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Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 233/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100336
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:549
Núm. Roj: SAP CC 549/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00338/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0003576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000911 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: CARMEN POLO MARTIN
Recurrido: Benito
Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO
Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 338/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.-233/2018 =
Autos núm.- 911/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 911/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol , y defendido por la Letrada Sra. Polo Martín , y como parte apelada,
el demandante, DON Benito , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. González Cuadrado , y defendido por el Letrado Sr. Moreno García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 911/2017, con fecha 30 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, LIBERBANK en las pretensiones principales de la parte demandante D. Benito estimándose la demanda y en su virtud: Lidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario, identificada como límites a la variación del tipo de interés, referida a la limitación al alza y a la baja, de los tipos de interés aplicable al préstamo hipotecario cláusula suelo techo, ordenándose su inmediata eliminación del contrato de préstamo hipotecario.
Demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula con sus intereses, todo ello desde el inicio del préstamo hipotecario en virtud de doctrina del TJUE de aplicación de oficio por parte del juez.
Todo ello con imposición de costas al demandado...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Julio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 911/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' (...) tener por allanada a la parte demandada, LIBERBANK en las pretensiones principales de la parte demandante D. Benito estimándose la demanda y en su virtud: Se declara la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario, identificada como límites a la variación del tipo de interés, referida a la limitación al alza y a la baja, de los tipos de interés aplicable al préstamo hipotecario cláusula suelo techo, ordenándose su inmediata eliminación del contrato de préstamo hipotecario.
Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula con sus intereses, todo ello desde el inicio del préstamo hipotecario en virtud de doctrina del TJUE de aplicación de oficio por parte del juez.
Todo ello con imposición de costas al demandado ', se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, y su entrada en vigor, en relación con el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, que la Demanda se había interpuesto después de la entrada en vigor del referido Real Decreto Ley, sin que la Sentencia recurrida hubiera aplicado los artículos 3 y 4 de dicha norma legal. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Benito - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, debemos significar que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo y en un único planteamiento, relativo a la interpretación y alcance de los artículos 3 y 4 del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, en los casos en los que la entidad financiera demandada se allana a la Demanda, a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia; por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (o, si se prefiere, las dos vertientes del único motivo) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, y su entrada en vigor, en relación con el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que la Demanda se había interpuesto después de la entrada en vigor del referido Real Decreto Ley, sin que la Sentencia recurrida hubiera aplicado los artículos 3 y 4 de dicha norma legal, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y básicamente, la inexistencia de mala fe en la conducta en la entidad financiera Liberbank, S.A., que exigiría que las costas procesales causadas en la primera instancia no fueran impuestas a ninguna de las partes al haberse allanado a la Demanda, conforme a los artículos 3 y 4 del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero .
Respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.
Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta patente -a juicio de este Tribunal- que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurre, uno de los supuestos de los expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de la entidad demandada, en la medida en que, documental y fehacientemente, la misma ha sido requerida en términos análogos a los que, con posterioridad y como consecuencia de ese requerimiento desatendido, se ha interpuesto la presente Demanda de Juicio Ordinario; y ello es así, conforme acredita el documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 3 (carta remitida por el Abogado del demandante, en su nombre, de fecha 23 de Marzo de 2.017, y recibida en la entidad financiera demandada el día 31 del mismo mes y año). Pues bien, sin perjuicio de que este Tribunal considere que existieron reclamaciones verbales ante la entidad financiera demandada, anteriores a la interposición de la Demanda, porque, además de ser razonable, es lógico que el cliente se dirija al Banco a estos efectos antes de emprender cualquier tipo de acción judicial, no puede desconocerse, sin embargo, que -y como decimos-, con la Demanda rectora de este Juicio, como documento señalado con el número 3, se aportó Escrito firmado por el Abogado del demandante, D. Benito , de fecha 23 de Marzo de 2.017, dirigido al Servicio de Atención al Cliente de la entidad Liberbank, Caja de Extremadura, reclamando -en esencia- la eliminación de la denominada 'cláusula suelo', o de limitación a la baja del tipo de interés, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la misma, Escrito que fue enviado por carta a la entidad financiera demandada y recibida por la misma el día 31 de Marzo de 2.017.
Esta Carta constituye un genuino requerimiento, previo a la interposición de la Demanda, en la medida en que, por vía extrajudicial -y para evitar, precisamente, el Proceso Judicial-, se pide expresamente a la entidad financiera demandada la eliminación de la cláusula suelo de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la misma. Evidentemente, el contenido de este requerimiento coincide básicamente con el de la petición de la Demanda y, además, se conforma como reclamación previa extrajudicial a fin de que, en el caso de allanamiento, se evite que, en aplicación de la regla general establecida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia no se impongan a ninguna de las partes. De este modo y, ante tal requerimiento (documental y recepticio) remitido por la parte demandante por medio de Carta, la entidad demandada no atendió -sin ningún motivo justificativo- una reclamación legítima, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario, la entidad demandada -como resulta evidente- no se habría allanado a la Demanda, de manera que no respondería siquiera a parámetros de estricta Justicia el que el demandante tuviera además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de un Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión -legítima, insistimos- cuando, con anterioridad a su inicio, efectuó la correspondiente reclamación que fue realizada -como decimos- de forma fehaciente y recepticia.
Debe señalarse, finalmente, que los motivos alegados por la parte demandada apelante para justificar el Recurso de Apelación interpuesto, pretendiendo que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, carecen de las más mínima virtualidad sustantiva por cuanto que en absoluto revelan una voluntad inequívoca de verificar las obligaciones que le corresponden al efecto de evitar el Proceso Judicial. De este modo, interesa destacar, en primer término, que -a juicio de este Tribunal- el documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 3 es suficiente -dada su autenticidad y su literosuficiencia- para acreditar que el requerimiento se efectuó y que fue conocido por la entidad demandada (es decir, fue recepticio); por tanto, le afecta a los efectos de justificar -frente a la expresada entidad demandada, insistimos- la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de tal modo que, desde luego, no ofrece género de duda alguno el hecho de que el Proceso Judicial resultaba, en definitiva, inevitable, por lo que resulta correcto que las costas causadas en la primera instancia se impongan a la parte demandada, aun cuando se haya allanado a la Demanda, en aplicación -como ya se ha repetido- del inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En segundo lugar, el documento presentado con la Demanda (señalado con el número 3) revela, de manera suficiente, la existencia de un requerimiento fehaciente y justificado (dirigido expresamente a Liberbank, S.A.) que llena las exigencias establecidas en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada, aun cuando se ha allanado a la Demanda.
Y, finalmente, debemos destacar que, en la Sentencia 410/2.016, de 26 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación número 520/2.016 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres, con el número 134/2.016, y donde fue parte, igualmente (con la condición de demandada-apelada), la entidad financiera, Liberbank, S.A., este Tribunal ya significó, en términos literales, que: 'Pues bien, al entender de esta Sala es evidente la mala fe de la demandada, quien a pesar de conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, representada por las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , y las casi innumerables sentencias puestas por esta Audiencia declarando la nulidad de cláusulas suelo idénticas a la que figura en el préstamo litigioso de la misma entidad bancaria, no reaccionó ante los requerimientos extrajudiciales verbales del cliente, que sin duda alguna, antes de introducirse en este procedimiento, tuvo que reclamar a la entidad la retirada de la cláusula suelo e incluso, según la demanda, lo hizo por escrito, tal y como se refiere en el hecho tercero de la demanda y documento número 3 acompañado a la misma, aunque después, de manera sorprendente, se obvie este requerimiento escrito en el recurso de apelación. No es creíble, en definitiva, que el cliente no fuera a la sucursal de la entidad bancaria con la que concertó el préstamo hipotecario - por medio de la subrogación referida en la demanda - y que se aventurara a la promoción de un litigio, con los costes que ello le conlleva, sin tal intento previo. Y es contrario a la buena fe, que la entidad bancaria no aceptara sus pretensiones, abocando a (...) a presentar una demanda para, a continuación, allanarse a la misma, como no podía ser de otra forma, porque la entidad conoce perfectamente que cláusulas idénticas a la litigiosa - y con idéntica operativa de ausencia de información - han sido anuladas de manera sistemática por los juzgados de la provincia de Cáceres, en decisiones confirmadas por esta Sala. La demandada ha tenido años en este asunto para comprobar si se observaron los criterios de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Audiencia Provincial, comprobación sencilla partiendo de que cláusulas idénticas a la litigiosa se han considerado por esta Sala nulas por no cumplir esos criterios de transparencia y, sin embargo, ha mostrado una actitud pasiva, esperando que fuera el cliente el que planteara la demanda para acto seguido y sin solución de continuidad allanarse inmediatamente a la misma'.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, debemos indicar que los artículos 3 y 4 de la referida disposición normativa establecen: ' Artículo 3. Reclamación previa. 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto -ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. 3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. 4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida. d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. 5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias.
Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas. 6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa. Artículo 4. Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
Pues bien, atendiendo a la referida disposición normativa y en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que han mantenido en esta segunda instancia las partes actora y demandada en cuanto a la cuestión controvertida, resulta incuestionable que el posicionamiento que mantiene la parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación al objeto de justificar la inexistencia mala fe de la entidad financiera demandada a los efectos de evitar la condena en las costas de la primera instancia, es contrario, no solo a la referida disposición normativa, sino también al criterio que viene adoptando este Tribunal en las Resoluciones dictadas en supuestos análogos al presente.
En este sentido, interesa destacar que la Demanda iniciadora del presente Juicio Ordinario se presentó ante la Oficina Judicial el día 7 de Julio de 2.017, es decir, después de transcurridos más de tres meses desde la entrada en el vigor del referido Real Decreto Ley, sin que, en el expresado plazo de tres meses, la entidad financiera demandada hubiera sustanciado Proceso Extrajudicial alguno (al que se refiere el artículo 3 del indicado Real Decreto Ley), existiendo reclamación previa de los demandantes; reclamación previa que ha de entenderse existente como tal (a los efectos del Procedimiento Extrajudicial que contempla el Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero) cualquiera que se hubiera realizado a la entidad financiera demandada después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley (es decir, a partir del día 21 de Enero de 2.017), aun cuando su objeto fuera un requerimiento fehaciente de eliminación de cláusula de límite a la variabilidad del tipo de interés y de reintegro de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, previo a la interposición de la Demanda.
Pero es que, además, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, el demandante dejó transcurrir más de tres meses (esperó más de tres meses antes de presentar la Demanda) desde la recepción de la reclamación extrajudicial (31 de Marzo de 2.017) y la fecha de la interposición de la Demanda (7 de Julio de 2.017), sin que la entidad financiera demandada hubiera aplicado -pudiendo haberlo hecho- el Procedimiento Extrajudicial establecido en el Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero; de tal modo que, transcurridos tres meses desde la reclamación extrajudicial sin proposición alguna de la entidad financiera demandada (más allá de rechazar la aplicación del referido Real Decreto Ley al Préstamo Hipotecario concertado con el demandante), resulta de aplicación el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en caso de allanamiento a la Demanda, aplicable -en el supuesto que examinamos- en los términos que han sido puestos de manifiesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución; siendo, en definitiva, correcta, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en cuanto a la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia 513/2.017, de treinta de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 911/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./