Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 192/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100319


Voces

Valor venal

Asegurador

Accidente

Siniestro total

Informes periciales

Valor residual

Valor fiscal

Dueño

Enriquecimiento injusto

Responsabilidad

Discapacitados

Intereses legales

Contrato de seguro

Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 192/12

Autos núm. 374/05

Juzgado de 1a Instancia núm. Cinco de Arona .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a once de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. Cinco de Arona , en los autos núm. 374/05, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigido por el Letrado D. Manuel Gonzalez Bastarrica contra D. Pedro Enrique , representado en primera instancia por el Procurador D. Angel Oliva Tristán Fernández y dirigido por el Letrado D. Esteban García Afanador y contra la entidad mercantil BENIBACHIM, S.L, en situación procesal de rebeldía y contra la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPANA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Da Elena Rodríguez Azero Machado y dirigido por la Letrada Da Isabel Jimenez Carot, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Da Concepción María Rivero Rodríguez, dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel frente a los demandados D. Pedro Enrique , la entidad Benibachim S.L. y la entidad aseguradora Banco Vitalicio de Espana Companía Anonima de Seguros y Reaseguros, CONDENO A LOS CODEMANDADOS Pedro Enrique , la entidad Benibachim S.L. y la entidad aseguradora Banco Vitalicio de Espana Companía Anonima de Seguros y Reaseguros conjunta y solidariamente al pago a favor del actor de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS ( 11.800,02 €) , más el interés legal calculado conforme al fundamento jurídico segundo de la presente resolucion, con imposición de costas a los codemandados Benibachim SL. y Banco Vitalicio de Espana Companía Anonima de Seguros y Reaseguros. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPANA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día cinco de septiembre de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El principio de indemnidad del dano a que hace referencia el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida no impide la aplicación del criterio que viene manteniendo esta Audiencia, reflejado, entre otras, en las sentencias que se citan en el recurso de apelación, concretamente, la dictada por esta misma Sección el 10 de Octubre de 2.007 , en la que en un caso muy similar al ahora enjuiciado, en que se trataba de indemnizar los danos padecidos por un vehículo de antigüedad superior a diez anos, y cuya reparación suponía un coste superior en más de cinco veces al de su valor venal, se concluía que esa desproporción tan acusada devalúa el criterio de dar prioridad a la reparación, sobre todo si esa reparación supone un enriquecimiento a favor del apelante, por lo que la reparación debe ceder en este concreto caso y ser sustituida por la indemnización como forma más adecuada de resarcimiento. Así mismo, en otra sentencia más reciente, la número 123/10, de 28 de Abril , se mantiene el mismo criterio, senalándose que:"...en cuanto a los danos materiales, estaAudiencia Provincial (por todas la sentencia número 34/2.008, de 30 de Enero de esta misma Sección Cuarta ) hace una interpretación del tenor literal de losartículos 1902 del Código Civil, cuando habla de la obligación de 'reparar el dano causado', y 1.106del mismo texto legal, que utiliza la expresión 'pérdida que hayan sufrido', lleva a considerar que la 'ratio legislatoris' en este tema indemnizatorio es que el perjudicado que tiene derecho a una reparación no sufra una minoración en su patrimonio, manteniendo las cosas de su propiedad, siempre que puedan ser reparadas, por lo que, si es factible la reparación, y el importe de ésta no resulta disparatado en relación con el valor venal, debe indemnizarse al perjudicado de manera que pueda efectivamente llevar a cabo la reparación, o realizada la misma, en la cantidad que hubo de abonar por ella. Con base en ese principio, la regla general ha de ser la de la reparación del vehículo, aun cuando este fuera superior al valor venal, siempre que el importe de la reparación no resultare manifiestamente desproporcionado, entendiéndose que concurreesa desproporción ( Sentencia número 9/2.007, de 12 de Enero, de la Sección Tercera ) cuando esa desviación sea superior al 100% del valor venal. En estos casos, la indemnización debe determinarse de forma equitativa, comprendiendo el valor venal así como el valor de afección . En el presente caso hay que partir del hecho de que pese a que con la demanda se aportó un presupuesto de reparación de los danos del vehículo ascendente a 7.143,44 euros, fue la propia companía aseguradora de los actores, Mapfre, la que declaró el vehículo como siniestro total, y fue la propia entidad actora la que aceptó la indemnización del 30% del valor venal en que fue tasado el vehículo (1.023,60 de 3.412 euros), cantidad que fue le abonada por la companía aseguradora Pelayo. Atendiendo a esas cifras, es obvio que la reparación resulta antieconómica, por lo que procede indemnizar al perjudicado en el valor venal del vehículo, pero también es criterio de esta Audiencia que para permitir que el perjudicado pueda adquirir otro vehículo de similares características a las del vehículo siniestrado es necesario computar el llamado valor de afección , que es la forma de reponer el patrimonio del perjudicado a un nivel equivalente al que tenía antes de producirse el siniestro, aspecto que normalmente se determina fijando un porcentaje sobre el valor venal del vehículo, y que como se deduce de los dictámenes obrantes a autos no fue tenido en cuenta para fijar la indemnización por danos materiales. Dadas las características del vehículo siniestrado, en particular, la marca y antigüedad del mismo, matriculado en el ano 2.001, procede fijar ese valor de afección en un 30% (porcentaje aplicado por esta Audiencia en numerosas resoluciones, por todas, la dictada por esta propia Sección con el número 10/2.007, de 10 de Enero) del valor venal, lo que viene a suponer unos 1.023,60 euros más".

Tal criterio es aplicable al presente caso, ya que, como pone de manifiesto la propia sentencia recurrida, el coste de la reparación asciende a 11.238,11 euros, mientras que el vehículo en la actualidad, según el informe pericial y la información facilitada por la empresa concesionaria de esa marca, dada su antigüedad (casi trece anos en la fecha del accidente), que se trata de un modelo descatalogado y atendido el estado del mismo, que ni siquiera superaría la ITV, carece de valor de venta alguno, pudiendo tener algún valor residual por la venta y aprovechamiento de alguna pieza o como chatarra. A esas circunstancias, cabe anadir que el vehículo no se ha reparado desde el ano 2.004, fecha en que ocurre el accidente, y que fue dado de baja en la Jefatura de Tráfico por su propietario el 4 de Mayo de 2.005, lo que evidencia de una forma clara la ausencia de intención alguna de proceder a su reparación, máxime cuando la esposa del actor, minusválida, para quien habían sido adaptados los mandos del vehículo, parece que viene usando otro que cuenta también con tales adaptaciones.

SEGUNDO.- Con referencia al quantum de la indemnización, la sentencia de la Sección Tercera citada por el recurrente, sustenta el criterio -también mantenido por esta Sección- de que la indemnización debe abarcar no sólo el valor venal del vehículo sino también el valor de uso del bien, o, en su caso, el valor de afección que la pérdida del objeto representa para el perjudicado (valor de sustitución), sin que, en ningún caso, pueda exigirse al responsable del dano un sacrificio extraordinario y desproporcionado en relación a tal valor, ni se proporcione un enriquecimiento injusto al perjudicado.

Sobre esas premisas, cabe establecer los siguientes conceptos indemnizatorios: En primer lugar, dado que el vehículo carece de valor comercial y que tampoco contamos, aunque fuera de forma indiciaria, con el valor que pudiera recuperarse por la venta de alguna de sus piezas o como chatarra, debemos acudir a un concepto objetivo, como es el valor fiscal del vehículo en el ano 2.004, fecha en que se produce el accidente, establecido para la marca y modelo Honda Civic 1.5 LSI 3P, matriculado el 25 de Febrero de 1.992, el valor de 1.320 euros. A esa cantidad habría que sumar el incremento del IPC desde Diciembre de 2004 hasta Julio de 2.012, fijado en un 20,2, lo que supone anadir 266,64 euros.

El valor de afección cabe fijarlo, en este caso concreto, por tratarse de un vehículo adaptado para uso de un minusválido, en el 100% de su valor fiscal, al que se aplicaría la misma tasa de incremento del IPC, por lo que la cantidad resultante alcanzaría los 3.173,28 euros, a lo que habría que sumar el interés legal, que para la companía aseguradora sería el previsto en artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a contar desde la fecha del accidente hasta su pago.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación supone, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , que no se impongan las costas del mismo a ninguno de los litigantes. De la misma forma, como la estimación del recurso supone una estimación parcial de la demanda, en cuanto a las costas de primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Vitalicio de Espana, Companía Anónima de Seguros y Reaseguros, revocándose parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

Se estima parcialmente la demanda formulada por Jose Miguel contra Pedro Enrique , la entidad Benibachim S.L. y la entidad Banco Vitalicio de Espana, Companía Anónima de Seguros y Reaseguros, condenado a dichos demandados conjunta y solidariamente a indemnizar al actor en tres mil ciento setenta y tres euros y veintiocho céntimos (3.173,28) más los intereses legales en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación. Devuélvase a la entidad apelante el depósito constituido para interponer el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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