Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 338/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 52/2021 de 04 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 338/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100310

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7313

Núm. Roj: SAP B 7313:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198017559

Recurso de apelación 52/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 91/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012005221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012005221

Parte recurrente/Solicitante: Edmundo

Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon

Abogado/a: Esther Sanchez Casero

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: JUAN JOSE GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 338/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Antonio Morales Adame

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 4 de julio de 2022

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 91/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Sarrionandia Chacon, en nombre y representación de Edmundo contra la Sentencia de 22/09/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 21/01/2019 por el Procurador de los Tribunales RICARDO RUIZ LOPEZ en nombre y representación de CAIXA BANK SA contra Aida y Edmundo, y

Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor el total importe de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (12.116,67 €) de principal, con más los intereses de demora al tipo del 9.50 por 100 a contar desde la fecha de interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta en fecha 14/3/2019 por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE SARRIONANDIA CHACÓN en nombre y representación de Edmundo contra CAIXA BANK SA con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora reconvencional.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-Invocando el art. 1124 CC, CAIXABANK, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Aida (prestataria), y el Sr. Edmundo (fiador solidario), solicitando se declare resuelto el contrato de préstamo suscrito por las partes, y se condene a ambos al pago de la cantidad de 12.116,67 €, más intereses remuneratorios y costas. Expone que las partes suscribieron un contrato de préstamo el 10 de junio de 2016, por un nominal de 16.200.- €, a devolver en 72 cuotas. Que, ante el impago por el prestatario de las cuotas correspondientes a los meses de julio de 2018 a octubre de 2.018, procedió el 10-10-2018 a declarar vencido anticipadamente el préstamo.

La Sra. Aida permaneció en situación de rebeldía procesal.

El Sr. Edmundo considera el afianzamiento solidario nulo por abusivo, al no superar el doble control de transparencia. Expone que es una persona con apenas estudios básicos, de profesión agricultor y con una discapacidad intelectual moderada, y con serias dificultades lectoras y de comprensión, como se acreditará con el informe pericial neuropsicológico. Y formulódemanda reconvencionalsolicitando se declare la nulidad por abusividad y/o falta de transparencia de la Condición General NOVENA relativa a la fianza, del contrato de préstamo de 10 de junio de 2016, y subsidiariamente, se declare la nulidad por vicio en el consentimiento, con costas.

CAIXABANK, S.A. se opuso a la demanda reconvencional afirmando que la condición general 9, de fianza, se redactó de manera clara y comprensible, por lo que no es una cláusula abusiva. Y en cuanto al vicio del consentimiento destaca que la prueba incumbe a quien lo alega, y que la prueba debe ser valorada de forma rigurosa.

La sentencia de instanciaestima la demanda y desestima la demanda reconvencional, argumentando:

'...no hay mucha duda interpretativa sobre el significado de las palabras a través de la que se expresa el afianzamiento de las obligaciones, ya que deja claro el redactado de la cláusula que La Caixa podrá reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada indistintamente a la parte deudora y/o a todos o alguno de los fiadores.

La redacción de la cláusula es sencilla y fácil de entender, el fiador responde, con el prestatario de las obligaciones asumidas por éste. El primer control de inclusión queda superado de la simple lectura del texto de la cláusula, además de que en diversos lugares del contrato se especifica claramente que el demandado Edmundo es fiador de las obligaciones de la prestataria, constando al pie de su firma y nombre la indicada mención a su condición.

Asimismo, en lo que se refiere al segundo control de transparencia, el relativo a que el consumidor tenga un conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato que suscribe y de la carga económica que asume, la declaración de las dos empleadas de banca que han depuesto en autos a instancia de la demandada ( Diana y Encarna) ha sido también esclarecedora al respecto, ya que si bien no recordaban por el tiempo trascurrido a los dos demandados, si han dado explicación detallada del proceder habitual (protocolo de su actuación profesional) de las mismas a la hora de suscribir un contrato de préstamo con un afianzamiento solidario, en el sentido de que explicaban al fiador, que significaba el carácter solidario de las obligaciones asumidas, en el sentido de que respondía exactamente igual que la prestataria.

Dicha explicación de la naturaleza y carga de las obligaciones asumidas, la verificaban las empleadas de banca, antes de la suscripción del contrato y, de hecho, era habitual que en una primera visita compareciese el deudor y/o fiador y, se le interesara al mismo volver a la oficina, en una segunda visita para aportar la documentación de su propia solvencia, ya que el prestamista también analizaba la solvencia del fiador, no solo del deudor, al objeto de aceptarlo o descartarlo, o interesar otros distintos, conjunto de visitas a la oficina, en las que las empleadas de banca explicaban al fiador el alcance de sus obligaciones antes de la suscripción del contrato.

Las dos empleadas de banca refieren haber explicado al fiador el alcance del significado de la asunción solidaria por el mismo de las obligaciones de la prestataria, con lo que se declara cumplido el segundo control de transparencia en relación con el significado de la carga jurídico-económica del contrato suscrito.

También ambas empleadas de banca refieren no tener ninguna duda en relación con la comprensión por el demandado del significado de la asunción solidaria de las obligaciones del prestatario, ya que se le explicó que respondía del 100 por 100 de las obligaciones, con todos sus bienes y derechos, que es más que suficiente para el caso de autos.

Desestimada la acción de nulidad de la cláusula novena de afianzamiento por falta de transparencia, procede analizar la acción de nulidad de la misma cláusula por vicio del consentimiento (error) y, a priori, procede desestimarla ya que la acción de nulidad por vicio solo puede predicarse del contrato entero, no de una parte del mismo, según reiterada doctrina al respecto del Tribunal Supremo. No es válido predicar el error o falta de entendimiento de una cláusula contractual, sino en su caso y, si procede, del contrato íntegro, acción que no se ha ejercitado en el caso de autos, en que se limita la petición a una de las cláusulas del contrato.'

SEGUNDO.-La representación del Sr. Edmundo expone en su recurso que el juzgado 'a quo' no ha tenido en consideración las dificultades que presenta el recurrente, consumidor, de profesión agricultor, con apenas estudios básicos, el cual tiene mermadas sus facultades mentales (grado de discapacidad del 55% por un retraso mental), y con graves dificultades para entender y comprender la información financiera contenida en la cláusula novena relativa a la fianza, como acredita con el informe pericial neuropsicológico que aportó. Destaca que la testigo, Sra. Encarna, que trabaja en la entidad bancaria desde hace más de 25 años, reconoció de forma explícita que al cliente no se le informa de las diferencias existentes entre una fianza ordinaria y/o solidaria, ni tampoco lo que significa la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división; y reconoció también que el día de la firma del contrato no se leen las Condiciones Generales del contrato, por lo que es evidente que al Sr. Edmundo no se le informó del contenido de la cláusula de afianzamiento. Y reitera lo solicitado en la demanda reconvencional.

TERCERO.-Esta sección 17 ha venido pronunciándose sobre la superación del control de transparencia en relación a cláusulas de afianzamiento similares a la que ahora nos ocupa. Así en sentencia del 28 de febrero de 2019 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), se dijo:

'a) Contrato de fianza y contrato de préstamo.

La fianzaes una relación jurídica contractual y no una cláusula contractual reguladora del contrato de préstamo, por más que el pacto de afianzamiento se documente en la póliza de préstamo. (...)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en autos de 19 de noviembre de 2015, al contestar a una cuestión prejudicial se ha pronunciado sobre el contrato de fianza, señalando que:

'Los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianzacelebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad'.

Para llegar a tal conclusión razona el TJUE en esa resolución que 'si bien tal contrato de garantía o de fianzapuede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesoriocon respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza, se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza'.

Esto es, el contrato de fianzaes un contrato accesorio del contrato de préstamo en cuanto a su objeto y, al mismo tiempo, es un contrato distintodesde el punto de vista subjetivo, cuestión esta última que otorga al contrato de fianzasustantividad propia en función de la obligación principal que contiene. Así lo entiende también el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2018 .

Son notas características de la fianza, su carácter accesorio respecto de la obligación principal ya que no puede existir sin una obligación principal válida ( art. 1824 CC ) y la subsidiariedad, que implica que la obligación del fiador sólo nace si el deudor principal incumple.(...)

b) Control de transparencia.

La cláusula de afianzamiento forma parte del objeto principal del contrato de fianza, constituye su contenido propio. Como señala la SAP Asturias de 27 de noviembre de 2017 , si tenemos presente que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato son aquellas que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan, es claro que la cláusula que contiene el régimen en que quedan obligados los fiadores, viene precisamente a delimitar lo que constituye el objeto de este contrato accesorio en cuanto que define el concreto tipo de fianzaque están asumiendo los garantes, de donde se colige que el único control a que puede ser sometida la cláusula cuestionada es al control de transparenciay no al control de contenido. En el mismo sentido se pronuncian las SAP de Córdoba de 3 de abril de 2018 y SAP Logroño de 12 de abril de 2018 .

En efecto, elart. 4.2 de la Directiva 93/13 dice que ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Y la STS de 24 de noviembre de 2017 señala: 'Conforme a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y muchas otras posteriores el control de trasparencia tiene su justificación en elart. 4.2 de la Directiva 93/13 según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente'.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los controles de inclusión (control de transparenciaformal o documental) y de transparencia (control de transparenciareal).

Tras un primer control de incorporación, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparenciaque tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).

En concreto, por lo que respecta al control de transparenciareal, la STS de 9 de mayo de 2013 , indica que dicho control tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (210). Por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (211), de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa (213).

Y la STS de 8 de septiembre de 2014 precisa:

'6. Caracterización delcontrol de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13 , artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU ) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, ( STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 )'.

Es decir, la exigencia de transparencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de la cláusula en un plano formal y gramatical sino que va más allá al exigir que el consumidor pueda ser consciente de las consecuencias económicas de lo que ha firmado.

En el caso enjuiciado, la cláusula transcrita anteriormente supera el doble control de transparenciaexigido por la doctrina jurisprudencial. Como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, la referida cláusula se encuentra en un apartado separado e independiente al final del documento; lleva por título, en mayúscula y negrita, AFIANZAMIENTO SOLIDARIO; y no se limita a señalar que los fiadores renuncian a los beneficios de excusión, orden y división, sino que expresamente consigna que la Caixa 'podrá dirigirse indistintamente contra la parte acreditada, contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra una y los otros a la vez', explicando así de forma clara y comprensible en qué consiste la fianzasolidaria, de tal suerte que los fiadores pudieron conocer que respondían igual que el deudor principal. Al colocarse en la posición de fiadores solidarios, D. Victorino y Dña. Justa eran plenamente conscientes de que habían de responder de la obligación contraída y que habían de hacerlo al mismo nivel que el prestatario.'

Lo anteriormente argumentado es aplicable al contrato de fianza que ahora nos ocupa. La condición general 9, denominada 'Fianza' indica:

'9.1 Las personas que, en su caso, intervengan en el presente contrato bajo la condición de fiadores, afianzan solidariamente entre sí, cuando sean más de una, y con la parte deudora, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago a cargo de la parte deudora derivadas del presente contrato de préstamo. En consecuencia: 'la Caixa podrá reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada indistintamente a la parte deudora y/o a todos o alguno de los fiadores.

La fianza se presta con expresa renuncia a los beneficios de excusión u orden y división y sin perjuicio del resto garantías prestadas por la parte deudora, por lo que su ejercicio por 'la Caixa' no implicará la renuncia a las demás.

9.2 La presente fianza se constituye por todo el tiempo de duración del presente contrato de préstamo y no se extinguirá hasta el completo pago de todas las obligaciones afianzadas.'

De este redactado no cabe duda de que un consumidor medio puede saber que respondía en igual medida que el deudor principal, por lo que se considera que se supera el doble control de transparencia.

CUARTO.-Respecto a la nulidad del contrato de fianza incorporado al contrato de préstamo por vicio en el consentimiento, debemos examinar si se dan los requisitos, que sintéticamente resume la SAP Barcelona, sección 1, del 21 de diciembre de 2016 (Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH):

'... De Castro sostiene lo siguiente:

'Elerrorrelevante como vicio del consentimientoconsiste en la creencia inexacta, respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio, según y conforme resulte de la conducta negocial de las partes, en las concretas circunstancias del negocio. Se requiere una disconformidad entre lo que se considera presupuesto del negocio (p.ej., lo que se debe dar o hacer) y el resultado que ofrece la realidad (lo dado o lo hecho). El dato respecto al que existe el error ha de ser estimado de importancia decisiva para la celebración del negocio, para quien alegue el vicio y, además, que, en sí mismo, pueda ser considerado base del negocio (condición sine qua non), teniendo en cuenta lo que resulte expresa o tácitamente de la conducta de quien o quienes hayan dado lugar al negocio'.

En igual sentido se viene pronunciando la jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo que en la sentencia de 22 de mayo de 2006 , entre otras, señala que 'para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 )' , añadiendo más adelante que ' y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración'.

Como recuerda la reciente STS de 21 de noviembre de 2012 , hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Y es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado (...) La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos ' .

Finamente, la STS de 20 de enero de 2014 especifica lo siguiente:

'El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones es correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración de voluntad seriamente emitida'.

Debemos valorar lo manifestado por las testigos, empleadas de CAIXABANK, sobre la información facilitada a los contratantes, y de las especiales circunstancias cognitivas del Sr. Edmundo.

La testigo Sra. Diana, que trabaja para CAIXABANK desde 2001, y era directora de la oficina en la que se celebró el contrato, manifestó en la vista que, aunque no recuerda a estos clientes, tienen un protocolo de actuación por el que previamente se da la información, y en concreto al fiador se le explica que responde en caso de incumplimiento del deudor principal; que el contrato se imprime al momento; que se explica que en una fianza solidaria se responde del cien por cien de la deuda; que comprobaron que el cliente entendía la operación.

La testigo Sra. Encarna, empleada de CAIXABANK desde hace más de 25 años, que trabajaba en la oficina en la que se celebró el contrato, manifestó que cuando es necesario un avalador se le exige que traiga la documentación; que si el cliente no entiende lo que se le explica, se le detallan más explicaciones; que si no preguntan no se informa de las diferencias existentes entre una fianza ordinaria o solidaria, ni tampoco lo que significa la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división; que en el momento de la firma se lee lo principal del contrato, pero no las condiciones generales; y al fiador se le explican sus obligaciones.

El informe neuropsicológico realizado, el 25-3-2019, por la Psicóloga Sra. Noelia, y la Neuropsicóloga Sra. Paula, concluye respecto al Sr. Edmundo (trabajador del campo, con estudios primarios), que :

'El perfil neurocognitivo del paciente evidencia una inteligencia general por debajo de la normalidad con dificultades en prácticamente todas las funciones cognitivas básicas: atención, memoria, cálculo, funciones visuales, lenguaje, funciones ejecutivas y cognición social.

El estudio diagnóstico pone de manifiesto que el Sr. Edmundo tiene dificultades muy significativas de comprensión lectora en general, sobretodo, si son textos complejos. Por lo tanto, el Sr. Edmundo presenta incapacidad para comprender información financiera en cuanto a conceptos, productos o servicios bancarios.

O.D.: la exploración neuropsicológica realizada es compatible con un diagnóstico de Discapacidad Intelectual moderada (DSM-5).'

Asimismo la 'Resolució de reconeixement de grau de discapacitat', de 21-9-2020, reconoce un grado de discapacidad al Sr. Edmundo del 55% por un retraso mental ligero.

Lo anterior lleva a la convicción de que no fue consciente de la transcendencia del negocio jurídico y de las obligaciones que asumía mediante su manifestación de voluntad en el acto de la perfección del contrato de fianza. Su limitación consistente en retraso mental ligero le impide entender ciertas operaciones entre las que se incluye la fianza por él asumida. Esto unido al hecho de que la información recibida no fue exhaustiva, ni tendente a comprobar si estaba entendiendo algo más allá de que era necesaria su presencia y firma para que la Sra. Aida obtuviera el dinero que necesitaba, lleva a la conclusión de que debe estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional y declarar la nulidad del contrato de fianza contenido en la Condición general 9, por error vicio del consentimiento, con imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Estimado el recurso planteado no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Edmundo, REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, el 22 septiembre 2020, y estimamos la demanda reconvencional declarando la nulidad del contrato de fianza contenido en la Condición general 9, con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen costas del recurso.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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