el depósito para apelación.

En suma, 118.519,35 euros de perjuicios que la actora imputa al Procurador demandado, con responsabilidad civil directa de su aseguradora.

Los codemandados, D. Celestino y Seguros Catalana Occidente SA, se oponen a la demanda negando el nexo causal entre la negligencia imputada al procurador y los perjuicios reclamados.

Partiendo de reconocer la falta de aportación de la escritura, alegan que los perjuicios reclamados en su mayor parte derivan no de dicha omisión, sino de la negligencia del Juzgado y del Abogado al impugnar la oposición y recurrir la resolución estimatoria de la oposición.

Así, alegan que la demanda debió ser inadmitida de plano por el Juzgado. Una vez admitida, el Abogado pudo desistir de la misma antes de que se formulara oposición; o una vez formulada ésta no impugnarla ni recurrir su estimación. Así, alegan que la demanda debió ser inadmitida de plano por el Juzgado. Una vez admitida, el Abogado pudo desistir de la misma antes de que se formulara oposición; o una vez formulada ésta no impugnarla ni recurrir su estimación.

Además, faltaba otra formalidad, como es la aportación de documento fehaciente de liquidación, que sí aportó la hoy actora en el segundo proceso de ejecución.

Además, faltaba otra formalidad, como es la aportación de documento fehaciente de liquidación, que sí aportó la hoy actora en el segundo proceso de ejecución.

Sostienen asimismo que en todo caso no se produjo daño, porque se presentó nueva ejecución con base en el mismo título, que si prospera dará lugar a costas a favor de la parte ejecutante. En dicha ejecución se admitió la reducción de la cuantía debida mediante compensación de las cantidades devengadas por costas ahora reclamadas; pero la parte demandada sostiene que ello no representa perjuicio porque se compensará con las costas de la nueva ejecución.'

'Segundo. La jurisprudencia ha venido considerando como daño derivado de la actuación profesional del abogado o procurador la pérdida de expectativas de obtención de una resolución favorable como consecuencia de la dejación en el planteamiento de una demanda o recurso, o bien por la concurrencia de defectos técnicos groseros en tal planteamiento (al supuesto de una eventual pérdida de oportunidad respondía la SAP Coruña S.4ª 119/2014, de 22 de abril, Pon. Sr. Fernández- Montells y Fernández, citada por la parte demandada en conclusiones).

Y también se ha venido estimando el daño emergente derivado de los gastos y costas generados por el ejercicio de acciones abocadas al fracaso por su planteamiento extemporáneo o con defectos técnicos groseros. Ahora bien, esta indemnización se valora en supuestos en que el defecto técnico imputable al letrado es determinante del resultado desestimatorio de la acción que sería probablemente prosperable sin tal defecto ( SAP Ciudad Real S.1ª nº 234/2010, de 15 de septiembre, Pon. Sr. Casero Linares; SAP Barcelona S.19ª nº 414/07, de 2 de octubre, Pon. Sr. Collado Nuño).

La SAP A Coruña 196/2019, de 16 de mayo pon. Sr. Fernández-Porto García, sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"Trasladando la doctrina de la responsabilidad profesional, para que se declare que precisa la concurrencia de cinco requisitos: (a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; (b) La prueba del incumplimiento; (c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; (d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y (e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades [ STS 1 de julio de 2016 (Roj: STS 3115/2016, recurso 1516/2014 )]".

'Tercero. En el presente caso, la existencia de negligencia profesional del procurador es clara, y tan es así que las alegaciones de los demandados tienden a moderar su alcance en relación al daño reclamado, más que a negarla. Pero no se discute sobre la existencia del error consistente en la falta de aportación del título ejecutivo por el procurador, cuando le había sido remitido con la demás documentación procesal, por el letrado. Procede apreciar responsabilidad profesional. El propio codemandado reconoció que el error fue suyo, al confeccionar el índice, desapareciendo de un modo que no se explica el archivo con el título ejecutivo.

La demandada alega falta de nexo causal entre la negligencia profesional del procurador y el núcleo de los perjuicios reclamados, en particular las costas del ejecutado en el incidente de oposición y la apelación frente al auto desestimatorio de la oposición.

Al respecto, opone varios argumentos (se tratará en un Fundamento separado uno de ellos, por su mayor complejidad):

-De un lado alega que el Letrado pudo controlar la presentación de todos los documentos que remitió al Procurador. Pero esta alegación no se considera admisible a los efectos de limitar la responsabilidad del Procurador, porque supone atribuir al Letrado una función de revisión del trabajo del procurador que no le compete, en cuanto es éste quien representa a la parte en la presentación de escritos y documentos.

-Considera asimismo que debe minorarse la responsabilidad del Procurador por cuanto que el Juzgado debió inadmitir la demanda ejecutiva. Lo cierto es que tal alegación es ajena al ámbito de controversia, de exigencia de responsabilidad contractual. Que el Juzgado hubiera debido inadmitir la demanda no obsta la responsabilidad contractual del Procurador respecto de su cliente. Se ejercita una acción fundada en negligencia profesional, para la que están legitimados quienes son parte del contrato. La decisión errónea del Juzgado al admitir la demanda no reduce la responsabilidad contractual del Procurador.

-Alega asimismo que no se produjo pérdida de oportunidad, porque pudo entablarse un segundo proceso de ejecución.

La alegación no es relevante en el presente caso, porque no se reclama lucro cesante derivado de pérdida de oportunidad, sino daño emergente por gastos procesales.

-Además alega que, en la segunda ejecución, tramitada oposición fue desestimada y recurrido el auto de apelación desestimado el recurso, lo que determinó la condena en costas, pero, en este caso, a cargo de la ejecutada; por ello entiende que las costas de la primera ejecución no causaron perjuicio a la parte actora, que las recuperó en la segunda ejecución.

No cabe admitir esa suerte de compensación. Las costas de uno y otro proceso son independientes. En la ENJ 303/2016 de este Juzgado la parte ejecutante fue condenada al pago de las costas de la contraria, lo que determinó un perjuicio patrimonial efectivo, cuya causa es la condena en costas en dicho proceso. Todo ello incumbe a la prestación de servicios profesionales en el ámbito de dicho proceso de ejecución.

Las costas derivadas de la ENJ 21/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 tienen una causa independiente de las de la ENJ 303/2016, responden a unos servicios profesionales diferentes. Las segundas costas 'ganadas' por la parte hoy demandante no satisfacen el perjuicio patrimonial por las primeras 'perdidas', porque la causa de unas y otras son prestaciones profesionales diferentes.

Y esto es evidente, porque la aplicación de la compensación en la segunda ejecución determinó la minoración de la cantidad que se puede cobrar en la ejecución. Por lo tanto, existe un perjuicio económico.'

'Cuarto. La demandada alega también que, aunque se hubiera aportado el título ejecutivo -que el abogado sí remitió al procurador-, igualmente habría prosperado la oposición por los otros motivos alegados, en particular la no aportación de documento fehaciente de liquidación, previsto en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que con la primera demanda ejecutiva no se aportó documento fehaciente de liquidación, ni tampoco se refirió en su fundamentación, sino que se aportaba un documento de liquidación emitido por el propio acreedor. Y alega que el documento fehaciente de liquidación sí se aportó con la segunda demanda ejecutiva presentada tras el incidente de oposición de la primera ejecución. La ausencia fue opuesta como motivo de oposición en la primera ejecución, si bien no llegó a resolverse sobre ello porque se estimó el primer motivo de oposición fundado en la no aportación del título.

Al respecto, del examen de la documentación disponible, se desprende que, en efecto, con la primera demanda ejecutiva (que dio lugar a la ENJ 303/2016 de este Juzgado) se aportó un certificado de saldo emitido por el deudor, no un documento fehaciente de liquidación. A tal conclusión se llega a la vista del cuerpo de la primera demanda (doc. 1 de la actora, pág. 3 in fine y pág 4), donde se alude a la aportación de un certificado de saldo realizado por el propio actor así como un acta notarial no de liquidación, sino de notificación y requerimiento, de fecha 25 de octubre de 2016. Frente a ello, como se desprende de la lectura de las resoluciones judiciales dictadas en el ámbito de la oposición a la segunda ejecución en la controversia suscitada tras la segunda demanda ejecutiva, se presentó un acta notarial de certificación de saldo de fecha 9 de enero de 2018 -por tanto posterior a la fecha de finalización definitiva de la primera ejecución con el Auto de la Audiencia Provincial de fecha 1 de diciembre de 2017 desestimatorio del recurso de apelación en la ENJ 303/2016-.

Y efectivamente en la oposición a la ENJ 303/316 se planteaba como motivo de oposición la falta de dicho documento fehaciente, exigible conforme al art. 573.1. 2º LEC, cuestión sobre la que no llegó a resolverse porque se estimó el primer motivo de oposición fundado en la no aportación del título.

Cabe señalar que el documento fehaciente de liquidación no resulta exigible sólo en los supuestos de pacto de interés variable -que también-, sino en general en los supuestos previsto en el art. 573.2 LEC, es decir, cuando se solicita el despacho de ejecución "por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo".

Si en el título se cifran numéricamente todos los pagos por cuotas que cubren capital e intereses puede valorarse que contiene una deuda líquida. Pero cuando para determinar el importe de intereses remuneratorios es necesario proceder a su cálculo, la deuda es ilíquida, con lo que es presupuesto de la ejecución que el título incorpore el pacto de liquidez y que a la demanda ejecutiva se acompañen los documentos del art. 573 LEC.

En términos del AAP A Coruña (S.6ª) 41/2020, de 31 de marzo:

"El pacto de liquidez es el mecanismo necesario para proceder a la liquidación de la deuda como requisito indispensable, a su vez, para acceder a la ejecución o para calcular la suma pendiente a cargo del deudor. Cuenta con la oportuna cobertura legal y jurisprudencial. La liquidación se practica con la garantía de la intervención notarial, y por otra, el deudor, por vía de oposición -o en el trámite de contestación si se le reclama por vía del juicio declarativo-, goza de la facultad de alegar y probar la eventual inexactitud de la liquidación practicada por la entidad bancaria, con lo que se soslaya cualquier riesgo de abuso o indefensión.

Conforme al artículo 573.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de aportar documento fehaciente que acredite que se ha practicado la liquidación, con arreglo a lo pactado por las partes en el título. Es decir, un documento que determine que la liquidación que presenta el acreedor al fedatario, a juicio de éste, es correcta desde el punto de vista matemático y jurídico, al ajustarse a lo que las partes hayan estipulado en el título correspondiente con respecto a la obligación que se liquida, como, por ejemplo, a las fechas estipuladas para el devengo de intereses, el índice de referencia que determine el tipo de interés a aplicar, y en general todos aquellos pactos que lleven a determinar el importe debido.

Dicha certificación supone, por tanto, un análisis de la liquidación por parte del fedatario, al objeto de determinar si la misma es correcta desde el punto de vista contable y jurídico, al ajustarse al contenido de lo pactado por las partes".

A la vista de la escritura de préstamo hipotecario, título ejecutivo esgrimido, la demanda ejecutiva respondía al supuesto del art. 572.2 LEC, por tanto, con exigencia de los documentos del art. 573.1, incluido el documento fehaciente de liquidación. Así, en la escritura se incluye un pacto de devengo diario de intereses remuneratorios al tipo del 4% anual, regulándose la fórmula para su cálculo (Cláusula Cuarta) y el pacto de liquidez (Cláusula Novena 2). Por tanto, era necesaria el documento fehaciente de liquidación, en este caso para el cálculo de los intereses remuneratorios en la forma pactada en el título.

Lo anterior conduce a concluir que, para el caso de que se hubiera aportado el título ejecutivo para la ENJ 303/2016, si se formulara oposición en los mismos términos a los que se formuló (doc. 8 de la demanda), en los términos que efectivamente se formuló, presumiblemente la oposición hubiera podido prosperar, igualmente, por falta de aportación del documento fehaciente de liquidación.

De ello se colige que, aunque el procurador no hubiera incurrido en la negligencia que efectivamente se produjo, es posible que se produjeran perjuicios económicos por razón de las costas. Pero sobre estas consecuencias sólo puede conjeturarse, porque en tal caso la decisión sobre condena en costas -por el Juzgado- y sobre la presentación de recursos - por la parte- no habrían de ser necesariamente las mismas.

En todo caso, en el presente proceso se ejercita la acción de responsabilidad frente al procurador, exclusivamente. Ya negligencia del procurador consta acreditada, como causa suficiente para dar lugar a las consecuencias dañosas por las que se reclama. La existencia de otros posibles defectos en la demanda ejecutiva no minora el tanto de culpa contractual del Procurador, pues la negligencia que se le imputa y que funda la demanda se produjo en relación con actuaciones que le competían a aquél en exclusiva -aportar al proceso los documentos que le facilitó el Abogado a tal fin-. Es decir, la alegación sobre estos posibles otros defectos es irrelevante a los efectos de estimar la culpa exclusiva del Procurador, porque la culpa exclusiva existe inequívocamente respecto de la acción negligente imputada, que no es otra que dejar de aportar el título ejecutivo con la demanda.

Por lo tanto, la alegación sobre otros posibles defectos en la demanda ejecutiva sólo cabe valorarse desde la perspectiva del nexo causal.

El análisis del nexo causal debe realizarse desde los criterios de la imputación objetiva y la causalidad adecuada, en el sentido manejado por la jurisprudencia, que exige atender, dentro de la infinidad de causas del orden natural de las cosas, a aquellas que se erigen como causa o concausa suficiente y necesaria para la producción del daño.

En términos de la STS 29/2006, de 27 de enero (Ponente Sr. Pedro González Poveda): " Cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que han llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia, se hace preciso, demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra las que se dirigió la demanda y la lesión o perjuicios inferidos y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos".

O en términos de la STS 186/2000, de 2 de marzo (Ponente Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta): "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para observar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues «el cómo y por qué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

En el presente caso es evidente que la falta de aportación del título es causa suficiente para dar lugar al resultado de propiciar una oposición a la ejecución.

La desestimación de una pretensión puede y suele generar costas procesales, que es por tanto consecuencia dañosa normal de la negligencia profesional por defectuosa presentación de una demanda. La opción de impugnar la oposición por el Letrado, apelando a la subsanación de defectos y esperando en todo caso que por las circunstancias del caso se excusara la imposición de costas de la oposición, en consecuencia, natural del fracaso de la demanda. Y la opción de recurrir por el Abogado, apelando a la existencia de un error en el Juzgado, podía tener sentido buscando un pronunciamiento de no imposición de costas; de hecho, el codemandado D. Celestino manifestó en la vista que esta era la expectativa principal del recurso, según comentó con el Abogado. Son todas ellas consecuencias naturales del fracaso de la demanda ejecutiva por el defecto imputable al Procurador, que no se consideran de trascendencia tal como para valorarlo como un evento ajeno y extraño a la acción culposa determinante de la quiebra del nexo causal entre aquélla y el resultado dañoso de perjuicio patrimonial ocasionado.

Tras la finalización del incidente de oposición cabe valorar las alternativas que podía haber tomado el Abogado, pero a los efectos que ahora interesan, que se controvirtiera la oposición a la ejecución buscando subsanar y salvar el proceso no es un evento ajeno que desvirtúe el nexo causal entre la negligencia del Procurador y el resultado lesivo.

Por estos motivos, se considera acreditado el nexo causal entre la acción imputado y el resultado dañoso reclamado, incluyendo las costas derivadas del incidente de oposición en primera y segunda instancia.

En el presente caso, conforme a los razonamientos expuestos, concurre la negligencia profesional del Procurador, generador del daño emergente por gastos procesales reclamados. Y en consecuencia procede estimar totalmente la reclamación indemnizatoria.'

'Quinto. Por lo que se refiere a la petición de intereses, se valora que la resistencia de los demandados tiene un fundamento razonable, en lo que se refiere a las dudas sobre la existencia de nexo causal entre la negligencia imputada y la totalidad de los perjuicios reclamados. Sin perjuicio de que se estime el nexo causal, por los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el presente caso la valoración es dudosa.

Sentado lo anterior, y desde la perspectiva de la petición de intereses planteada frente a la aseguradora codemandada, se considera justificado aplicar la excepción regulada en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Por lo que se refiere a la petición de intereses frente al particular codemandado, lo expuesto exige valorar la relevancia del principio ' in liquide non fit mora'para el presente caso. Tal brocardo indica que las deudas ilíquidas, esto es, por cuantía no determinada, no generan intereses hasta su liquidación o determinación. La jurisprudencia ha venido modulando el juego de dicho principio en atención, fundamentalmente, a la razonabilidad de la oposición al pago por el deudor, valorada en atención a los motivos del impago, la actitud del deudor en orden a hacer posible la liquidación o determinación de la deuda, la disposición al pago y demás circunstancias concurrentes ( STS 81/2015, de 18 de febrero; STS 820/2008, de 11 de septiembre; STS 1198/2007, de 16 de noviembre). En el presente caso, como se ha expuesto, las dudas sobre el nexo causal son relevantes, lo que explica la resistencia a la reclamación por el asegurado, quien además ve materialmente vinculada su posición a la de la aseguradora.

Por estos motivos, no ha lugar a la aplicación de intereses moratorios por las cantidades estimadas, sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que juegan ope legisen los supuestos previstos sin necesidad de expresa condena.'

'Sexto. Pese a la estimación total de la demanda, concurren en el caso dudas de hecho sobre el nexo causal con la totalidad del daño patrimonial estimado, lo que conduce a que no se hagan condena en costas a una u otra parte, debiendo cada una soportar las generadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de d. Celestino y Seguros Catalana Occidente, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Error en la valoración de la prueba.

Nos encontramos ante una demanda en la que se ejercitó una acción de reclamación indemnizatoria de cantidad con base en una negligencia profesional de un procurador.

Dicho error consistió en no haber aportado, junto con la demanda ejecutiva, el título ejecutivo en base al cual se solicitaba ejecución.

Dicha demanda incoó el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 303/2016 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña.

Por nuestra parte, el error derivado de un involuntario fallo informático, nunca fue negado, era un hecho objetivo que en el procedimiento no consta dicha aportación; sin embargo, después del análisis del conjunto de la demanda ejecutiva, así como, de los documentos incorporados a la misma y de toda la tramitación del procedimiento de ejecución (oposición a la misma e impugnación), llegamos a la conclusión que el fallo profesional del Procurador por sí solo, sin la influencia e intervención de la actuación de terceros, no sería suficiente para ocasionar los daños que se reclaman, ahora, en la presente demanda, consistente en las costas de la Primera y la Segunda Instancia, además de los gastos generados en el procedimiento de ejecución indicado.

De manera tal que, el debate de este recurso gira en torno a determinar, si el perjuicio reclamado en la demanda, consistente en las costas y gastos impuestas en la Primera y Segunda Instancia del Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 303/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, tienen como única y exclusiva causa, la actuación del procurador Sr. Celestino o si por el contrario, la demanda nunca hubiera prosperado, aun cuando, el Procurador hubiese aportado el título ejecutivo y actuado conforme a la lex artis. Igualmente, objeto de debate es el quantum indemnizatorio reclamado consistente en las costas de la Primera, de la Segunda y los gastos.

A. Sobre la relevancia de la actuación del procurador en el perjuicio reclamado.

El propio Juzgador, en alusión a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, S. 4ª 119/2014 de 22 de abril, dice que, por parte de la jurisprudencia se ha venido considerando daño derivado de la actuación profesional del abogado o procurador, la pérdida de expectativas de obtención de una resolución favorable como consecuencia de la dejación en el planteamiento de una demanda o recurso, o bien, por la concurrencia de defectos técnicos groseros en tal planteamiento.

Yerra manifiestamente al condenar a nuestros mandantes (Procurador y su aseguradora), pese a reconocer en el Fundamento de Derecho Cuarto, que la acción ejecutiva ejercitada en los términos en la que se planteó, y aun sin el fallo del procurador, la demanda difícilmente prosperaría.

Así dice: '...aunque el procurador no hubiera incurrido en la negligencia que efectivamente se produjo, es posible que se produjeran perjuicios económicos por razón de las costas...'.

Por consiguiente, el Juzgador contraviene totalmente la jurisprudencia a la que el mismo hace referencia mediante la referencia de la Sentencia anterior, puesto que únicamente cabría indemnización si el 'defecto del procurador es determinante del resultado desestimatorio de la acción que sería probablemente prosperable sin tal defecto'.Y lo cierto es que en el propio Juzgador reconoce tras el análisis jurídico efectuado en el Fundamento de Derecho Cuarto que los perjuicios se ocasionarían, aun cuando, no existiera la negligencia del procurador.

Es por ello que, no cabe duda de que el fallo condenatorio al Procurador y su aseguradora establecido en la Sentencia, contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a esta materia, ejemplo de la cual es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2013, recurso 814/2011.

Según lo anterior, se excluye la relación de causalidad entre la actuación del procurador y el resultado dañoso, en los casos en los que intervienen elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso.

En el presente caso, pasamos a explicar los motivos por los que la demanda ejecutiva aún sin el defecto o error del procurador, no prosperaría por resultar inviable.

Para su explicación, partimos del análisis que el propio Juzgador efectúa en el Fundamento de Derecho Cuarto, el cual compartimos.

Para luego, sorpresivamente añadir de una forma totalmente arbitraria, dicho con los debidos respetos:

'Pero sobre estas consecuencias sólo puede conjeturarse, porque en tal caso la decisión sobre condena en costas -por el Juzgado- y sobre la presentación de recursos - por la parte- no habrían de ser necesariamente las mismas.'

Resulta incoherente y contraria a las reglas de lógica y la sana crítica esta última conclusión a la que llega, tratando todo el análisis jurídico que el propio Juzgador como muy buen criterio efectuó del asunto, como de meras 'conjeturas'.

Se equivoca abiertamente, puesto que no estamos ante suposiciones o conjeturas sino de un análisis jurídico basado en hechos objetivamente documentados y probados con la documental obrante en autos.

Efectivamente, la demanda ejecutiva no sólo presentaba el defecto de la falta de aportación del título ejecutivo, (defecto que en todo caso sería subsanable como más adelante se explicará), sino que adolecía de otros defectos no subsanables e imputables al letrado como es la falta de documento fehaciente de la liquidación de intereses.

Lo cual se puso de manifiesto con las alegaciones vertidas en el escrito de oposición a la demanda ejecutiva, en el cual además de alegar la falta de aportación del título, se oponía también por la falta de documento fehaciente de liquidación de intereses.

El Juzgador, analiza dicha omisión o defecto, y llega a la conclusión de que, aunque no existiera el fallo del procurador, la demanda ejecutiva al no incorporar el documento fehaciente de liquidación, no prosperaría con la posible condena en costas.

Por consiguiente, resulta inexplicable que, pese a todo el análisis jurídico efectuado, finalmente resolviera condenar al procurador y a su aseguradora, contraviniendo sus propios razonamientos, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ejemplo de la cual, como ya hemos referenciado es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2013, recurso 814/2011 según la cual para exigir responsabilidad por negligencia profesional a un letrado o procurador han de cumplirse una serie de requisitos que expresamente se recogen en dicha Sentencia.

La realidad es que, trasladando lo establecido en la misma al caso a tratar, ponemos de manifiesto que:

I.- No se cumple el requisito de: 'La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.'

Dice dicha Sentencia, en relación con el mismo:

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada... Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC.

Al respecto hemos de decir que, no existió daño por disminución de las posibilidades de defensa.

El error involuntario del Procurador no influyó en el resultado final de la ejecución, puesto que la demanda, presentaba otros defectos que la hacían inapropiada para alcanzar un buen fin.

No hubo, por tanto, pérdida de oportunidad, puesto que la acción ejecutiva se ejercitó nuevamente, incoándose un nuevo procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 en concreto el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 21/2018.

En dicho procedimiento el Letrado se cuidó de aportar todos los documentos exigidos legalmente, solventando así los defectos formales que en la oposición a la ejecución del anterior procedimiento ejecutivo se habían puesto de manifiesto.

Esta segunda ejecución prosperó no sólo en la Primera Instancia, sino también en la Segunda Instancia, resultando, además, la ahora parte actora, acreedora de las costas.

Con todo lo anterior, queremos decir que no se produjo pérdida de derechos, perdida de acción, pérdida de oportunidad, ni siquiera perjuicio, pues el título ejecutivo finalmente se ejecutó con condena en costas en las dos Instancias.

Añadiendo además, que tampoco supuso para el Letrado esfuerzo intelectual en la redacción de la demanda que justifique el perjuicio reclamado (de las costas de la primera demanda), pues como bien manifestó el propio abogado, en el acto de juicio, la redacción de la segunda demanda de ejecución consistió en un 'corta y pega' de la anterior, salvo, claro está en los documentos acompañados, puesto que en esta segunda, se corrigieron los defectos formales que la oposición a la demanda había puesto de manifiesto en la primera ejecución.

Es por ello que, en nuestra contestación a la demanda, negamos en todo momento que existiese el daño que se reclamaba al no haberse visto afectada la parte actora con una pérdida de derechos, de tutela judicial efectiva o de perjuicio económico.

II.- Tampoco el requisito que la referida Sentencia denomina: '(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva.'

Por consiguiente, resulta claramente probado y acreditado que, en el perjuicio que se reclama, es decir, en el resultado final de la ejecución con la condena a las costas de la Primera y Segunda Instancia, el fallo del procurador no tuvo influencia alguna, puesto que el resultado, como el Juzgador reconoce en la Sentencia, hubiese sido el mismo.

Es por ello que se equivoca claramente el Juzgador, cuando añade en la Sentencia:

'Es decir, la alegación sobre estos posibles otros defectos es irrelevante a los efectos de estimar la culpa exclusiva del Procurador, porque la culpa exclusiva existe inequívocamente respecto de la acción negligente imputada, que no es otra que dejar de aportar el título ejecutivo con la demanda...'

A continuación, el Juzgador para apoyar su decisión trae a colación dos Sentencias del Tribunal Supremo, pero a nuestro modo de ver, las interpreta incorrectamente, pues de utilizar los argumentos jurídicos expuestos en las mismas, la conclusión del Juzgador debiera ser totalmente distinta, es decir, la absolución del procurador.

Entendemos que se equivoca por dos razones:

1) Porque la falta de aportación del título ejecutivo no debiera generar ninguna oposición a la ejecución si el Juzgado hubiera controlado los documentos adjuntos a la demanda antes de su admisión a trámite.

Una demanda ejecutiva sin el título que sirve de base a la ejecución nunca debiera ser admitida.

Sin embargo, el Juzgado nada de esto hizo, pues de una manera totalmente errónea y desacertada, dictó un Auto manifestando que la demanda cumplía todos los requisitos, pronunciándose, además, sobre la ejecutividad del título.

Entendemos que el Juzgador claramente se equivoca, puesto que el error judicial al admitir a trámite la demanda, motivó claramente que la tramitación de la ejecución continuase de una manera totalmente improcedente, hasta la resolución final con imposición de costas.

El propio Auto de fecha 28 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5, resolutorio de la ejecución dice en último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo dice:

'En el supuesto de autos, la copia que se aporta segunda copia librada el día 11 de mayo de dos mil dieciséis con carácter ejecutivo, más no se aporta con la demanda, sino posteriormente, lo que implica que en el momento de admitir la demanda ejecutiva, ésta carecía de los requisitos legales necesarios para que fuese admitida, puesto que no se acompaña el título bastante que lleva aparejada ejecución, por lo que se debió inadmitir la demanda...'

Y con más contundencia se pronuncia la Audiencia Provincial de A Coruña en el Auto de fecha 1 de diciembre de 2017 cuando resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra el anterior Auto de 28 de junio de 2017, cuando dice:

'...Desde luego que a toda demanda ejecutiva debe acompañarse el título de crédito con los requisitos que estable la ley. Esto quiérase o no, no lo cumplió la apelante, parte a la cual se le dio traslado para subsanar la falta del modelo de autoliquidación de la tasa y la falta de copias - diligencia de ordenación- por el letrado de la Administración de Justicia; siendo en cambio competencia judicial, examinar si se cumplen o no los requisitos para dictar ordena judicial de ejecución.

La cuestión por ello que nos ocupa, es si estamos ante un defecto o no subsanable, pues no puede desconocerse que es el documento básico o esencial en el que fundamentaba su derecho la recurrente el omitido. Pero pese a ello se dictó indebidamente orden judicial de ejecución.

No puede desconocerse tampoco que fue la actuación de la recurrente y ulterior del juzgado que debió denegar el despacho de ejecución, la que provocó que la ejecutada se personara oponiéndose por motivos procesales...'

Por consiguiente, entendemos que el Juzgador yerra claramente, al no considerar este error judicial, como excluyente de la responsabilidad de procurador. Y ello porque si se hubiera controlado y examinado los documentos acompañados a la demanda, se advertiría de la falta del título ejecutivo, y la demanda nunca llegaría a admitirse a trámite.

2) Se equivoca también el Juzgador, porque en nuestra opinión el fallo principal o esencial de la demanda ejecutiva, fue la falta de documento fehaciente de liquidación intereses, error que por supuesto, no resulta imputable al procurador.

Decimos esto porque, en el fallo totalmente involuntario cometido por el procurador coadyuvó de una manera esencial e importante el error judicial, al no controlar como era su obligación legal, que el título ejecutivo que se pretendía ejecutar, no se acompañaba a la demanda.

Sin embargo, la falta de documento fehaciente de liquidación de intereses, quedaba fuera del control del Juzgado, de manera que la demanda aún sin el fallo del procurador, se admitiría a trámite y no prosperaría con la consiguiente imposición de costas.

No cabe duda, por tanto, que la falta de documento fehaciente de liquidación es el principal y excluyente de la responsabilidad del Procurador, toda vez que, la no aportación de dicho documento no resultaba objeto del control del Juzgado, no impidiendo su admisión a trámite y conllevando a la estimación de la oposición con la correspondiente imposición de costas.

Por consiguiente, el Juzgador claramente se equivoca al considerar como negligente única y exclusivamente la actuación del procurador ' como causa suficiente para dar lugar a las consecuencias dañosas por las que se reclama',lo cual resulta incierto.

B) Sobre la discrepancia con la cuantía de la condena impuesta en la sentencia.

Sin perjuicio de que bajo ningún concepto procede la condena de nuestros mandantes, vamos, no obstante, a tratar el objeto de la petición indemnizatoria reclamada.

Dice el Juzgador que '... La desestimación de una pretensión puede y suele generar costas procesales, que es por tanto consecuencia dañosa normal de la negligencia profesional por defectuosa presentación de una demanda...'.

Efectivamente, las costas fueron impuestas como consecuencia de la negligencia profesional por defectuosa presentación de una demanda, pero se olvida el Juzgador, de añadir que el error del procurador no fue suficiente para la imposición de costas, sino que existieron otros factores que excluyen la relación de causalidad y, por tanto, su responsabilidad.

Nos encontramos ante una Sentencia con razonamientos jurídicos correctos, pero con conclusiones arbitrarias e ilógicas.

El mejor ejemplo es cuando manifiesta en penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto:

'La opción de impugnar la oposición por el Letrado, apelando a la subsanación de defectos y esperando en todo caso que por las circunstancias del caso se excusara la imposición de costas de la oposición, en consecuencia, natural del fracaso de la demanda. Y la opción de recurrir por el Abogado, apelando a la existencia de un error en el Juzgado, podía tener sentido buscando un pronunciamiento de no imposición de costas; de hecho, el codemandado D. Celestino manifestó en la vista que esta era la expectativa principal del recurso, según comentó con el Abogado. Son todas ellas consecuencias naturales del fracaso de la demanda ejecutiva por el defecto imputable al Procurador, que no se consideran de trascendencia tal como para valorarlo como un evento ajeno y extraño a la acción culposa determinante de la quiebra del nexo causal entre aquélla y el resultado dañoso de perjuicio patrimonial ocasionado.'

Resulta de todo punto contrario a la lógica y a la sana crítica que se contemple en la Sentencia como perjuicio imputable al Procurador, la presentación del recurso de apelación, siendo que, como él mismo manifestó, no decidió ni participó en la decisión de recurrir, que fue el abogado el que tomó tal decisión buscando en la Segunda Instancia la absolución de las costas de la Primera.

De hecho el Juzgador inconscientemente al tratar el recurso de apelación dice 'La opción de impugnar la oposición por el Letrado...', y más adelante, '...la opción de recurrir por el Abogado...', es decir, le atribuye claramente al letrado la decisión de recurrir, sin embargo, finalmente considera que son consecuencias naturales del fracaso de la demanda ejecutiva por el error del procurador, entendiendo que carece de trascendencia para tratarlo como un evento ajeno y extraño que quiebre el nexo causal entre la actuación del procurador y el resultado dañoso.

En desacuerdo totalmente con dicho razonamiento. El planteamiento del recurso estaba abocado al fracaso, ante los defectos formales de los que adolecía la demanda, incluso cabría de tratar la negligencia del letrado como temeraria pues, resulta una conducta contraria totalmente a la lex artis. Prueba de ello es el propio Auto dictado en la Segunda Instancia por la Audiencia Provincial de A Coruña en el Auto de fecha 1 de diciembre de 2017, en el que sin más trámite y por defectos formales desestima dicho Recurso.

Por consiguiente, entendemos que el Juzgador yerra claramente, al ampliar la condena de nuestros mandantes a las costas impuestas en la Segunda Instancia, de una manera totalmente ilógica, al constar claramente que la decisión de recurrir no fue del Procurador sino del Letrado. La solución adoptaba por el Juzgador sólo cabe tacharla de arbitraria.

No cabe duda de que el principal responsable del evento dañoso que se reclama fue el Letrado (firmante ahora de la demanda de responsabilidad civil objeto del presente procedimiento), el cual aprovechó su propia negligencia en el procedimiento de ejecución para intentar derivársela íntegramente a su procurador, con el planteamiento de una demanda dirigida única y exclusivamente frente a él y su aseguradora.

Añadir a lo anterior que nos encontramos con costas de unas cantidades verdaderamente importantes, correspondiendo las de la Primera Instancia a la suma de 72.664,12 euros y a las de la Segunda Instancia la suma de 44.975,78 euros, el resto de la cantidad hasta completar la suma de 118.519,35 euros corresponde a tasa judicial (200 euros), depósito para la interposición del recurso de apelación (50 euros) y la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad (629,45 euros).

No podemos pasar por alto que, en la Segunda ejecución, fue la ahora actora, la beneficiada por las costas tanto de la Primera como de la Segunda Instancia.

Con todo ello queremos decir, que aun cuando se trata de dos procedimientos diferentes, la realidad es que la base o fundamento de los dos procedimientos fue un mismo título ejecutivo, de manera que, tratándose de una demanda ejecutiva que, como dijo el propio Letrado en el acto de juicio, la redacción de la segunda fue un simple corta-pega, resulta desproporcionado hablar de estas cifras remuneratorias, por tan exiguo trabajo.

Apelamos a la Audiencia, puesto que, como órgano superior, sabrá entender la postura que mediante este escrito pretendemos defender.

No resulta admisible que los errores del propio abogado en la primera ejecución queden en 'saco roto' pues, resultaría paradójico que, además de verse beneficiado por las costas de la segunda ejecución, ahora, y pese a sus clamorosos errores, se le indemnizaran con la suma peticionada en este procedimiento correspondiente a las costas de la primera ejecución (Primera y Segunda Instancia, así como, los gastos)

La negligencia del Letrado tiene la entidad e importancia suficiente, para excluir el error del Procurador, puesto que, resultaba determinante para la inviabilidad de la ejecución tanto en la Primera instancia y por supuesto en la segunda instancia.

La no aportación del documento fehaciente de la liquidación y la decisión de recurrir en apelación un Auto irrecurrible por defectos de forma, son defectos imputables única y exclusivamente al Letrado, son errores que quedan fuera de la esfera de responsabilidad del procurador, y no por el hecho de que la acción se hubiera dirigido únicamente frente al Procurador y su aseguradora, resulta razonable y aceptable que se le condene.

Es por ello que no compartimos la conclusión del Juzgador cuando recogiendo la siguiente manifestación: '...aunque el procurador no hubiera incurrido en la negligencia que efectivamente se produjo, es posible que se produjeran perjuicios económicos por razón de las costas...' finalmente dice: 'En todo caso, en el presente proceso se ejercita la acción de responsabilidad frente al procurador, exclusivamente.'

2º) Infracción de las normas y vulneración de la jurisprudencia aplicable sobre los efectos del incumplimiento de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Entendemos que el Fallo condenatorio en los términos en los que fue dictado vulnera abiertamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como, la pacífica doctrina jurisprudencial en esta materia, ejemplo de la cual son las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2005, rec. 971/1999, 21/06/2007, rec. 4486/2000, etc; las cuales establecen que en los supuestos en los que se pretende atribuir responsabilidad a los letrados o procuradores en el ejercicio de su profesión, corresponde a la parte que demanda la indemnización, probar la falta de diligencia en la prestación profesional, así como el nexo de causalidad con el daño y la existencia y alcance de éste.

Así la parte demandante vendrá obligada:

a) A probar que el procurador incumplió las reglas de la lex artis,

b) A probar que con motivo de dicho incumplimiento se produjo una disminución de sus posibilidades de defensa.

c) A probar que, como consecuencia de todo ello, se produjo un daño que pueda y deba ser resarcido.

d) A probar la cuantificación del perjuicio.

Así mismo, y según ya exponíamos en nuestro escrito de contestación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como, por ejemplo, la dictada en fecha 19 de febrero de 2009, recurso 1900/2002, ha establecido que:

'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)...'.

Por tanto, en el presente asunto, y pese a que no se cumplen dos de los requisitos, el 'b) A probar que con motivo de dicho incumplimiento se produjo una disminución de sus posibilidades de defensa' y el 'c) A probar que, como consecuencia de todo ello, se produjo un daño que pueda y deba ser resarcido.'El Juzgador, condena al Procurador, por el mero hecho de ser el único demandado, lo cual resulta absolutamente contrario a derecho.

Razona y reconoce el Juzgador que: '...aunque el procurador no hubiera incurrido en la negligencia que efectivamente se produjo, es posible que se produjeran perjuicios económicos por razón de las costas...'. Sin embargo, después, de un modo totalmente arbitrario establece su condena.

Con todo lo anterior queremos poner de manifiesto que, la parte demandante no llegó a probar que con motivo del error del procurador se produjo una disminución de sus posibilidades defensa y mucho menos, que la actuación del procurador generara el daño reclamado.

Con la condena del Procurador se vulnera de una manera patente el artículo 217 la jurisprudencia aplicable sobre la carga probatoria en materia de negligencia profesional de abogados y procuradores.

Se infringe igualmente la doctrina jurisprudencial aplicable a esta materia como es la Sentencia varias veces referida del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2013, recurso 814/2011 que recoge:

'Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).'

Igualmente sucede con el procurador, cuando en su error concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, se le exime de responsabilidad civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que, en el perjuicio final consistente en los gastos e imposición de costas de la Primera y Segunda Instancia de la ejecución, influyeron factores y conductas de terceros de mayor relevancia que la del propio procurador, la cual, en todo caso y de haber advertido el Juzgado el error de la no incorporación del título ejecutivo, sería subsanable o inadmitida sin que el mismo, generara por sí mismo, costas. Sin embargo, la falta de documento fehaciente de liquidación, no subsanable, conllevaría irremediablemente el fracaso de la acción y la imposición de costas.

Es por ello que el perjuicio reclamado por la actora no trae causa principal y directa en la actuación del Procurador sino en otros errores, entre los cuales y más importante, están los cometidos por el propio Letrado firmante de la demanda que excluyen toda la responsabilidad del Procurador.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia, por la representación procesal de la entidad Antonio Alvarez Conchado e Hijos SL se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) El pretendido error en la valoración de la prueba gira íntegramente en torno a la hipótesis sostenida por la recurrente, de que los perjuicios económicos causados a la mercantil 'ANTONIO ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S.L.' en el seno del procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016, como consecuencia de la negligente actuación del Procurador demandado, se habrían ocasionado igualmente aun en el supuesto de que no hubiese mediado tal comportamiento negligente del Procurador interviniente. Extremo que se encuentra ya debidamente contemplado en la Sentencia apelada, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se argumenta respecto a tal hipótesis, que 'aunque el procurador no hubiera incurrido en la negligencia que efectivamente se produjo, es posible que se produjeran perjuicios económicos por razón de las costas'.

Tal es el pronunciamiento de la Sentencia impugnada al que se aferra la apelante para tratar de sustentar el error en la valoración de la prueba esgrimido como fundamento de su recurso de apelación. Y con tal fin, obviando dolosamente el expreso reconocimiento que la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 concluye respecto a la negligencia profesional en la que incurrió el Procurador demandado, la recurrente intenta convertir la apreciación de una mera posibilidad planteada por el Juez 'a quo', en una conclusión definitiva alcanzada por este respecto al fondo de la oposición planteada en el señalado procedimiento ejecutivo nº 303/2016. No obstante, basta la mera lectura de la Sentencia recurrida para descartar que la misma contenga pronunciamiento alguno fundado en Derecho relativo al fondo de aquella Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016, al contrario de lo mendazmente pretendido de adverso. Pronunciamiento que por otra parte se antojaría inviable, toda vez que devendría improcedente y contrario a Derecho en tanto que en el presente procedimiento no puede ser enjuiciada la oposición formulada en los señalados autos de ENJ 303/2016, pues ésta no sólo excede el objeto litigioso enjuiciado en las presentes actuaciones, sino que se encuentra ya ventilada por resolución judicial firme, con los correspondientes efectos formales y materiales inherentes a la declaración de cosa juzgada que sobre aquella se despliegan.

En consecuencia, resulta que el pretendido error en la valoración de la prueba que arguye la recurrente como principal motivo de su recurso se limita al pertinaz intento de la apelante de convertir una mera hipótesis contemplada por el juzgador de instancia, en un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de oposición planteados en el seno del procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016. Pronunciamiento que, como ya se ha dejado expuesto, no sólo resulta inexistente más allá del interesado y falaz relato de la apelante, sino que además la posibilidad de pronunciarse al respecto le vendría vetada al Juez 'a quo' como consecuencia de los efectos derivados de la cosa juzgada formal y material de los que gozan las resoluciones firmes dictadas en el seno del mencionado procedimiento ejecutivo nº 303/2016. Pero, a mayor abundamiento, la adversa tergiversa dolosamente en su propio interés la argumentación expuesta por el Juez 'a quo' respecto al supuesto caso de que no hubiese concurrido la negligencia profesional del Procurador demandado al presentar la documentación acompañada a la demanda ejecutiva que dio lugar a la incoación del procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016. Arguyendo así la apelante de un modo absolutamente falaz que 'el propio Juzgador reconoce tras el análisis jurídico efectuado en el Fundamento de Derecho Cuarto que los perjuicios se ocasionarían, aun cuando, no existiera la negligencia del procurador.'

Tal sofisma, repetido reiteradamente a lo largo del recurso de apelación interpuesto de contrario, constituye el argumento en torno al que se articula el primer motivo de impugnación de la Sentencia de 11 de septiembre de 2020, que queda reducido al redundante empeño de la contraparte de convertir una simple hipótesis que la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 contempla cono una mera posibilidad ('aunque el procurador no hubiera incurrido en la negligencia que efectivamente se produjo, es posible que se produjeran perjuicios económicos por razón de las costas'), en una conclusión basada en Derecho del Juez 'a quo' sobre el fondo de la oposición planteada en el procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016. Así, la adversa insiste en numerosas ocasiones en tratar de imponer su espuria y mendaz interpretación de la Sentencia recurrida, arguyendo incluso de un modo absolutamente doloso que 'El juzgador, analiza dicha omisión o defecto, y llega a la conclusión de que, aunque no existiera el fallo del procurador, la demanda ejecutiva al no incorporar el documento fehaciente de liquidación, no prosperaría con la posible condena en costas', así como que 'el resultado final de la ejecución con la condena a las costas de la Primera y Segunda Instancia, el fallo del procurador no tuvo influencia alguna, puesto que el resultado, como el Juzgador reconoce en la Sentencia, hubiese sido el mismo'.

A partir de tan tergiversada conclusión la apelante construye la totalidad de su argumentario para tratar de combatir la objetiva y razonada interpretación efectuada en la Sentencia impugnada. Antojándose por tanto a todas luces evidente que el primer motivo de impugnación se ha construido sobre una falsedad tan dolosa como manifiesta, pues en modo alguno el Juez 'a quo' alcanza la conclusión que pretende la recurrente, quien lejos de ceñir su impugnación a los concretos razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, incurre con meridiana claridad en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, basando toda su argumentación en una mendaz e interesada interpretación de los términos empleados por el juzgador de instancia, y tratando de dotar a éstos de un contenido y significado totalmente ajenos a los expresados en la Sentencia apelada, que alcanza una conclusión muy diferente a la pretendida de contrario respecto a la relevancia y consecuencias de la intervención profesional del Procurador demandado al incorporar los documentos acompañados a la demanda ejecutiva, consistente en sustituir el título ejecutivo por el poder notarial para pleitos, por iniciativa propia y sin conocimiento del Letrado encargado de la dirección técnica del pleito. Así, la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 no sólo no concluye en modo alguno el éxito de la oposición a la ejecución en el hipotético supuesto de que hubiese sido aportado por el Procurador demandado el título ejecutivo, tal y como correspondía al adecuado ejercicio de sus obligaciones profesionales, sino que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, resuelve con meridiana claridad respecto a la trascendencia y efectos de la negligencia profesional del Procurador Sr. Celestino, estableciendo que:

'En el presente caso es evidente que la falta de aportación del título es causa suficiente para dar lugar al resultado de propiciar una oposición a la ejecución.

La desestimación de una pretensión puede y suele generar costas procesales, que es por tanto consecuencia dañosa normal de la negligencia profesional por defectuosa presentación de una demanda.'

Sentenciando finalmente la resolución ahora recurrida, respecto a la 'relevancia de la actuación del Procurador en el perjuicio reclamado' que arbitrariamente niega la apelante en el apartado más extenso del Motivo Primero del recurso de apelación, que 'la negligencia del procurador consta acreditada, como causa suficiente para dar lugar a las consecuencias dañosas por las que se reclama.'

Tal es la conclusión cierta a la que, tras una profunda y detenida valoración de los hechos objeto del presente procedimiento, llega el juzgador de instancia en cuanto a la relevancia de la actuación del Procurador demandado en el perjuicio ocasionado a la mercantil 'ANTONIO ÁLVAREZ CONCHADO, S.L.' en el seno del procedimiento ENJ 303/2016, que constituye el epígrafe del primer motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario. Quedando absolutamente refutada con la mera lectura de la Sentencia impugnada la falaz argumentación esgrimida al respecto por la recurrente, quien ha tratado de suplantar las apreciaciones contenidas en la resolución apelada por las suyas propias, en un ejercicio de mala fe tan doloso como grosero.

2º) Debe destacarse que la adversa ni siquiera trata de combatir los inequívocos pronunciamientos de la Sentencia apelada respecto a la concurrencia de la negligencia profesional del Procurador demandado, y las consecuencias dañosas que de la misma se han derivado para la mercantil actora, pues las alegaciones relativas al pretendido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia se limitan a teorizar sobre el resultado de la oposición a la ejecución planteada en el procedimiento ENJ 303/2016, en el figurado supuesto de que no hubiese tenido lugar la negligencia profesional del Procurador demandado al incorporar los documentos acompañados a la demanda ejecutiva que dio lugar a la incoación del señalado procedimiento ejecutivo. Y así se pone de manifiesto en el propio recurso de apelación, donde expresamente se afirma que 'el debate de este recurso gira en torno a determinar, si el perjuicio reclamado en la demanda, consistente en las costas y gastos impuestas en la Primera y Segunda Instancia del Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 303/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, tienen como única y exclusiva causa, la actuación del procurador Sr. Celestino o si por el contrario, la demanda nunca hubiera prosperado, aun cuando, el Procurador hubiese aportado el título ejecutivo y actuado conforme a la lex artis.'

Al margen del inequívoco reconocimiento de que el Procurador demandado no actuó conforme a la 'lex artis', la recurrente pone así de relieve que el recurso de apelación interpuesto de contrario carece de contenido jurídico sustantivo o procesal alguno, toda vez que su objeto no consiste en la impugnación de concretos pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada, sino en conjeturar sobre hipótesis. Y en tales términos se ha pronunciado ya el juzgador de instancia, razonando al respecto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 que:

'sobre estas consecuencias sólo puede conjeturarse, porque en tal caso la decisión sobre condena en costas -por el Juzgado- y sobre la presentación de recursos - por la parte - no habrían de ser necesariamente las mismas.'

Y ello es así porque, como acertadamente recoge la Sentencia apelada, las argumentaciones relativas al hipotético resultado de la oposición formulada en el procedimiento ETJ 303/2016, en el figurado supuesto de que no se hubiese producido la negligencia del Procurador demandado, constituyen meras especulaciones, pues sobre los restantes motivos de oposición esgrimidos en tal procedimiento ejecutivo 'no llegó a resolverse porque se estimó el primer motivo de oposición fundado en la no aportación del título.'

Y así se reconocía también por la ahora recurrente en el Hecho Décimo de su escrito de contestación a la demanda, si bien se pretende ahora en esta segunda instancia desviar el objeto del debate procesal, focalizándolo en el análisis de los motivos de fondo opuestos por la parte ejecutada en el procedimiento ENJ 303/2016, tratando de obviar que la estimación de tal oposición fue debida a un único motivo procesal, consistente en la falta de aportación del título ejecutivo con el escrito de demanda. Siendo dicho defecto procesal, del que se deriva íntegramente el resultado dañoso para mi representada que se reclama en el presente procedimiento, atribuible exclusivamente al Procurador demandado. Extremo afirmado con claridad meridiana en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, antojándose absolutamente inequívoca la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia respecto a la negligencia profesional del Procurador Sr. Celestino:

'la negligencia del procurador consta acreditada, como causa suficiente para dar lugar a las consecuencias dañosas por las que se reclama. La existencia de otros posibles defectos en la demanda ejecutiva no minora el tanto de culpa contractual del Procurador, pues la negligencia que se le imputa y que funda la demanda se produjo en relación con actuaciones que le competían a aquél en exclusiva -aportar al proceso los documentos que le facilitó el Abogado a tal fin-. Es decir, la alegación sobre estos posibles otros defectos es irrelevante a los efectos de estimar la culpa exclusiva del Procurador, porque la culpa exclusiva existe inequívocamente respecto de la acción negligente imputada, que no es otra que dejar de aportar el título ejecutivo con la demanda.'

A mayor abundamiento, ha de señalarse que la totalidad de las conjeturas vertidas en el recurso de apelación respecto a la hipotética prosperabilidad de la oposición por motivos de fondo planteada en autos de ENJ 303/2016, en el figurado supuesto de no haber concurrido la negligente actuación del Procurador demandado, han resultado plenamente refutadas por el contenido del Auto dictado por la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 11 de Febrero de 2020 en el procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 21/2018 sustanciado ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, resolución obrante en las presentes actuaciones por la que se desestima el recurso de apelación formulado frente a la desestimación de la oposición formulada por motivos de fondo en aquella ENJ 21/2018, y cuya argumentación echa por tierra la tesis de la recurrente de que la ejecución ENJ 303/2016, que trae causa al presente procedimiento, pudiera haberse visto frustrada por motivos de fondo, en el hipotético supuesto de que el Procurador Sr. Celestino no hubiese omitido la aportación del título ejecutivo con la demanda que dio lugar al repetido procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016.

En consecuencia, la teorización sobre el eventual resultado del procedimiento ejecutivo ENJ 303/2016 en el hipotético supuesto de que no hubiese concurrido la negligencia profesional del Procurador demandado carece de la trascendencia que para la resolución del presente procedimiento pretende otorgarle la impugnante, pues consta plenamente acreditado que tal negligencia constituye la causa única, exclusiva y suficiente para la producción del resultado dañoso irrogado a la mercantil 'ANTONIO ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S.L.'. Sin que concurra ningún otro elemento que pueda modular la responsabilidad directa y exclusiva del Procurador demandado respecto al resultado lesivo ocasionado, como dolosa y mendazmente pretende la recurrente.

De tal modo que el Juez 'a quo', en estricta observancia de la Jurisprudencia reseñada en la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 respecto a la determinación de la existencia de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones profesionales, que incluso la propia apelante reproduce en su recurso, y en cuya virtud efectos de atribución de tal responsabilidad profesional ha de atenderse al 'principio de la causalidad adecuada... no siendo suficiente las simples conjeturas' ( STS 186/2000, de 2 de marzo), remata sentenciando que:

'En el presente caso, conforme a los razonamientos expuestos, concurre la negligencia profesional del Procurador, generador del daño emergente por gastos procesales reclamados. Y en consecuencia procede estimar totalmente la reclamación indemnizatoria.'

3º) Por otra parte, en su intento de relativizar la responsabilidad del Procurador Sr. Celestino en el resultado del procedimiento ENJ 303/2016, la recurrente continúa pretendiendo imputar al Letrado que suscribe los daños irrogados a la mercantil 'ANTONIO ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S.L.' por la negligente intervención profesional del Procurador demandado en el citado procedimiento ejecutivo.

Así, en primer lugar, se pretende la atribución de la responsabilidad a este Letrado con motivo de la interposición del recurso de apelación presentado frente a la estimación de la oposición por motivos formales planteada en el seno del señalado procedimiento ENJ 303/2016, debido a la imposición de costas en la segunda instancia. Sin embargo, carecen del menor sustento jurídico las alegaciones esgrimidas al respecto en el recurso de apelación, que constituyen una mera reiteración de las ya vertidas en el escrito de contestación a la demanda, y se hallan debidamente resueltas en la Sentencia ahora apelada, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se argumenta que:

'La opción de impugnar la oposición por el Letrado, apelando a la subsanación de defectos y esperando en todo caso que por las circunstancias del caso se excusara la imposición de costas de la oposición, en consecuencia, natural del fracaso de la demanda. Y la opción de recurrir por el Abogado, apelando a la existencia de un error en el Juzgado, podía tener sentido buscando un pronunciamiento de no imposición de costas; de hecho, el codemandado D. Celestino manifestó en la vista que esta era la expectativa principal del recurso, según comentó con el Abogado.'

A mayor abundamiento, debe destacarse que la interposición del recurso de apelación frente al Auto que estimaba la oposición a la ejecución devenía absolutamente necesaria, al objeto de instar la nulidad de actuaciones procesales que la propia apelante reconocía repetidamente a lo largo de la contestación a la demanda, en los apartados Octavo, Noveno y Decimotercero, como la actuación adecuada y ajustada a la 'lex artis'. Antojándose a todas luces evidente la necesidad de recurrir por esta parte, pues la única alternativa a la impugnación del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 en fecha de 28 de junio de 2017 habría sido aquietarse a estimación de la oposición a la ejecución acordada en el mismo, y consentir tal pronunciamiento sin agotar las posibilidades procesales de combatirlo sí constituiría, de un modo incontrovertido, una actuación profesional del Letrado que suscribe manifiestamente contraria tanto a los intereses de la mercantil 'ANTONIO ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S.L.' como a la 'lex artis'.

En todo caso, se antoja incuestionable que la interposición del recurso de apelación frente al meritado Auto dictado en el procedimiento ENJ 303/2016 en fecha de 28 de junio de 2017 fue una consecuencia de la estimación de la oposición formulada en el seno del citado procedimiento ejecutivo, que fue acogida en atención exclusivamente a la negligencia cometida por el Procurador Sr. Celestino al omitir la incorporación del título ejecutivo con la presentación de la demanda, por haber sustituido éste por el poder notarial para pleitos. Siendo completamente falso que, como falazmente se arguye de contrario, el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de 28 de junio de 2017 fuese desestimado por 'los defectos formales de los que adolecía la demanda', pues el Auto de 1 de diciembre de 2017 que resuelve dicho recurso únicamente se pronuncia respecto a la ausencia del título ejecutivo. Y, considerando tal omisión causa suficiente para la estimación de la oposición a la ejecución, desestima el recurso de apelación interpuesto frente a aquella. A pesar de la evidencia, se persigue de adverso atribuir al Letrado abajo firmante la responsabilidad del efecto dañoso provocado por la estimación de la oposición en el procedimiento ejecutivo ENJ 303/2016, esgrimiendo que tal oposición habría sido estimada aún en el hipotético supuesto de que no hubiese concurrido la negligencia del Procurador demandado al adjuntar los documentos acompañados al escrito de demanda. Así, aun contradiciendo abiertamente extremos que se encuentran plasmados documentalmente en los ya mencionados Autos de fechas 28 de junio y 1 de diciembre de 2017, la recurrente arguye que 'el error del procurador no fue suficiente para la imposición de costas'. Es decir, que en su manifiesto afán por imponer su interesada y mendaz versión de unos hechos que se encuentran plenamente objetivados en la documental obrante en el presente procedimiento, y de los que se evidencia con meridiana claridad que el error del Procurador demandado no sólo fue suficiente para la imposición de las costas procesales, sino que fue el único fundamento de la estimación de la oposición formulada en los autos de ENJ 303/2016, la recurrente trata de negar que, tal y como concluye la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Cuarto, 'es evidente que la falta de aportación del título es causa suficiente para dar lugar al resultado de propiciar una oposición a la ejecución.'

Frente a la inequívoca conclusión alcanzada en la Sentencia ahora recurrida, amparada en las resoluciones firmes dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña como por la Audiencia Provincial de A Coruña en el seno del repetido procedimiento ENJ 303/2016, la apelante arguye la existencia de un error del juzgador de instancia al alcanzar dicha conclusión, de un modo absolutamente doloso y carente del menor rigor jurídico, pues pretende obviar que no nos hallamos ante una apreciación del juzgador de instancia, sino ante un hecho consumado, esto es, que la causa única y exclusiva de la estimación de la oposición a la Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016 fue la falta de aportación del título ejecutivo con la demanda, y que tal omisión únicamente resulta atribuible a la intervención del Procurador demandado. Extremo que, como ya se ha indicado, se encuentra plasmado en los Autos firmes dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 y la Audiencia Provincial de A Coruña en fechas de 28 de junio de 2017 y 1 de diciembre de 2017, respectivamente.

Por tanto, se antoja a todas luces evidente que la única causa para la imposición de las costas procesales devengadas en el seno del procedimiento ENJ 303/2016 a mi representada fue la falta de aportación del título ejecutivo con la demanda. Siendo tal omisión una consecuencia directa de la actuación del Procurador demandado, quien fue el único responsable de que no se acompañase el título ejecutivo con el escrito de demanda, al decidir 'motu proprio' sustituir aquel título por el poder notarial otorgado a su favor, contraviniendo tanto lo expuesto en el escrito de demanda como las indicaciones realizadas por el Letrado en los correos electrónicos remitidos al Procurador Sr. Celestino, donde se adjuntaban e identificaban ordenadamente los documentos que habrían de acompañarse a la demanda ejecutiva. Siendo ésta la única negligencia acreditada, pese a los mendaces intentos de la recurrente de atribuir la responsabilidad del hecho dañoso al Letrado que suscribe, quien ninguna responsabilidad tuvo en la sustitución de los documentos que llevó a cabo el Procurador demandado al presentar la demanda ejecutiva. Constituyendo una grosería jurídica pretender, tal y como ha sostenido la recurrente en el presente procedimiento, que el Letrado abajo firmante habría incurrido en responsabilidad profesional por no supervisar la actuación del Procurador Sr. Celestino. Pretensión tan arbitraria como impertinente, toda vez que, como reiteradamente ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo que se recogía ya en la Sentencia de 27 de febrero de 2006, 'el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores'.

Finalmente, ha de señalarse que, toda vez que la recurrente pretende exonerar de toda culpa al Procurador Sr. Celestino, e imputarla o bien al Juzgado o bien al Letrado que suscribe, debió haber interesado en el momento procesal oportuno la intervención de éstos en condición de demandados en el presente procedimiento, ejercitando la posibilidad contemplada en el Capítulo II del Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no habiendo sido parte en el presente procedimiento ni el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña ni el Letrado abajo firmante, pretender ahora la obtención de un pronunciamiento judicial respecto a la eventual responsabilidad de aquellos se antoja tan improcedente como revelador de la mala fe con la que ha venido obrando la ahora recurrente desde que tuvo lugar el hecho que trae causa a las presentes actuaciones.

4º) El Motivo Segundo del recurso de apelación interpuesto de contrario gira en torno a la 'infracción de las normas y vulneración de la Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del incumplimiento de la carga de la prueba'.

Los razonamientos expuestos al respecto carecen del menor fundamento, toda vez que en el presente caso no existe la falta de prueba que se afirma de adverso, sino un resultado de la valoración de la prueba practicada contrario al pretendido por la apelante. Debiendo por tanto decaer el motivo de impugnación planteado respecto a tal inexistente falta de prueba.

En cuanto a la esgrimida vulneración de la Jurisprudencia aplicable, ha de repararse en que la apelante reproduce una serie de Sentencias del Tribunal Supremo que no tienen por objeto la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones profesionales de los Procuradores, sino que las reseñas esgrimidas de contrario se circunscriben a supuestos donde se enjuicia la responsabilidad civil del abogado. De modo que la Jurisprudencia que se pretende vulnerada, no resulta de aplicación al presente supuesto, en el que se ejercita una acción de responsabilidad contractual del Procurador, que posee unos requisitos específicos y a la que, por tanto, no resulta extrapolable aquella relativa a los abogados. Resultando especialmente llamativo que no se oponga de contrario ninguna resolución judicial en la que se resuelva sobre la responsabilidad civil del Procurador.

En consecuencia, la Jurisprudencia aludida de adverso carece de virtualidad para la resolución del presente procedimiento, pues su eficacia se despliega exclusivamente respecto a la responsabilidad profesional del abogado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que resulte aplicable a la responsabilidad profesional del Procurador, que es la que constituye el objeto del presente procedimiento.

No obstante, es preciso poner de manifiesto que en el presente caso se cumplirían todos los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para apreciar la responsabilidad profesional del Procurador demandado:

A) Incumplió las normas de la 'lex artis': sustituyó erróneamente y por iniciativa propia el documento nº 1 por el poder notarial, silenciando además tal actuación al Letrado.

B) Dicho incumplimiento no sólo produjo una disminución de las posibilidades de éxito de la acción ejercitada en el procedimiento ENJ 303/2016, sino que supuso la pérdida absoluta de tales posibilidades de éxito, pues la falta de aportación del título, únicamente imputable a la actuación del Procurador demandado, constituyó la causa exclusiva de estimación de la oposición a la ejecución, y de la subsiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto frente al Auto dictado en fecha de 28 de junio de 2017 estimando aquella.

C) El daño ocasionado a la parte procesal perjudicada por la negligencia profesional del Procurador demandado se concreta en las costas procesales devengadas en autos de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016.

D) La cuantificación del perjuicio patrimonial se encuentra plenamente acreditada y determinada, en virtud de las resoluciones judiciales que aprueban la tasación de las costas devengadas. Tratándose de resoluciones judiciales firmes que obran debidamente aportadas en el presente procedimiento.

5º) Además de la reiteración de argumentaciones jurídicas carentes del menor fundamento, y que han sido ya motivadamente refutadas por la Sentencia apelada, el recurso interpuesto de contrario se sustenta sobre una serie de falsedades tan manifiestas que ponen de relieve con meridiana claridad la mala fe que subyace en la actuación procesal de la apelante.

Así, se trata de presentar la acreditada negligencia profesional del Procurador demandado al incorporar los documentos acompañados al escrito de demanda como un mero 'error derivado de un involuntario fallo informático'. Pretensión tan grosera como insostenible, pues consta documentalmente acreditado y reconocido expresamente por él mismo, que el Procurador Sr. Celestino sustituyó el título ejecutivo enumerado como documento nº 1 del escrito de demanda por el poder notarial, de un modo completamente consciente, por propia iniciativa y sin comunicación alguna de tan irregular proceder al Letrado firmante, a quien en consecuencia no le resultó posible tener conocimiento de la negligente actuación del Procurador aquí demandado hasta que se formalizó la oposición a la ejecución en el procedimiento ENJ 303/2016 y, por tanto, ya se habían devengado las costas correspondientes a tal oposición.

Continúa su mendaz exposición la recurrente arguyendo que la falta de aportación del título ejecutivo con el escrito de demanda constituiría un defecto subsanable. Argumento que se antoja a todas luces sonrojante, en cuanto que tal cuestión se encuentra debidamente resuelta con carácter inequívoco por la Audiencia Provincial de A Coruña en el Auto dictado en fecha de 1 de diciembre de 2017 en el seno del señalado procedimiento ENJ 303/2016, y que obra aportado al presente procedimiento.

No obstante, obviando que nos hallamos ante una cuestión ya resuelta en virtud de resolución judicial firme, la recurrente se aferra a su arbitrario intento de trasladar al Letrado que suscribe la responsabilidad del Procurador demandado en el resultado de la ejecución instada en el procedimiento ENJ 303/2016, esgrimiendo como única argumentación al respecto que la falta de incorporación del título ejecutivo a la demanda constituiría un vicio subsanable, y que 'Sin embargo, la falta de documento fehaciente de liquidación, no subsanable, conllevaría irremediablemente el fracaso de la acción y la imposición de costas'. Incurriendo así la contraparte, de un modo persistente, en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, tratando de soslayar que tal cuestión no sólo se encuentra ya resuelta en sentido contrario a la interesada interpretación de la recurrente por los Autos firmes dictadas en autos de ENJ 303/2016 en fechas de 28 de junio y 1 de diciembre de 2017, sino que además las citadas resoluciones judiciales han determinado que la negligencia cometida por el Procurador Sr. Celestino al omitir la aportación del título ejecutivo con la demanda fue motivo suficiente para estimar la oposición formulada en aquel procedimiento ejecutivo por parte del órgano judicial, exponiendo con meridiana claridad que la falta de aportación del título ejecutivo es un defecto no subsanable. Habiendo ratificado además la Audiencia Provincial de A Coruña la estimación de dicha oposición en atención única y exclusivamente a la falta de aportación del título ejecutivo al presentar la demanda, lo cual refuta de un modo absoluto las conjeturas esgrimidas de contrario respecto al hipotético éxito de la oposición a la ejecución formulada en autos de ENJ 303/2016 por motivos ajenos a la omisión del título ejecutivo, y que constituyen el principal fundamento de la impugnación formulada por la recurrente frente a la Sentencia de 11 de septiembre de 2020.

Asimismo, en el fútil intento de exonerar al Procurador demandado de la responsabilidad en la causación del resultado dañoso que constituye el objeto del presente procedimiento, la recurrente llega incluso al absurdo de sostener que la negligente actuación del Sr. Celestino no ocasionó 'ni siquiera perjuicio' a mi representada, arguyendo al respecto que 'en la Segunda ejecución, fue la ahora actora, la beneficiada por las costas tanto de la Primera como de la Segunda Instancia'. Despropósito que constituye una verdadera grosería jurídica, pues que la mercantil 'ANTONIO ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S.L.' resultase beneficiaria de las costas devengadas en el procedimiento ejecutivo ENJ 21/2018 no compensa en modo alguno que dicha mercantil se hubiese visto obligada a abonar las costas procesales devengadas por la intervención de la mercantil 'ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S.A.' en el procedimiento ENJ 303/2016, pues las costas devengadas en un procedimiento no indemnizan las correspondientes a otro procedimiento judicial. Revelando así la apelante o bien un profundo desconocimiento de la naturaleza resarcitoria de las costas procesales, lo cual resulta difícilmente factible, o bien una conducta procesal profundamente sumida en la mala fe. Mala fe que, en cualquier caso, queda puesta de manifiesto con meridiana claridad al esgrimirse de adverso que el Letrado que suscribe se vería 'beneficiado por las costas de la segunda ejecución' en el supuesto de que 'ahora, y pese a sus clamorosos errores, se le indemnizara con la suma peticionada en este procedimiento correspondiente a las costas de la primera ejecución'. Razonamiento absolutamente asombroso, toda vez que con certeza no es necesario explicar que los beneficiarios de las costas procesales son las partes procesales, y en ningún caso los profesionales intervinientes en el procedimiento judicial. Y si bien las inverosímiles alegaciones esgrimidas al respecto en el recurso de apelación carecen de eficacia alguna para sostener la pretensión impugnatoria de la apelante, evidencia con luminosa claridad el comportamiento dolosamente mendaz que ha venido manteniendo la adversa a lo largo de todo el presente procedimiento, y que se muestra de forma evidente también en el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 11 de septiembre de 2020.

Todo lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto con meridiana claridad el comportamiento absolutamente doloso de la recurrente, quien en todo momento y con ocasión del más ínfimo detalle trata de tergiversar la realidad de los hechos acontecidos en el procedimiento de referencia, con el fin de obtener una versión de tales hechos que resulte beneficiosa para sus intereses particulares. En consecuencia, y dado que para tratar de combatir la imparcial valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia, en lugar de emplear argumentos jurídicos la apelante recurre por una parte a planteamientos mendaces para, haciendo supuesto de la cuestión, pretender que el Juez 'a quo' habría concluido que la oposición a la ejecución formulada en el procedimiento ENJ 303/2016 habría prosperado aún en el figurado supuesto de que se hubiese aportado el título ejecutivo con el escrito de demanda, y por otra parte se apoya en doctrina jurisprudencial no aplicable al presente supuesto, en tanto éste tiene por objeto la responsabilidad profesional del Procurador y la invocada de adverso se circunscribe exclusivamente a la responsabilidad profesional del Abogado, habrá de concluirse que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación carecen de entidad jurídica para enervar la fundamentación contenida en la Sentencia apelada. Debiendo ser ésta confirmada en los extremos que han sido objeto de impugnación por parte de la apelante, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, y con imposición de costas a la parte recurrente, tal y como prevé el art. 398 de la LEC.

6º) Impugnación de la sentencia apelada.

A) La Sentencia impugnada, si bien estima íntegramente la demanda presentada por esta parte, no condena a la entidad aseguradora demandada al abono de los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, argumentándose al respecto en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 que:

'desde la perspectiva de la petición de intereses planteada frente a la aseguradora codemandada, se considera justificado aplicar la excepción regulada en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual ,no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'

Sin embargo, no se exponen en la Sentencia impugnada los concretos razonamientos que motivarían la observancia de tal excepción, por lo que dicha resolución judicial carece de la motivación que exige el art. 218.2 de la LEC. Incurriendo de tal modo la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 en el vicio de arbitrariedad, toda vez que no se concreta la 'causa justificada' o que no fuere imputable a la entidad aseguradora que fundamentaría la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo debido, en los términos establecidos en el art. 20 de la LCS.

En tal sentido, debe ponerse de manifiesto que no concurre en el presente caso 'causa justificada' alguna que pudiese excusar el cumplimiento de las obligaciones de pago que incumbían a la entidad aseguradora demandada, pues tal y como consta debidamente acreditado, ésta tuvo conocimiento con carácter inmediato tanto de la producción del siniestro, como de la cuantificación de los daños ocasionados, mediante la comunicación de las tasaciones de costas judicialmente aprobadas. De tal modo que, existiendo un resultado dañoso cierto y determinado cuantitativamente, la mercantil 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' venía obligada a cumplir su prestación 'en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ', o en su defecto a proceder 'al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro.

En consecuencia, habiendo sido debidamente comunicado el evento dañoso a la compañía aseguradora en fecha de 19 de marzo de 2018, y toda vez que la entidad 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' no cumplió con las obligaciones que le venían impuestas por imperio del citado art. 20 de la LCS, la mercantil demandada ha incurrido en mora, al no haber consignado cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro. Resultando absolutamente carente de motivación la invocación de causa justificada a la que se remite de un modo absolutamente genérico y abstracto la Sentencia apelada para aplicar la excepción prevista en el art. 20.8 de la LCS, pues no sólo se prescinde de la necesaria determinación de la pretendida 'causa justificada' que ampararía el incumplimiento de las obligaciones de pago de la citada entidad aseguradora, sino que la demandada no ha opuesto la concurrencia de 'causa justificada' alguna a lo largo del presente procedimiento. Por lo que la Sentencia impugnada incurriría igualmente en el vicio de incongruencia 'extra petita', al estimar una excepción que no ha sido previamente introducida en el debate procesal por la parte demandada.

En cualquier caso, se antoja a todas luces evidente que la compañía aseguradora demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Y ello tanto a la vista del carácter inequívoco de la regulación de los intereses moratorios contenida en el citado art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, como de la doctrina que interpreta tal precepto, y que fue fijada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo la Sala de lo Civil sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:

'Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.'

De tal modo, habiéndose superado en el presente caso el plazo legalmente otorgado a las entidades aseguradoras para el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, y no encontrándose argumentada en modo alguno la pretendida concurrencia de 'causa justificada' que ampararía la inaplicación de la regulación contemplada en el art. 20 de la LCS, habrá de concluirse que la compañía aseguradora demandada ha incurrido en mora, por lo que habrá de ser condenada al abono de los correspondientes intereses moratorios establecidos por imperio legal, en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda. Debiendo en consecuencia ser revocada en tal sentido la Sentencia impugnada, condenando a la mercantil 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' a satisfacer los intereses moratorios de conformidad con lo expresamente dispuesto en el art. 20 de la L.C.S.

Asimismo, y si bien parece tratarse de una argumentación efectuada estrictamente respecto al Procurador demandado, han de descartarse de un modo rotundo los razonamientos esgrimidos en la Sentencia recurrida en cuanto a la aplicación al presente caso del principio 'in liquide non fit mora', por imperio del cual 'las deudas ilíquidas, esto es, por cuantía no determinada, no generan intereses hasta su liquidación o determinación.'

Y ello es así porque nos hallamos ante un daño patrimonial cuyo importe se encuentra plenamente determinado desde el momento inicial, toda vez que el mismo fue fijado en virtud de sendas resoluciones judiciales, dictadas en fechas de 3 de julio de 2018 y 11 de mayo de 2018, por las que fueron aprobadas las tasaciones de las costas procesales devengadas en ambas instancias en el procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 303/2016, por importes de 72.664,12 € y 44.975,78 €, respectivamente.

Por lo que, hallándonos ante una deuda de importe líquido desde el mismo momento de su devengo, se antoja a todas luces evidente la improcedencia de aplicar al presente supuesto el principio 'in liquide non fit mora' invocado en la Sentencia impugnada como fundamento para desestimar la condena de la parte demandada al abono de los intereses reclamados por esta parte. Debiendo en consecuencia ser revocado el pronunciamiento contenido en la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 respecto a dichos intereses, acogiéndose íntegramente la pretensión efectuada al respecto por esta actora en los términos expuestos en el escrito de demanda.

B) Por otra parte, la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 concluye en su Fundamento de Derecho Sexto que:

'Pese a la estimación total de la demanda, concurren en el caso dudas de hecho sobre el nexo causal con la totalidad del daño patrimonial estimado, lo que conduce a que no se hagan condena en costas a una u otra parte, debiendo cada una soportar las generadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).'

Con tan sucinto y apodíctico enunciado la Sentencia impugnada quebranta la doctrina del vencimiento que en cuanto a las costas procesales rige en nuestro ordenamiento jurídico, y que aparece plasmado con meridiana claridad en el art. 394 de la LEC, en cuyo apartado 1 se establece de modo inequívoco que:

'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

El criterio del vencimiento encuentra su fundamento en el dato objetivo de la derrota procesal, y se sustenta sobre el principio de que la utilización correcta del proceso no debe traducirse en daño para quien ha hecho un uso legítimo de él, de modo que la necesidad de tener que valerse del proceso para la tutela del derecho o interés legítimo no debe traducirse en una disminución del propio derecho o interés protegido ( STS 25 oct. 2000). No puede obviarse que nos hallamos ante un principio de carácter imperativo y de orden público, de obligado cumplimiento para los Tribunales y que no exige ni siquiera ser invocado por la parte para su aplicación ( STS 2 jul. 1994).

Se antoja a todas luces evidente que en el presente caso no concurren las serias dudas de hecho o de derecho que nuestro ordenamiento jurídico requiere con carácter preceptivo para justificar la inaplicación del criterio del vencimiento. Así, la Sentencia impugnada no sólo carece de la necesaria motivación al respecto, pues se limita a afirmar de modo apodíctico la concurrencia de tales dudas de hecho o derecho sin justificación alguna, sino que además omite toda remisión a la 'jurisprudencia previa recaída en casos similares', quebrantando así el requisito legalmente previsto en el anteriormente transcrito art. 394.1 de la LEC.

En consecuencia, la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 no sólo deviene arbitraria en cuanto al pronunciamiento sobre condena en costas se refiere, sino que incurre además en vulneración de precepto legal y de la correspondiente Jurisprudencia de aplicación. Jurisprudencia que se encuentra recogida con luminosa claridad en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 20 de diciembre de 2017

De conformidad con tal doctrina jurisprudencial, se antoja a todas luces evidente la infracción del art. 394 de la LEC cometida en la Sentencia impugnada, pues según reiterada y pacífica Jurisprudencia, 'las normas sobre costas son de observancia inexcusable y la no aplicación del principio del vencimiento requiere una justificación razonada y expresa' ( STS 18 may. 2006, núm. 458).

Por ello, y toda vez que el principio del vencimiento atiende a la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada, tal y como acontece en el presente caso en el que ha tenido lugar la estimación íntegra de la demanda, y acudiendo a los términos empleados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de octubre de 1992, resulta patente que, si el juzgador vulnera esa norma, aplicándola indebidamente o dejando de aplicarla cuando era procedente, o aplicándola con error, incurre en una manifiesta infracción legal, que debe ser corregida a través del sistema de recursos legalmente establecido (doctrina reiterada en las Sentencias de 1 de julio de 1973, y 25 de noviembre de 2004 y 27 de enero de. 2005).

Motivo por el que habrá de ser revocado el pronunciamiento por el que la Sentencia de 11 de septiembre de 2020, pese a estimar íntegramente la demanda interpuesta por esta representación procesal, resuelve de modo arbitrario y contrario a Derecho que tal estimación íntegra tenga lugar 'sin imposición de costas a una u otra parte'. Debiendo acordarse por esa Sala la condena de la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en primera instancia, en cumplimiento del imperativo legal contenido en el ya mencionado art. 394.1 de la LEC.

IV.-En escrito de oposición a la impugnación de sentencia, por la representación procesal de D. Celestino y Seguros Catalana Occidente SA se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) En cuanto a la impugnación de la resolución apelada, manifestar que la misma resulta inadmisible toda vez que la Sentencia en su pronunciamiento en relación con los intereses y costas procesales es ajustada a Derecho.

De contrario se impugna el Fundamento de Derecho Quinto al considerar procedentes la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS y, razona su impugnación diciendo que 'no se exponen en la Sentencia impugnada los concretos razonamientos que motivarían la observación de tal excepción, por lo que dicha resolución judicial carece de la motivación que exige el artículo 218.2 de la LEC ...'

Lo cual resulta absolutamente falso e incierto, puesto que el Juzgador al considerar justificado aplicar la excepción regulada en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, razona los motivos nada más comenzar el Fundamento Quinto cuando dice ' Por lo que se refiere a la petición de intereses, se valora que la resistencia de los demandados tiene un fundamento razonable, en lo que se refiere a las dudas sobre la existencia de nexo causal...'.

Y más adelante, en el párrafo tercero de dicho Fundamento de Derecho manifiesta '... En el presente caso, como se ha expuesto, las dudas sobre el nexo causal son relevantes, lo que explica la resistencia a la reclamación por el asegurado, quien además ve materialmente vinculada su posición a la de la aseguradora....'

En tal sentido ni la Sentencia carece de motivación ni presenta un vicio de arbitrariedad conforme se indica de contrario.

En Juzgador, entendió que la dudas sobre el nexo causal son importantes y con base a ello, consideró que la falta de oferta o abono del importe mínimo indemnizatorio estaba justificada.

Hemos de añadir a lo anterior, que de contrario en ningún momento se dirigió reclamación previa alguna frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. (Cierto es que el procurador asegurado Sr. Celestino, comunicó el siniestro a la compañía en marzo de 2018; sin embargo, dicho parte no suple la reclamación que cualquier persona que se considere perjudicado puede dirigir directamente contra la compañía aseguradora, a los efectos de intereses).

Ciertamente, el propio documental que la actora acompañó a su escrito de demanda, acredita lo anterior.

El documento número 18 es la comunicación del siniestro por parte del Sr. Celestino, el documento número 19 y número 20 corresponde a una demanda de conciliación y posterior acta de celebración dirigida única y exclusivamente contra el procurador Sr. Celestino. A dicha conciliación no se llamó a la aseguradora, siendo la demanda del presente procedimiento interpuesta el 15 de abril de 2019 (a tenor de la fecha de las firmas en la misma obrantes), la primera reclamación que se formuló directamente contra ésta.

Por otro lado, de contrario se manifiesta que '...la Sentencia impugnada incurriría igualmente en el vicio de incongruencia 'extra petita' al estimar una excepción que no ha sido previamente introducida en el debate procesal por la parte demandada'.

Pues bien, si partimos de que como demandados nuestro cometido es contestar la demanda formulando oposición a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la misma, y nos vamos al escrito de demanda presentado, se comprobará que no dedica ni un solo apartado a los intereses que, ahora con tanta insistencia peticiona, únicamente en el suplico hace una petición general de condena. De manera que por nuestra parte en la contestación, se solicitó la desestimación de la demanda también de modo general.

Fue en el acto de juicio, cuando la actora (ahora parte impugnante) defendió repetidamente la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, a lo cual, como no podría ser de otra manera, por nuestra parte formulamos oposición, alegando precisamente la aplicación de la regla 8ª de la LCS. Excepción que, finalmente el Juzgador con acierto acogió, exonerando a la aseguradora de los intereses moratorios.

De contrario se rechazan los argumentos de la Sentencia expuestos en el tercer párrafo del referido Fundamento de Derecho Quinto, cuando dice '...lo expuesto exige valorar la relevancia del principio 'in liquide non fit mora' para el presente caso...', pues de contrario se considera que la deuda se encontraba determinada tras las resoluciones judiciales de fecha 3 de julio de 2018 y 11 de mayo de 2018. Sin embargo, hemos de decir que claramente se equivoca. La aplicación de dicho principio por el Juzgador, tuvo como base las importantes dudas sobre la necesaria relación de causalidad entre el error profesional y el perjuicio reclamado en la demanda, así recoge la Sentencia'...las dudas sobre el nexo causal son relevantes, lo que explica la resistencia a la reclamación por el asegurado...'

Y ello es así, porque en el daño causado no solo influyó la actuación del procurador, sino que existían otros factores relevantes que aún sin el error del procurador motivarían las Resoluciones Judiciales dictadas y en consecuencia la condena en costas y el perjuicio. Ejemplo de ello, son los defectos de forma obrantes en la demanda al no incorporar un documento fehaciente de liquidación de intereses y la decisión de recurrir un Auto que a todas luces resultaba inatacable, errores que resultan ajenos al procurador siendo indudablemente imputables al letrado.

Por consiguiente, fueron las importantes dudas de hecho y de derecho, totalmente razonables que expone el Juzgador en la Sentencia, las que motivaron la no imposición de los intereses moratorios a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. por aplicación de la regla 8ª de la Ley de Contrato de Seguro.

Traemos a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo que recoge la doctrina de este alto tribunal en relación con la materia que nos ocupa.

Sentencia Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de fecha 07-02-2019, nº 83/2019, rec. 3826/2016

2º) También se impugna de contrario el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia que no estableció condena en costas, acordándolas de oficio, por concurrir dudas de hecho sobre el nexo causal.

El planteamiento expuesto por el impugnante en su escrito criticando la Sentencia de arbitraria, de vulnerar el derecho y la jurisprudencia, etc. resulta totalmente rechazable e inadmisible.

Como bien sabe el impugnante, el criterio del vencimiento al que se refiere en su escrito, no es absoluto e incondicional. El propio artículo 394 de la LEC, prevé como excepción la existencia de dudas de hecho o de derecho y, ciertamente, en el caso que nos ocupa, con buen criterio el Juzgador entendió que '... concurren en el caso dudas de hecho sobre el nexo causal con la totalidad del daño patrimonial estimado...'.

Y, en efecto, las dudas que asaltaron al Juzgador en relación con la responsabilidad que se le atribuía al Procurador, quedaron perfectamente puestas de manifiesto en el fundamento de derecho cuarto.

Efectivamente, la demanda ejecutiva no sólo presentaba el defecto de la falta de aportación del título ejecutivo (por no haber sido incluido en la documentación por el procurador Sr. Celestino), sino que adolecía de otros defectos no subsanables e imputables al letrado como era la falta de documento fehaciente de la liquidación de intereses, defecto que fue perfectamente utilizado por la ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución.

Por consiguiente, con independencia de que el título ejecutivo fuera o no presentado, la ejecución nunca prosperaría por el defecto formal de la falta de documento fehaciente de liquidación de intereses. De manera que las costas impuestas en la Primera Instancia no traen causa única y exclusiva en la actuación del procurador, sino también en la del letrado, siendo, además, que en relación con las costas impuestas en la Segunda Instancia las misma se generaron por la negligente y temeraria decisión de interponer un recurso ante un auto que resultaba inatacable. Evidentemente, y según quedó probado en juicio, fue una decisión totalmente ajena al procurador.

En definitiva, las dudas de hechos que el propio Juzgador refleja en el Fundamento de Derecho Cuarto son causa suficiente para la aplicación de la excepción el principio del vencimiento, no siendo merecedores nuestros mandantes de la condena al pago de las costas.

SEGUNDO. -I.Como ha venido señalando reiterada jurisprudencia, y esta misma Sala en nuestra sentencias de 1 de julio de 2013, 5 de junio 2014, 14 enero 2016 y 13 de junio 2017, los Servicios de los abogados, al igual que los pactados por quienes ejercen otras profesiones liberales, aunque de una manera eventual y accesoria pueden serles encomendadas gestiones propias del contrato de mandato o atribuirles poderes de representación, no constituyen más que una modalidad del llamado contrato de arrendamiento o de prestación de servicios que se contempla en los artículos 1542 y 1544 del Código Civil, dentro de una categoría más amplia de las llamadas relaciones de gestión, cuyo objeto esencial es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en si mismo, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 de mayo 2006, 7 marzo 2007, 23 diciembre 2010 y 20 mayo 2014), y así, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios es necesario probar la falta de diligencia del arrendador para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe ( STS 13 de abril 1999). Por ello, el letrado asume una obligación de medios consistente en la prestación de su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con la 'lex artis', pero no garantiza un resultado de la misma favorable para el cliente o el éxito de su pretensión, ni tampoco se obliga a agotar al margen de incertidumbre propio del proceso o de la decisión judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso sólo se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SSTS 16 de febrero 1935, 18 enero 1942, 22 diciembre 1955, 2 junio 1960, 21 noviembre1970, 24 enero 1983, 7 marzo 1988, 13 diciembre 1991, 28 enero 1998, 23 mayo 2001, 30 diciembre 2002, 12 diciembre 2003, 30 marzo 2006, 1 diciembre 2008, 27 mayo 2010 y 20 mayo 2014.

También es necesario, para apreciar la responsabilidad civil del abogado por la frustración en el ejercicio de una acción administrativa o judicial, que el resultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la pretensión suficientemente justificada, lo cual exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, ya que, siendo el daño derivado de dicha pérdida meramente hipotético, no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad de alcanzar un resultado favorable, debiéndose revelar la existencia del daño, atendidas las circunstancias, de forma patente e indiscutible ( SS TS 26 de enero 1999, 8 febrero 2000, 8 abril 2003, 27 julio 2006, 26 febrero 2007, 14 julio 2010 y 5 junio 2013). En definitiva, para determinar la responsabilidad contractual del abogado se debe examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, y siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible al amparo del art. 1101 del CC, teniendo en cuenta que la propia naturaleza del debate jurídico constitutiva de la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco de dicho debate y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa de la parte que no ha tenido éxito en sus pretensiones ( SS TS 30 noviembre 2005, 18 julio 2008 y 14 julio 2010).

Por otra parte, al encontrarnos en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será el actor el que deba probar la culpabilidad y los presupuestos de la responsabilidad del abogado, como es el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, el cual 'ab initio' goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, siendo al cliente que alega la negligencia del abogado al que le corresponde acreditar este incumplimiento contractual, que no puede ser presumido por el mero hecho de que la parte defendida por el letrado haya visto insatisfechas las expectativas en defensa de su interés o desestimadas las pretensiones formuladas en el juicio en el que este haya intervenido profesionalmente, ya que su éxito dependerá, al margen de una diligente conducta profesional, de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del Juzgador ( SS TS 12 diciembre 2003, 14 de julio 2005, 23 marzo2007, 23 julio 2008 y 14 julio 2010).

II.En nuestras sentencias de 14 de Julio de 2010, 14 de octubre de 2013 y 13 septiembre de 2017, hemos recogido los requisitos de la responsabilidad de que tratamos:

'(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).

(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.'

Tratándose pues de una responsabilidad civil por culpa y no de tipo objetivo, las dudas u oscuridades sobre los hechos relevantes perjudicarían a la parte demandante al corresponderle pechar con la demostración plena de la actuación u omisión profesionalmente negligente, el daño y la relación de causalidad con el incumplimiento de los deberes profesionales. Una vez acreditado todo eso procedería entrar a valorar sobre el alcance de los perjuicios según las expectativas o posibilidad mayor o menor de la respuesta judicial frustrada (pérdida de oportunidades).

III.-Por otra parte conviene recordar que la indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo causado al perjudicado que debe quedar indemne y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer de modo igual o equivalente la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum', de manera que el acreedor no sufra merma alguna como consecuencia de la indemnización, aunque tampoco una ganancia o enriquecimiento injustificado ( SS TS 10 enero 1979, 13 abril 1987, 26 noviembre 1994, 19 diciembre 2005 y 4 julio 2011). Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión y naturaleza del daño indemnizable, compresiva tanto del daño emergente como del lucro cesante ( SS TS 6 octubre 1982, 2 abril 1997 y 19 diciembre 2005), queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil. Por otra parte, la realidad y extensión del daño causado debe ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando una reiterada jurisprudencia que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS TS 14 febrero 1980, 29 septiembre 1986, 26 marzo 1997 y 16 mayo 2007, entre otras).

En particular, la apreciación del lucro cesante o 'ganancia dejada de obtener', según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC, concepto que incluye el valor de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, plantea normalmente serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de dicho perjuicio, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto, por lo que ha de referirse a pérdidas y a ganancias frustradas reales, que han de presentarse con cierta consistencia, sin que pueda derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas desprovistas de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba de que se han dejado de percibir unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso. Se trata, en definitiva, de acreditar, con algún principio de prueba, una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud, y de excluir las de carácter hipotético o imaginario, pero sin exigir rigurosamente que se trate de ganancias seguras, aunque sí muy probables, de manera que en la valoración probatoria se ha de hacer una ponderación razonable sobre la probabilidad de que dicho lucro habría tenido lugar, debiendo indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir ( SS TS 22 junio 1967, 30 diciembre 1977, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 27 octubre 1992, 30 noviembre 1993, 8 julio 1996, 5 noviembre 1998, 29 diciembre 2000, 17 julio 2002, 30 octubre 2007, 21 abril 2008, 16 diciembre 2009, 1 marzo 2011 y 10 septiembre 2014).

IV.-En el caso que se examina consta acreditado documentalmente, y además no es objeto de controversia, que el procurador D. Celestino, a la demanda de ejecución dineraria basada en título no judicial, consistente en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en que actuó como representante legal de Antonio Álvarez Conchado e Hijos SL contra Álvarez Conchado e Hijos SA, no acompaño la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 1 de junio de 2010, que le había sido remitida, junto con la demás documentación procesal por el letrado d. Francisco José Pazos González.

Y ante la ausencia de dicho título, aun cuando en principio, el juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en Auto de fecha 3 de marzo de 2017, acordó despachar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, con posterioridad, y después de la presentación de escrito de oposición a la ejecución por defectos procesales, dicho juzgado en auto de fecha 28 de junio de 2017, acordó estimar la oposición a la ejecución por motivos procesales planteados por la representación procesal de Álvarez Conchado e Hijos SA, dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante; haciéndose constar en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, como fundamento de la estimación de la oposición, que 'en el supuesto de autos, la copia que se aporta, segunda copia librada el día 11 de mayo de dos mil dieciséis, con carácter ejecutivo, mas no se aporta con la demanda sino posteriormente, lo que implica que en el momento de admitir la demanda ejecutiva, ésta carecía de los requisitos legales necesarios para que fuera admitida, puesto que no se acompaña el titulo bastante que lleva aparejada ejecución, por lo que se debió inadmitir la demanda, debiéndose estimar la oposición a la ejecución por este motivo, al no aportar la parte actora junto con la demanda el titulo ejecutivo en que funda su pretensión, siendo este un requisito esencial para proceder a la incoación de la ejecución ( artículo 517.1 4ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, 549 en relación con el artículo 549.1. 1º del mismo texto general y el articulo 550.1. 1º que establece que deberá acompañarse con la demanda ejecutiva "el título ejecutivo")'

Dicha resolución fue confirmada por auto de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 1 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición de costas a la parte apelante, haciéndose constar en el último párrafo del fundamento de derecho tercero que 'a toda demanda ejecutiva habrá de acompañarse el titulo ejecutivo, con las salvedades que establece el artículo 550.1º de la LEC (que no es nuestro caso) si personada la parte ejecutada opone tal defecto, habrá que estar a las consecuencias previstas en la LEC, dejar sin efecto la ejecución.'

V.-Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que hemos referido en los apartados I y II de presente fundamento de derecho, no podemos mas que decir que resulta incuestionable la negligencia profesional del procurador D. Celestino por cuanto, tal y como se hace constar en los autos referidos con anterioridad, del juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña y de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, la estimación de la oposición a la ejecución y consiguientemente archivo de las actuaciones, vino derivada de la no presentación con la demanda ejecutiva del título ejecutivo, es decir la escritura de préstamo hipotecario, presentación que era obligación de dicho profesional.

La imposición a las costas, tanto en instancia como en apelación, a la parte ejecutante, al derivarse de la estimación de la oposición a la ejecución, que a su vez tiene lugar como consecuencia de la no presentación con la demanda del título ejecutivo, que ha tenido que abonar la ejecutante, hay que concluir que tienen que ser reintegradas a dicha parte por el procurador demandado y su compañía aseguradora.

Y no es obstáculo a la decisión en este sentido del juzgador de instancia, que es compartido por este tribunal, las alegaciones del escrito de recurso de apelación, que vienen a ser una reproducción de las que se contenían en el escrito de contestación a la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo cierto es, y de ello hay que partir para resolver la cuestión litigiosa, que las decisiones judiciales, tanto en instancia, como en sede de apelación, de estimar la oposición a la ejecución, se fundamentan en la no aportación con la demanda del título ejecutivo, obligación de presentación del documento que incumbía al procurador, ahora demandado.

En consecuencia, existe la debida relación de causalidad entre la acción -mas bien omisión- del procurador, al no presentar con la demanda el titulo ejecutivo, y los daños sufridos por la parte demandante, como lo son el importe de las costas causadas en primera instancia y en apelación, que le fueron impuestas como consecuencia de la estimación de la oposición a la ejecución, derivada de la no presentación del título ejecutivo; sin que pueda atribuirse a ninguna otra persona determinadas actuaciones, pues nada dicen los autos del Juzgado nº 5 y de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, que constituyan relación de causalidad con los perjuicios sufridos por la sociedad demandante.

En segundo lugar, aun siendo cierto que el juzgador de instancia podría, o más bien debería, en un primer momento, es decir, después de la presentación, inadmitir la demanda, no es menos cierto que en el presente caso lo que se ejercita es una acción fundada en negligencia profesional para lo que están legitimados, activa y pasivamente, únicamente, quienes son parte del contrato, no estándolo el órgano judicial que no ha sido llamado al presente juicio, ni siquiera a solicitud del demandado, que podría haberlo solicitado.

En tercer lugar, se dice en la sentencia apelada, al examinar la actuación del letrado en el procedimiento ejecutivo, en relación con el documento fehaciente de liquidación de los intereses remuneratorios, que no se acompañaba a la demanda ejecutiva, que 'lo anterior conduce a concluir que, para el caso de que se hubiera aportado el titulo ejecutivo para la ENJ 303/2016, si se formulara oposición en los mismos términos a los que se formuló (doc. 8 de la demanda)..... presumiblemente la oposición hubiera podido prosperar, igualmente por falta del documento fehaciente de liquidación'; fundamentándose también el recurso de apelación para negar la negligencia del procurador demandado en dichos hechos u omisiones atribuidos al letrado.

Y sobre este particular tenemos que decir por una parte, que reiteramos lo referido con anterioridad en relación con la admisión a trámite de la demanda ejecutiva por el juzgado, es decir que al no ser parte en el presente procedimiento el abogado que intervino en aquel juicio, ningún pronunciamiento puede hacerse en relación con dicho profesional.

Por otra parte el propio juzgador de instancia, después de decir lo que hemos reflejado literalmente con anterioridad, añade 'la negligencia del procurador consta acreditada como causa suficiente para dar lugar a las consecuencias dañosas por las que se reclama. La existencia de otros posibles defectos en la demanda ejecutiva no minoran el tanto de culpa contractual del procurador, pues la negligencia que se le imputa y que funda la demanda se produjo en relación con actuaciones que le competían a aquel en exclusiva -aportar al proceso los documentos que le facilitó el abogado a tal fin- Es decir, la alegación sobre estos posibles otros defectos es irrelevante a los efectos de estimar la culpa exclusiva del procurador, porque la culpa exclusiva existe inequívocamente respecto de la acción negligente imputada, que no es otra que dejar de aportar el titulo ejecutivo con la demanda.'

Y este razonamiento del juzgador de instancia coincide con lo que hemos dicho con anterioridad a la existencia de relación de causalidad entre la conducta omisiva del procurador al no presentar con la demanda el título ejecutivo, y los perjuicios sufridos por la entidad ahora demandante apelada.

VI.-Se alega también en el recurso de apelación que no hubo perdida de oportunidades puesto que la acción ejecutiva se ejercitó nuevamente, iniciándose un nuevo procedimiento en el juzgado de Primera Instancia nº 2, procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 21/2018; prosperando esta segunda ejecución no sólo en la primera instancia sino también en la segunda instancia, resultando además acreedora de las costas, al haberle sido impuestas a la otra parte en ambas instancias.

Tampoco procede la admisión de dicho motivo de apelación. La entidad Antonio Álvarez Conchado e Hijos SL, aún cuando resultaba beneficiaria de las costas devengadas en el procedimiento ejecutivo ENJ 21/2018, ello no compensa en modo alguno que dicha mercantil se hubiera visto obligada a abonar las costas procesales devengadas por la intervención de la mercantil 'Álvarez Conchado e Hijos SA' en el procedimiento ENJ 303/2016, pues las costas devengadas en un procedimiento no indemnizan las correspondientes a otro procedimiento judicial.

VII.-El último motivo del escrito de recurso de apelación se refiere a las costas derivadas del escrito de recurso de apelación presentado en el procedimiento 303/2016, alegando que 'resulta de todo punto contrario a la lógica y a la sana crítica que se contemple en la sentencia, como perjuicio imputable al procurador, la presentación del recurso de apelación, siendo que, como el mismo manifestó, no decidió ni participó en la decisión de recurrir, pues fue el abogado el que tomó tal decisión buscando en la segunda instancia la absolución de las costas de la primera. De hecho, el juzgador inconscientemente, al tratar el recurso de apelación dice "la opción de impugnar la oposición por el letrado...", y más adelante ".... La opción de recurrir por el abogado...", es decir, le atribuye claramente al letrado la decisión de recurrir, sin embargo, finalmente considera que son consecuencias naturales del fracaso de la demanda ejecutiva por el error del procurador, entendiendo que carece de trascendencia para tratarlo como un evento ajeno y extraño que quiebra el nexo causal entre la actuación del procurador y el resultado dañoso.'

Y no podemos estar de acuerdo con dicho motivo de apelación, por cuanto, y prescindiendo de cualquier otra consideración, lo cierto es que D. Celestino actuó como procurador, firmando el escrito, en el referido recurso de apelación, lo que no puede significar otra cosa que estaba completamente de acuerdo en recurrir el auto que había acordado la estimación de la oposición a la ejecución y el archivo del procedimiento con imposición de costas a la parte ejecutante en el procedimiento ejecutivo nº 303/2016.

TERCERO. -En relación con la impugnación de la sentencia por la parte demandante, el primer motivo de impugnación se refiere a la no imposición a la demandada compañía de seguros Catalana Occidente SA de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En el presente caso, aún cuando hemos considerado, tanto por el juzgador de instancia, como por este tribunal, que existe relación de causalidad entre la actuación del procurador demandado y los perjuicios sufridos por la entidad actora, por lo que se ha estimado en instancia la demanda y se ha desestimado el recurso de apelación, no es menos cierto que nos encontramos ante una cuestión jurídica compleja y dudosa, al haber otros intervinientes -juzgado y abogado- cuya actuación podría haber exonerado de responsabilidad al procurador - aun cuando no lo hayamos admitido-. Y esta problemática consideramos, como lo ha hecho el juzgador de instancia, que justifica la negativa de la compañía de seguros demandada a abonar el importe de la cantidad reclamada en concepto de perjuicios en tanto no recaiga resolución judicial; justificación que, en aplicación del nº 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, conlleva la no imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y también consideramos que no procede la aplicación de los intereses legales, y si únicamente los procesales del art. 576 de la LEC, por cuanto estimamos que aún cuando es cierto que la cantidad reclamada, ascendente a la suma de 118.519,35 euros -72.644,12 de costas de primera instancia y 44.975,78 de las costas de apelación- en principio había que considerarla como cantidad liquida, no es menos cierto que teniendo en cuenta las alegaciones de la contestación a la demanda, que conducirían, en caso de estimarlas, total o parcialmente, al abono de una cantidad inferior a aquella que es objeto de reclamación, bien por intervención negligente del letrado al 50% con el procurador, bien por no poder atribuirse las costas de apelación al procurador al haber sido presentado el recurso por decisión únicamente del letrado, nos lleva a que no estimemos la cantidad reclamada como liquida.

A lo anterior debemos añadir que la propia parte impugnante tampoco tenía muy claro que la decisión judicial de no imponer los intereses del art. 20 ni los intereses legales fuera incorrecta, toda vez, en un principio, se conformó con dicha decisión, al no interponer recurso de apelación, limitándose a aprovechar el traslado del recurso de apelación de la parte demandada para impugnar la sentencia. Es decir, la parte demandante decidió impugnar la sentencia por el hecho de que la parte demandada presentó recurso de apelación.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación de la impugnación de la sentencia en relación con los intereses.

CUARTO. -Estamos de acuerdo también con el pronunciamiento del juzgador de instancia en relación con las costas de primera instancia, y no solo por las dudas de hecho y de derecho existentes, sino también por cuanto entendemos que la estimación de la demanda ha sido parcial, al desestimar la petición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y los intereses legales.

QUINTO. -Por las mismas razones referidas en los anteriores fundamentos de derecho no procede hacer especial imposición de las costas de alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Celestino y CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en los autos núm. 421/2019 y la impugnación de dicha resolución planteada por la representación procesal de ANTONIO ALVAREZ CONCHADO E HIJOS SL, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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