Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3326/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 338/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100518


Voces

Realización de obras

Contenido del acta

Informes periciales

Perito judicial

Arquitecto técnico

Resolución de los contratos

Fondo del asunto

Sociedad de responsabilidad limitada

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-10/001417

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3326/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 461/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Micaela

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS DEL RIO ARNAIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Raquel

Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA MUGICA HERAS

S E N T E N C I A Nº 338/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 461/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia a instancia de Micaela apelante, representado por el Procurador Sr. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS DEL RIO ARNAIZ contra Dña. Raquel apelado, representado por la Procuradora Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA MUGICA HERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de mayo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dña. Micaela , debo condenar y CONDENO a Raquel a abonar a la actora la cantidad de 1.491,18 euros. Cantidad objeto de condena que devengará el interés legal del dinero desde el emplazamiento a la demandada, e 26 de febrero de 2010 y hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.Y ello, sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido designado Magistrado encargada de resolver el recurso el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 461/2010, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2012 , estimando principalmente la demanda interpuesta por el procurador D. Juan José González Belmonte en nombre y representación de Dña. Micaela .

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada demandante, en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas.

Examinada detenidamente la resolución de instancia tendríamos :

1).- Recoge como el inicial presupuesto alcanzaba la cifra de 66.745,66€ que más el IVA correspondiente sumaba 77.424,96 €.

2).- Que por trabajos fuera de presupuesto se llegó a un importe de 83.405,49 €, habiéndose abonado 33.693,25 €, reclamándose ahora la diferencia, es decir, 49.712,24 € ó lo que resultara tras la consiguiente valoración , petición formulada de manera subsidiaria.

3.- Que ante la total falta de acreditación quedaba rechazada la realización de obras fuera de presupuesto.

Si bien el argumento amén de admisible podría entenderse como conciso, cabe destacar que dada la escasez de datos en el documento manejado por la actora, se hace difícil ponderar a que se comprometió exacatamente la parte dentro de cada concepto de hacer, siendo ello lo que llevó a buen seguro a la juzgadora a ceñir la controversia a valorar unicamente lo ejecutado y en un segundo término lo mal hecho. Dato este último indicutible a nada que ponderemos el contenido del acta notarial de 24 de noviembre de 2009, recogiendo:

'....... se aprecia con carácter general una serie de irregularidades en su ejecución.......'

Por no hablar de las coincidencias respecto a ello entre el perito de la demandada D. Alejo y la pericial judicial del Sr. Camilo .

Se analizan tambien por la juzgadora los posibles problemas con el Ayuntamiento, en cuanto a la licencia y la verdadera y única labor del perito de la demandada, añadiendo de como era la actora la que debía haber gestionado los pertinentes permisos, precisando como la demandada carecía de los debidos conocimientos técnicos para `poder supervisar adecuadamente los trabajos.

Sería a la hora de valorar lo correctamente hecho cuando entiende la juzgadora el valor del informe pericial :

-conforme presupuesto ....... 30.447,99 €

-sin presupuesto ................... 4.543,51 €

Destacando como el perito judicial valoró todo a tenor de lo presupuestado, pese a la falta de desglose y especificación.

- trabajos a realizar ................. 5.138,74 €

Concluyendo en que se debian 1.031,18 € + 160 (IVA) + 300 € grifo , haciendo todo un total de 1.491,18 €, más los pertinentes intereses desde la conciliación.

SEGUNDO.-

Es a tenor de los argumentos sucintamente plasmados como hemos de estudiar los argumentos vertidos por la recurrente insistiendo en sus iniciales planteamientos.

Se alude en un primer lugar a la carta de 21 de noviembre de 2009, que remite la demandada rescindiendo el contrato. Se habla haciendo relación a muchos conceptos/factores, y si bien, efectivamente no aparece una relación exhaustiva de posibles trabajos mal hechos, tengamos presente como coincidiendo, exactamente tres días después visitaba un notario el lugar para dejar bien claro como estaba todo, lo hecho lo sin hacer y su estado.

De manera que no cabe sacar mayor conclusión, máxime cuando el importe fijado a lo que hubo que corregir alcanza los 5.000 en relación, claro está, al total de la obra.

Se trata en otro orden de cosas de destacar la verdadera labor, la permanente presencia del arquitecto técnico en la obra, pero habría de ser así y para nada aparecía en el contrato cuyo cumplimiento se exige. Desconocemos si sus imaginables conocimientos pudieron ser o no aprovechados y en que sentido, pero en el inicial presupuesto para nada se hace referencia a tecnico alguno, con lo que cabe presuponer que con su presencia o sin ella cada uno sabia que tenia que hacer y como.

Desde luego que no se llamó a la actora para que en compañía de la demandada analizara lo hecho hasta el momento y fijara su coste, pero se llamó a un notario y dejó claro como quedó.

En cuanto a la licencia toda la problemática queda fuera de lugar ya que al margen de que su función fuese para regularizar la obra ante el Ayuntamiento, en sustitución o no de la función de la actora, queda como algo importante pero insistimos fuera de la presente discusión.

Sentado entonces que se trata, quizás minimizando la controversia tal y como se ha planteado el tema, a valorar los concretos trabajos realizados, sin perder de vista los precios señalados en lo mal llamado presupuesto, téngase primero presente, como la demandada renunció a reclamar el importe de los 4.429,95 €, coste de los trabajos que se hizo necesario rehacer, y segundo, que efectivamente con razón o sin ella, la demandada en un momento dado optó por resolver el contrato y para nada cabe que nos distraigamos del verdadero fondo del asunto, analizando si existían o no motivos, cuales podrían ser y quién tendría mayor fundamento para enfadarse.

De los diversos dictámenes periciales manejados la demandada al aquietarse a la sentencia, de paso asume las valoraciones del perito Sr. Camilo , más reducidas que las ofrecidas por el perito de parte Sr. Alejo si bien aquí cabría cuando menos precisar, que en principio lo único válido serían los precios inicialmente ofertados en relación a concretos trabajos, independientemente que cualquiera pudiera instantes después ofrecerse a realizar la misma labor por más o menos precio.

La cuestión aquí es que lo denominado presupuesto solo es una lista de trabajos perfectamente diferenciados sin mayor especificación y luego estén las diversas facturas presentadas con los distintos precios, si bien y como precisó la demandada, unos se aceptaron sin problemas, otros se aceptaron parcialmente y finalmente los últimos se rechazaron así Mármoles, Pinturas Tabu-Deco S.L. y Seur por el transporte al entenderlo incluido.

Por último se ha de tener muy en cuenta y ya se encarga la parte de resaltarlo, como al hacerse el reconocimiento/inspección por el notario tres días después de la ruptura, era fácil examinar lo hecho, como estaba hecho y valorarlo. Todo unido a las opiniones de los trabajadores que continuaron con los trabajos.

Procede por tanto sin mayores argumentos la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas por ministerio legal.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dña. Micaela contra la sentencia dictada en fecha 4 de Mayo de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia , en autos Juicio Ordinario 461/2010, confirmando la misma todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3326 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3326/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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