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Sentencia Civil Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 889/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100264
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6893
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 889/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 1409/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 339/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal desahucio falta de pago y reclamación cantidad nº 1409/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de NAVID S.L. , contra D/Dª. Verónica y D. Anton , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Verónica contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de abril de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimo parcialmentela demanda interpuesta porNAVID, S.L.. En consecuencia, declaro resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 15 de julio de 2013, con relación con el inmueble destinado a vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Terrassa (Barcelona), y consecuentemente haber lugar al desahucio interesado que se llevará a efecto el próximo día15 de julio de 2015 a las 9:45 horas
Asimismo, condeno a D. ª Verónica a abonar a NAVID,S.L. la cantidad de3.120 euros, así como las rentas que se devenguen hasta la desocupación y/o lanzamiento de la vivienda , más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda,absolviendo a D. Anton de todas las pretensiones formuladas por la actora frente al mismo; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación con arreglo a lo establecido en el artículo 458 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Así lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Verónica mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes y de la persona admitida al proceso
La parte demandante NAVID, S.L. reclamaba la resolución contractual y el desahucio de la vivienda situada en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa, y el pago de las rentas y gastos en la forma desglosada en dicha demanda, finalizando con la petición de desahucio por resolución contractual del demandado don Anton , y a la condena de dicha demandado al pago de todas las rentas y gastos devengados a fecha de demanda, así como de todos aquellos que se fueren devengando hasta la fecha del efectivo desalojo de la finca y recuperación de la posesión, con expresa imposición de intereses moratorios y legales, así como las costas.
Requerido dicho demandado de desalojo, pago o enervación, o en otro caso de oposición por la que no debería, a su entender, en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, en 12.1.2015, no compareció, y, en cambio, sí lo hizo la no demandada doña Verónica , y se opuso por crédito compensable en marzo de 2015. Al final, se liquidó dicho supuesto crédito compensable a la cuantía de 1.500 euros, sin perjuicio de reservarse la oposición al acto de la vista.
El Juzgado tuvo por presentado dicho escrito de oposición 'en nombre y representación de NAVID, S.L.', o sea la actora, y mantuvo el señalamiento de la vista, celebrada el día que consta en autos, en que se declaró la rebeldía del demandado Sr. Anton , y se oyó y propuso prueba tanto por la actora como por la Sra. Verónica .
SEGUNDO- Sentencia de instancia y recurso de apelación de doña Verónica
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, decretando el desahucio y condena de la Sra. Verónica , y absolviendo a don Anton de todas las pretensiones de la actora.
Recurre doña Verónica refiriendo una consignación para enervación de 1.250 euros, haciendo caso omiso la sentencia; que después de la vista, el 22.4.15 , consignó, y acompaña otro resguardo de ingreso de 520 euros; compensación respecto de 750 euros de fianza y otros tantos de depósito, e indefensión porque, según considera, la juzgadora ha entrado a sentenciar sobre unas deudas anteriores; su documento 2, sobre 904,78 euros del piso de DIRECCION000 ; que ha seguido pagando y el motivo del impago sería la supuesta deuda de fianza y depósito, y para que le arreglaran el agua caliente.
TERCERO.- Las consignaciones acompañadas al escrito de recurso de apelación
En el proceso sumario seguido existía una preclusión de alegaciones de los diez días siguientes al requerimiento ya referido, dictado al amparo de lo dispuesto en el art. 440.3 LEC pasó en febrero del pasado año.
La no demandada, y sin embargo admitida como parte legitimada, hoy apelante, solo alegó, antes de la vista ya referida, dicho crédito compensable, por 1.500 euros, una fianza y un depósito de un arriendo anterior, no de la CALLE001 , sino DIRECCION000 según obra en la prueba documental, por lo que es evidente que le ha precluido el plazo para alegar una supuesta enervación que no solicitó en el momento preclusivo establecido para ello, ex art. 136 LEC , salvando que el Juzgado no respetara el trámite establecido en el art. 13 LEC , cuanto más si el ordenamiento procesal no reconoce una especie de enervación parcial, y ambas consignaciones no se acompañaron de prueba documental, ni se pide tampoco su admisión como tal ante este tribunal.
Se recuerda que la enervación prevista en el art. 22.4 LEC no solo debe efectuarse en el plazo conferido en dicho art. 440.3 LEC , sino que requería también el pago a la actora o puesta a su disposición en el tribunal o notarialmente del importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que se adeudaren en el momento de dicho pago enervador del desahucio, cuestiones soslayadas por la apelante.
Esas circunstancias procesales no suponen tampoco, como pretende la apelada, un allanamiento parcial, ni tampoco total, sino que, simplemente, deba tenerse en cuenta su importe, inferior al establecido en la condena de 3.120 euros, a los efectos del abono debido a la propietaria, evitando, de ser posible, la correspondiente ejecución, igual que las rentas posteriores que se fueron consignando para mantener este recurso de apelación, a la vista del art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La renta manifestada en el momento de la vista y la consignación de 520 euros
También alega la apelante que en el momento de la vista se manifestó un impago de renta desconocida para la misma, y por ello acompaña al recurso otro ingreso de 520 euros.
Con este motivo sucede algo parecido que con el anterior. Es lógico que se vayan devengando rentas con el decurso del proceso, pero ello, de nuevo, no puede conseguir enervar el derecho de la parte demandante, ni tiene tampoco nada que ver con el supuesto crédito compensable alegado en el escrito de oposición que motivó que se mantuviera la vista señalada en su día.
La convivencia de dos hijas pequeñas y el perjuicio por el cambio de vivienda no puede aceptarse como motivo de impugnación de la sentencia, sin perjuicio de la actualización, en su caso, del protocolo correspondiente, a la vista del derecho fundamental a la tutela efectiva del que goza la parte apelada.
QUINTO.- La compensación alegada por la apelante y la valoración de la prueba
Frente al requerimiento del art. 440.3 LEC , la apelante se limitó a oponer formalmente lo ya expuesto, compensación, sin expresar siquiera si creía que debía, o no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada de adverso. Tampoco desalojó la finca, ni pagó lo reclamado, ni siquiera intentó la enervación.
Oponiendo crédito compensable, como permitía el art. 438 LEC , y admitida la legitimación de la apelante, la apelante combate la afirmación de la sentencia que la misma no ha acreditado su condición de acreedora de la entidad demandante, en el sentido de reciprocidad de deuda, además de liquidez y exigibilidad, establecidos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , es lo cierto que no se dieron ninguno de esos requisitos, empezando por el de reciprocidad de la deuda, conforme al principio esencial de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil , pues de la prueba documental aportada aparece meridianamente claro que la apelante no era parte contractual en el arriendo previo de la DIRECCION000 , en el que eran arrendatarios únicamente don Anton y don Virgilio , por mucho que la apelante figurara en la condición general anexa tercera del contrato de 2.7.2012 como conviviente. El derecho a la fianza es un derecho arrendaticio, a disposición exclusiva del arrendatario, como puede verse en el art. 36.4 LAU para la restitución de dicha fianza. Y la legitimación de derecho material puede y debe observarse incluso de oficio, a tenor de abundante doctrina jurisprudencial.
El mismo depósito de 750 euros acompañado por la apelante de documento 3 fue expedido por Navid, SL a cargo de don Anton , no la apelante, en plena congruencia con dicha legitimación ajena, en cuanto a la restitución de la fianza.
Ello hace irrelevante la impugnación del argumento de la sentencia sobre si se debían, o no debía, alguna cantidad en el arriendo precedente de la DIRECCION000 , en que tampoco era parte contratante la apelante.
E idéntica irrelevancia, aparte de carencia de prueba e iliquidez, en cuanto al documento 2, reclamación de 904,78 euros del alquiler anterior, que no acredita, en absoluto, tampoco, que esa cantidad fuere compensable en este proceso sobre el arriendo de CALLE000 , por lo que es lógico que la magistrada en la instancia no lo tuviera en cuenta.
Solo a mayor abundamiento, la obligación de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad afectaba exclusivamente, siempre en el plano del derecho material, a la arrendadora frente al arrendatario, no a terceros, conforme a lo dispuesto en el art. 1.091 CC , en el sentido establecido en el art. 21.1 LAU y 1.554.2º del Código Civil , en el consabido principio de relatividad contractual cardinal en nuestro ordenamiento jurídico, y, por tanto, no pueden tampoco admitirse los motivos relativos a la supuesta e improbada deuda de fianza y depósito y la alegación ilíquida sobre arreglo de agua caliente, al parecer aludiendo a un episodio del pasado, no habiendo ningún motivo para suponer que la caldera funcionara correctamente, como opone, por lo demás, la sociedad apelada.
Es más, aunque pudiese alegarse un estado de conservación que hiciere inhabitable la finca referida, era obligación de la arrendataria poner en conocimiento de la arrendadora, en el plazo más breve posible, la necesidad de esas reparaciones, conforme ilustra la sentencia de la Sección 2ª de Burgos de 17 de enero de 2007 , al hilo de lo dispuesto en dicho art. 21.3 LAU , de manera que 'en modo alguno puede quedar justificado que el arrendatario que no ha cumplido con esta obligación, ni ha comunicado ni requerido al arrendador para realizar obras de conservación, y que mantiene la posesión de la vivienda, deje de pagar unilateralmente la renta', pues, en definitiva, ese comportamiento está vetado por la prohibición de lanecessitasen el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, consagrada en el art. 1.256 del Código Civil .
Y la falta de pago de las rentas integró una causa de resolución contractual, prevista en el art. 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
Por tanto, el recurso debe desestimarse, confirmando en su integridad la sentencia apelada, en consideración a los límites que configuran dicho recurso de apelación.
SEXTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva imperativamente la imposición a dicha persona apelante de las costas devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Verónica contra la sentencia de 24 de abril de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a dicha persona apelante.
Téngase en cuenta la convivencia demenoresen la finca referida, a los efectos de activar, en caso de vigencia, el protocolo de 5.7.2013 firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social respecto de dichas personas que al parecer residen en la vivienda referida, en orden a la protección debida a dichos menores, evitando cualquier desamparo de los mismos, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.