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Sentencia CIVIL Nº 339/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1229/2019 de 24 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 339/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100402
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2563
Núm. Roj: SAP MA 2563:2021
Encabezamiento
Málaga, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuesto por los demandados don Pedro Miguel, representado por la procuradora doña Ana Anaya Berrocal, defendido por el letrado don Sebastián Pacheco Gámez, y doña Araceli, representada por la procuradora doña María Angustias Martínez Sánchez-Morales, defendida por el letrado don Francisco Budría Serrano, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 435/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga. Es parte recurrida Buildingcenter S.A.U., representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros, defendida por el letrado don Manuel Medina González.
Antecedentes
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad Buildingcenter, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros y asistida del Letrado D. Manuel Medina González contra como parte demandada Dña. Araceli, representada por la Procuradora Dña. María Angustias Martínez Sánchez Morales y asistida del Letrado D. Francisco Budría Serrano y contra D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dña. Ana José Anaya Berrocal y asistida del Letrado D. Vicente Gallego Ruíz:
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Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
La entidad demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
I.- Buildingcenter S.A.U. formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Pedro Miguel y doña Araceli, alegando en síntesis que mediante escritura pública otorgada el 14 de octubre de 2011 los demandados le vendieron la vivienda de su propiedad, sita en CALLE000 número NUM000, Rincón de la Victoria, para evitar la ejecución hipotecaria promovida por La Caixa, y el mismo día suscribieron contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda pactando una renta de 656,96 euros mensuales, adeudando 36.489,49 euros desde abril de 2013 hasta agosto de 2016. Solicitaba el dictado de sentencia 'condenando a la misma a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (36.489,49 €), más lo que representen los intereses de mora, así como que se DECLARE EXTINTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en su día firmado por las partes, y ello con expresa imposición de costas' (sic).
II.- Don Pedro Miguel y doña Araceli se opusieron a la demanda, alegando inadecuación del procedimiento y cosa juzgada, así como la nulidad del contrato por error en el consentimiento.
III.- La sentencia ha estimado la demanda. La magistrada de instancia rechazó las excepciones procesales en resolución aparte, así como la nulidad del contrato de arrendamiento por vicio del consentimiento por las razones siguientes:
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Ello unido a la ausencia de prueba alguna desplegada en este procedimiento que evidencie la existencia del error en el consentimiento invocado, prueba que incumbe a la parte que lo invoca y cuyo defecto la misma ha de soportar ( art. 217LEC). Solo se propuso por los demandados el interrogatorio de la parte actora, concurriendo la persona que suscribió ambos contratos en nombre de la entidad Buildingcenter, quien ratificó que ninguna duda o controversia se suscitó en la notaría sobre los extremos de los documentos que se firmaron, señalando que cuando alguna cuestión le suscitan los contratantes lo resuelve mediante llamada telefónica, pudiendose incluso posponer la firma hasta que se aclare algún punto litigioso, lo que insistió en este caso no aconteció. Nada se propuso sobre la acreditación de las negociaciones previas con la entidad la Caixa a los efectos de valorar el vicio del consentimiento que concurriera posteriormente al firmar el contrato'.
Concluye que el contrato se ha extinguido por el transcurso del plazo estipulado
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Estima la reclamación por rentas impagadas, por las razones siguientes
'reclamándose las rentas devengadas desde abril de 2013 a agosto de 2016 ambas inclusive, sin que la parte demandada haya acreditado el efectivo pago de las mismas ni cualquier otra circunstancia obstativa al pago reclamado, debe igualmente por aplicación del art. 217LEC, ser condenada al abono a la parte actora del importe reclamado'.
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Ambos recurrentes alegan que el juicio ordinario es inadecuado, pues aunque la demandante lo fundamenta en el art. 249.2LEC, atendiendo a la cuantía reclamada, ejercitando las acciones acumuladas de reclamación de rentas y extinción del contrato de arrendamiento el cauce procesal es el juicio verbal de desahucio, por aplicación de los arts. 249.1.6º (sensu contrario) y 250.1.1º LEC.
El motivo ha de ser desestimado.
Es hecho reconocido por los demandados que, en virtud de la escritura pública otorgada el 14 de octubre de 2011 vendieron la vivienda de su propiedad, sita en CALLE000 número NUM000, de Rincón de la Victoria, a la entidad demandante (documento número 4 de la demanda).
También queda acreditado que el mismo día los demandados suscribieron con Buildingcenter SAU contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda por plazo de un año, con prórrogas obligatorias hasta cumplir cinco años y un mes, momento en que quedaría extinguido. La renta se pactó en 656,96 euros mensuales, revisable cada año.
La entidad demandante ha intentado, con anterioridad a la interposición de la demanda de procedimiento ordinario, hasta en dos ocasiones, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y expiración del plazo, acudiendo al trámite del juicio verbal de desahucio, y en amba obtuvo un pronunciamiento desfavorable. El primer procedimiento, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, autos 1.368/2012, concluyó con sentencia de 18 de febrero de 2013 que estimó la existencia de cuestión compleja, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, remitiendo a las partes al juicio declarativo; y en el segundo, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, autos 715/2014, la sentencia apreció cosa juzgada, a los efectos previstos en el art. 222LEC en relación con el procedimiento tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, y es que desde el primer procedimiento los demandados vienen manteniendo la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento, alegando que firmaron la escritura pública en la creencia de que se trataba de una dación en pago a favor de La Caixa, no de una venta a la entidad demandante, y que el contrato de arrendamiento lo era de alquiler social, y esa es la cuestión compleja que debía resolverse en el procedimiento declarativo, que es al que ha acudido la entidad Buildingcenter SAU, en el que, con plenitud de garantías la magistrada de instancia ha analizado el contrato de arrendamiento, presupuesto indispensable para analizar la reclamación por rentas impagadas.
Lo que no pueden pretender los recurrentes es alegar la existencia de cuestión compleja en el juicio verbal de desahucio, y mantenerla cuando la demandante acude al procedimiento declarativo, que es el adecuado para dilucidar la validez y eficacia del contrato de arrendamiento. De acogerse tal postura se estaría privando a Buildingcenter SAU del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la excepción fue correctamente rechazada por la magistrada de instancia, pronunciamiento que la Sala confirma.
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Discrepan los demandados del pronunciamiento que rechaza la nulidad del contrato de arrendamiento, pese a que en la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga el magistrado de instancia indicó que '
Añaden que no estuvieron asesorados en la firma de la escritura pública, que otorgaron en la creencia de que la vivienda se entregaba a La Caixa en dación en pago de la deuda hipotecaria y que fue con dicha entidad con la que concertaron un arrendamiento social, no con Buildingcenter SAU con una renta inasumible.
El motivo se desestima.
Insistimos en que el procedimiento declarativo (ordinario) es el trámite al que remitieron las sentencias dictadas en los dos juicios de desahucio promovidos por Buildingcenter SAU, y en ninguna de ellas llegó a analizarse el contrato de arrendamiento; de hecho en la primera el magistrado de instancia expone lo que es una mera hipótesis, el error en que pudieron incurrir los recurrentes, motivo que ha sido analizado por la magistrada de instancia con plenitud de conocimiento valorando la prueba articulada por las partes para concluir que el contrato es válido y eficaz, sin que concurra causa de nulidad, pronunciamiento que la Sala comparte.
Las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero, analizan los requisitos exigisos para apreciar el error como vicio que acarree la nulidad de cualquier negocio jurídico, concluyendo que
'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'.
Entre los requisitos exigidos las citadas sentencias destacan que sea esencial y excusable:
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La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa'.
La Sala, tras revisar la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el art. 456LEC, coincide con la magistrada de instancia en el rechazo del motivo de nulidad esgrimido por los recurrentes al no acreditar el vicio del consentimiento esgrimido, pese a ser carga probatoria que les incumbe ( art. 217LEC).
En la escritura pública no se alude a una dación en pago, de hecho se denomina
Existe otro dato relevante, que al menos desde 2013, tras la interposición de la primera demanda de juicio verbal de desahucio, los recurrentes eran conocedores de que la arrendadora era Buildingcenter SAU, sin que desde entonces hayan instado la nulidad del contrato, limitándose a esgrimirla como motivo de oposición en los tres procedimientos iniciados en su contra, permaneciendo en el uso y disfrute de la vivienda arrendada sin pagar renta, no ya la que figura en el contrato cuya validez rechazan, sino incluso la supuestamente pactada como alquiler social con La Caixa, extremo que ni tan siquiera han intentado acreditar. Frente a esa orfandad probatoria existe otro hecho relevante, que desde la concertación del contrato hasta el año 2013 han venido abonando la renta (nada se reclama por dicho período), lo que únicamente puede entenderse como un conocimiento y aceptación del contrato y de sus cláusulas.
Por las razones expuestas, procede confirmar el pronunciamiento recurrido.
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El motivo, articulado por el codemandado sr. Pedro Miguel, se reconduce a la alegada inadecuación de procedimiento, reprochando a la magistrada de instancia que, ante el error cometido en la demanda al pretender catalogar las acciones ejercitadas como resolución contractual y reclamación de cantidad, no concede lo solicitado, la resolución del contrato por falta de pago de la renta, fundamentando dicha resolución en la expiración del plazo estipulado, acción no ejercitada, como tampoco se reclaman las rentas impagadas solicitando la resolución del contrato por la existencia de ese impago, y como consecuencia, la condena al pago de la misma como pronunciamiento accesorio a la resolución por impago, y no como acción independiente.
El motivo se desestima.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el enunciado
Es doctrina, reiterada y constante del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 25 de septiembre de 2002) que la congruencia exige conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Igualmente, dicha doctrina exige que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).
Para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de indagarse, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero (citada por el recurrente), si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como desestimación tácita. Se exige un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, aunque también puede apreciarse vicio de incongruencia en las sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indefensión que no ampara el principio 'iura novit curia'.
La sentencia no incurre en incongruencia. En la demanda la entidad Buildingcenter SAU ejercitaba, por los trámites del procedimiento ordinario, las acciones de 'reclamación de cantidad debida por la falta de pago de la renta de un inmueble sito en la URBANIZACION000, sita en CALLE000, NUM000 del Rincón de la Victoria, 29730 Málaga, propiedad de mi representada, así como acción declarativa de finalización de contrato de arrendamiento' (sic), y son las acciones que la magistrada de instancia ha analizado, junto con la nulidad del contrato de arrendamiento esgrimida por los demandados por error en el consentimiento, por lo que no existe discondarcia entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes.
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El motivo, esgrimido por el codemandado sr. Pedro Miguel, insiste en negar la suscripción del contrato de arrendamiento pese a quedar acreditado con los documentos aportados, olvidando que la carga de probar su nulidad incumbe a quien lo alega, remitiéndonos a lo ya razonado para evitar reiteraciones innecesarias.
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando los recurso de apelación interpuestos por la procuradora doña Ana Anaya Berrocal, en representación de don Pedro Miguel, y doña María Angustias Martínez Sánchez-Morales, en representación de doña Araceli, frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2019 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, en el procedimiento ordinario 435/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas por el mismo.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.