Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 979/2021 de 29 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 51 min

Tiempo de lectura: 51 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 337/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100274

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6290

Núm. Roj: SAP B 6290:2022


Voces

Humedades

Vicios ocultos

Daños y perjuicios

Comunidad de propietarios

Perito judicial

Libro del edificio

Copropietario

Valor de mercado

Fachadas

Copropiedad

Condominio

Elementos comunes

Designación de perito

Intereses legales

Interés legal del dinero

Administrador de fincas

Prueba pericial

Comuneros

Coeficiente de participación

Valor real

Obligaciones del comprador

Valor de los bienes

Tasación pericial

Vicio de incongruencia

Causa petendi

Principio de contradicción

Indefensión

Pagos a la comunidad

Falta de motivación

Preterición

Obligaciones del vendedor

Buena fe

Derecho de propiedad

Contrato de compraventa

Principio iura novit curia

Derecho de defensa

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198069967

Recurso de apelación 979/2021 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 288/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012097921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012097921

Parte recurrente/Solicitante: Emiliano, Almudena

Procurador/a: Raúl González González, Miguel Avila Jarrin

Abogado/a:

Parte recurrida: Angelina

Procurador/a: Maria Eugenia Cesar Gallardo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 337/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 29 de junio de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 288/2019, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Miguel Ávila Jarrín, en nombre y representación de Dª Almudena y por el Procurador D. Raúl González González, en representación de D. Emiliano, contra la sentencia dictada el 1.07.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Angelina, representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia César Gallardo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia César Gallardo, en nombre y representación de Dª Angelina, contra D. Emiliano y Dª Almudena, debo CONDENAR a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de dieciséis mil ciento noventa y ocho euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se impone a los demandados las costas causadas en esta instancia'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.06.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de los demandados Dª Almudena y D. Emiliano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ellos presentada por Dª Angelina.

En la demanda se indica que el 30.10.2018 D. Emiliano y Dª Almudena, vendieron por medio de escritura pública a Dª Angelina la vivienda sita en la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona por un precio de 155.000 €.

Tras ello se indica que la Sra. Angelina cuando compró el piso vio que estaba recién pintado y no observó ningún desperfecto en las paredes y techos, si bien al cabo de un tiempo constató que los techos empezaron a cambiar de color, al mes empezó a salir moho, lo limpió pensando que había humedad, pero volvió a salir. En base a ello indica que encargó un informe a un técnico quien comprobó que la vigueta analizada tenía aluminosis. Esta vigueta con aluminosis se indica que forma parte de la estructura del techo, que el hormigón de la vigueta está carbonatado y que los daños observados en la vigueta analizada provocan una disminución de la resistencia mecánica de la misma,

Ante ello se señala se contactó con el administrador quien no pudo aportar información al ser nuevo y no haberle entregado el anterior administrador documentación.

No obstante lo anterior, un propietario de la finca le dijo que todos los vecinos saben que la finca tiene aluminosis desde hace años, habiendo entregado a la actora un informe.

En base a lo expuesto se solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se declare la procedencia de rebajar del precio pagado (155.000 €), una cantidad proporcional a determinar a juicio de los peritos que designe el juzgado, más los intereses legales correspondientes, condenando a los demandados a pagar dicha cantidad, con expresa imposición de costas.

La designación de perito se interesa en la demanda que se haga de oficio, para que emita un informe sobre la vivienda con el fin de comprobar la existencia aluminosis en la misma, reparaciones que deben realizarse en ella, valor económico de dichas reparaciones y valor de mercado de la vivienda.

Dª Almudena contestó a la demanda en la que señala en primer lugar que no es cierto como se manifiesta que el piso estuviera recién pintado, pues la pintura se indica se realizó hace 4 años.

En cuanto al moho en alguna de las paredes, se precisa en esta contestación que el piso es un semisótano y para evitar las humedades hay que ventilar periódicamente, cosa que se dice por esta codemandada que la demandante no ha estado haciendo, si bien se añade que era perfectamente conocedora de esta circunstancia, ya que además de haber visitado el piso se le dijo expresamente.

También se expone que la demandante tenía conocimiento de que habían algunas deficiencias en el edificio, como lo refleja la escritura en la estipulación octava en que se indica: 'El inmueble objeto de esta transmisión está siendo sometido a la inspección técnica a que se refiere el Decreto 67/2015 de 5 de mayo de la Generalitat de Catalunya. Por ello, la parte compradora exonera de aportar el certificado de aptitud así como el libro del edificio a la parte vendedora, por razones de urgencia, por existir deficiencias leves'

Esta estipulación de la escritura de compraventa se destaca en esta contestación que acredita que en ningún momento se ha ocultado información a la compradora y que, conociendo que habían deficiencias, podría haberse interesado y contactar con el administrador de fincas antes de la compra para conocer cuáles fueren tales deficiencias.

A ello se añade en la contestación a la demanda la alegación referente a que el cemento aluminoso, muy utilizado en la época de construcción del edificio y en la zona del Besós más concretamente, no es una cuestión desconocida y además no necesariamente lleva aparejada una disminución del rendimiento de las estructuras del edificio.

Igualmente se indica que la Inspección Tecnica de Edificios (ITE) ha informado de forma favorable.

En base a lo expuesto se solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva a Dª Almudena de las pretensiones de la parte demandante, imponiendo las costas que del procedimiento se deriven a la parte actora.

D. Emiliano plantea por su parte una contestación a la demanda en términos semejantes a Dª Almudena, destacando que el piso ya presentaba dichas leves afectaciones puramente estéticas en el momento de la venta y la compradora era perfecta conocedora de ello, puesto que lo pudo inspeccionar en repetidas ocasiones antes de adquirirlo. De hecho, se destaca en esta contestación a la demanda que el precio de la vivienda recoge su estado de conservación, su ubicación, y en especial el hecho de tratarse de un semisótano.

Igualmente se indica en esta contestación que, aún en el supuesto de que fuese cierta la existencia de cemento aluminoso o incluso de aluminosis (cosas distintas), era fácilmente observable por la compradora, puesto que conocía el estado físico de la vivienda antes de comprarlo y las humedades ya existían, de manera que estaba en su mano haber realizado su inspección o cata para determinar su origen

En cuanto al informe elaborado en el año 2.008 que en la demanda se indica se puso a disposición de la demandante por un vecino, se destaca que no fue encargado por la Comunidad de Propietarios ni nunca fue puesto en conocimiento de los vecinos, con lo que los vendedores desconocían la existencia de dicho informe y de sus diagnósticos. En todo caso, el hecho de no entenderse necesario compartirlo con el resto de comuneros, prueba a juicio del Sr Emiliano que el diagnóstico de las patologías del edificio no era tan grave como para tomar medidas.

Finalmente se señala en esta contestación que la Inspección Técnica del Edificio (ITE) que se ha llevado a cabo por las mismas fechas en que se formalizó la venta de la vivienda, solamente ha detectado patologías leves en el edificio.

En base a ello se solicita se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante.

En conclusiones la parte actora (una vez llevada a cabo la prueba pericial por ella propuesta), concretó en 16.198 €, el monto en que se debería reducir el precio.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar (tras el análisis de la prueba que detalla), que la sola presencia del 'cemento aluminoso' (y a pesar de dicho material no se haya llegado a degradar) hace al hormigón más poroso y con menor capacidad portante, lo que implica un vicio oculto grave y que no puede ser reconocido por el comprador. Y ello se indica en la sentencia a pesar de cuantas visitas haya podido realizar a la vivienda, al tratarse de un vicio para cuya detección se requiere de análisis en laboratorios especializados.

Igualmente se indica en la sentencia que tampoco consta que la compradora hubiera tenido información por parte de los vendedores, o de terceros, en cuanto a la existencia del cemento aluminoso antes de adquirir la vivienda, sin que la estipulación 8ª que se contiene en la escritura exonere de responsabilidad a los demandados.

La sentencia señala asimismo que podría ser objeto de debate si los vendedores, quienes adquirieron la vivienda en fecha de 16.12.1999, conocían o no de las patologías (algo que se destaca irrelevante a los efectos de la acción ejercitada) y pese a que la problemática ya se había detectado en septiembre de 2008, si bien lo que destaca la sentencia es que resulta indudable que de la presencia de 'cemento aluminoso' no se informó en caso alguno a la demandante Sra. Angelina.

Tras ello analiza la sentencia cual debe ser la rebaja en el precio, destacando que, comprobada la existencia de cemento aluminoso en al menos dos de las viguetas del edificio (una en la vivienda de la actora y otra en la cubierta del inmueble), se entiende que parece necesario comprobar si existen otras viguetas con igual problemática en el resto del piso y, en caso necesario, proceder a su solución.

Esta actuación (continúa exponiendo la sentencia) comportaría además que, abiertos la totalidad de los techos del piso, resulten después necesarias las tareas de cubrimiento de los mismos y su pintado para obtener unos cielos rasos uniformes y correctamente acabados en todas las habitaciones y estancias.

Ante esta realidad de que las obras afectarán a la totalidad de los techos, se considera en la sentencia adecuada la partida correspondiente a desmontaje y montaje de la totalidad de los muebles de la casa, con inclusión de los de la cocina. Esta valoración se señala es la efectuada por la perito Sra. Adelina.

En lo que respecta a la aplicación del coeficiente de participación del inmueble de la demandante en el conjunto del edificio del 0,816 por ciento, indican la sentencia que de cara al análisis de esta cuestión se podrían considerar no tan sólo las patologías actuales presentes en el piso objeto de estas actuaciones, sino también en el resto del edificio, ya que la actora, en cuanto copropietaria, debería también contribuir en la indicada proporción a realizar las reparaciones de las mismas. Esta contribución se destaca que se deberá extender en el tiempo a los efectos de futuros exámenes de los forjados, análisis de los materiales y, en caso necesario, su reparación.

En particular se destaca que en este caso, a pesar de detectarse 'cemento aluminoso' en el hormigón de la estructura del edificio desde el año 2008, la Comunidad no ha llevado a cabo ninguna actividad de reparación de los forjados, limitándose a realizar la inspección técnica del edificio del 2017.

Esta falta de actividad de la Comunidad es la que en la sentencia se destaca que conlleva que la Sra. Angelina deba soportar el coste de las reparaciones, sin perjuicio de que posteriormente pueda reclamarlas de la Comunidad, con los gastos extrajudiciales y/o judiciales que ello comporta y las incertidumbres y malestar que una posible oposición por parte del resto de los copropietarios pueda generar.

En base a lo expuesto la sentencia procede a estimar la demanda fijando el monto de reducción del precio en 16.198 €.

Dª Almudena interpone recurso de apelación, señalando en primer lugar que a su juicio la sentencia es incongruente pues la demandante se indica que solicita que la indemnización por saneamiento equivalga al coste de reparación y se ciña solamente al piso en cuestión. Dado que parte de este coste lo tiene que asumir la comunidad, ello implica que a juicio de la apelante para determinar el monto de la indemnización se deba aplicar el porcentaje de participación de la demandante en la comunidad que es del 0,816% de donde resultaría una cantidad de 132,18 € en el supuesto que se aceptara el valor pericial señalado por la Sra. Adelina (es el que sigue la sentencia) como valor real. En otro caso, se destaca que se produciría un enriquecimiento injusto

También se señala en el recurso de apelación que la sentencia concede una indemnización sobre un supuesto coste de reparación de unas supuestas vigas con cemento aluminoso, cuestión que no se ha acreditado ni sobre la que se ha practicado prueba alguna referente a la afectación de otras viguetas, lo que hace que la reparación se deba limitar a la superficie que si consta afectada de 12,22 m² y no la total de la vivienda de 66,40 m².

Además, se destaca que no se tiene en cuenta que la cámara higiénica y la cocina tiene falso techo y por tanto no debe pintarse.

Es por ello que los gastos de reparación entiende la apelante que han de ser de 7.041,30 € (es lo indicado en la pericial propuesta por los codemandados), con lo que aplicada a esta cantidad el coeficiente de la vivienda sobre la totalidad del edificio (0,816%), ello comportaría que el importe a indemnizar fuere de 57,45 €.

Igualmente se señala la no procedencia de valoración de la afección psicológica a que hace referencia la sentencia que no se ha planteado en la causa y de la que no se ha dado lugar a contradicción.

En todo caso, se destaca por la codemandada/apelante que, conociendo la parte compradora la existencia de deficiencias en el edificio y pretendiendo la compra de la vivienda, debe ser obligación del comprador comprobar la cualidad de la cosa comprada y no exonerar de la exhibición de los informes oportunos o de las averiguaciones necesarias ante la administración de la comunidad o incluso de los organismos competentes. Es por ello que en el recurso de apelación se indica no ser diligente por parte de la compradora beneficiarse de un precio sensiblemente inferior al de mercado pero excluyendo su deber de conocer las características de la cosa comprada, habida cuenta de que la propia escritura refleja deficiencias y que los datos al respecto no son ocultos sino que son accesibles.

En base a ello se solicita que como mucho, la indemnización por saneamiento a la que debería condenarse a los codemandados sería de 57,50 €, o, subsidiariamente en el improbable caso de que no se considerase aplicable por el tribunal el coeficiente de copropiedad, debería ser de 7.041,30 € que es el coste manifestado por el perito de los codemandados equivale al coste correcto de la reparación del piso

D. Emiliano asimismo formula recurso de apelación en el que se señala que no debe prosperar la acción ejercitada, pues ni el informe de 2008, ni los informes asimismo de 2008, ni la ITE de 2017, diagnostican la presencia de aluminosis ni la existencia de vigas afectadas por cemento aluminoso más allá de las 2 de la vivienda de autos.

Ello se señala se destaca en el informe técnico encargado por la Comunidad de Propietarios del año 2.020 en el que respecto del sótano segunda se indica que está afectado por humedad ambiental por condensación y por capilaridad al ser un semisótano en especial en el lavabo, no apreciándose lesiones ni en el techo de la cocina ni en el del lavabo. En base a ello concluye que ni se ha desarrollado la aluminosis, ni hay riesgo de que así sea pues ni tan siquiera contempla actuaciones correctoras en el edificio, sino solamente un correcto mantenimiento.

También se indica en este recurso de apelación que existe una extralimitación sobre el objeto del pleito y sobre lo solicitado en la demanda, pues la propia actora fue la que vinculó y circunscribió la indemnización reclamada por saneamiento al coste de reparación del vicio oculto y solamente del piso en cuestión. Tal coste se destaca debe ser solo el de la reparación excediendo la sentencia (a juicio del apelante) aquello que fue pedido, pues se hace referencia al coste de averiguar primero y reparar después si hay más vigas afectadas en el piso, ya que esto excede del 'petitum' de la demanda.

Este exceso se señala se da asimismo en relación a la exposición contenida en la sentencia conforme a la que la demandante también deberá hacer frente al coste de reparación del resto del edificio, algo que se destaca en el recurso que no fue pedido pues la parte actora no reclama una rebaja del precio por el coste de reparación del resto del edificio, sino solamente por la reparación del piso adquirido, lo que implica que se entienda por el apelante que existe una extralimitación en el juzgador a quo, al contemplar una indemnización por la hipotética reparación de los hipotéticos daños por cemento aluminoso del resto del edificio.

Este coste de reparación se destaca debe limitarse por ello a los elementos realmente afectados que son 2 viguetas, una en el pasillo y otra en el cuarto de baño y eso afecta a una superficie solamente de 12,22 m2, sin ser necesario desmontar ningún mueble ni pintar determinadas zonas, con lo que el coste real (partiendo del informe que asume la sentencia de la perito Sra. Adelina) debe ser de 6.367,48 € o en su caso, de 7.041,30 € que es el coste manifestado por el perito de los codemandados,

Dado que el coeficiente de copropiedad del piso comprado por la demandante es de 0,816%, ello comporta conforme al recurso de apelación que sobre los 6.367,48 € le correspondería abonar a los codemandados la suma de 51,96 € o en su caso, sobre los 7.041,30 € (según valoración pericial de los codemandados), éste importe sería de 57,50 €.

Dª Angelina se opone a estos recursos de apelación, indicando que el cemento aluminoso existente en la vivienda y en la finca donde se ubica la vivienda es un vicio oculto, y que por lo tanto se debe proceder a restar un monto del precio obtenido con la venta, importe que la perito judicial estableció en su informe.

Este vicio se destaca que no fue conocido por la compradora que si bien exoneró a la vendedora de aportar la certificación de aptitud así como el libro del edificio, ello se hizo por razones de urgencia, habiéndosele vendido un piso recién pintado, aparentemente en perfectas condiciones.

En cuanto al importe que debe restarse al precio de la venta, señala la demandante/apelada que la cantidad que estima correcta es la establecida por la perito judicial, pues no se trata de ver lo que tendrá que pagar a la comunidad de propietarios por las obras que se realizaran en toda la finca con cemento con aluminosis, sino que el piso de la actora debe ser reparado y que las obras en dicha vivienda costarán lo que la perito judicial establece, y por este motivo el piso valía menos que lo que la actora pagó por éste.

En esta cuantificación se indica que la sentencia no tiene en cuenta las obras que se deben realizar en el resto del inmueble, pues de ser así al precio de la venta se debería restar lo que le corresponde pagar a la actora cuando se hagan las obras en todo el edificio.

Es en base a ello que considera que la sentencia en su momento dictada debe verse confirmada.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Congruencia.

Los dos apelantes consideran que la sentencia apelada adolece de un vicio de incongruencia, fundamentándose esta alegación en que la propia actora fue la que vinculó y circunscribió la indemnización reclamada por saneamiento al coste de reparación del vicio oculto y solamente del piso en cuestión. Tal coste se destaca debe ser solo el de la reparación, acordando a su juicio la sentencia mas de lo que le fue pedido, pues se hace referencia al coste de averiguar primero y reparar después si hay más vigas afectadas en el piso.

Este exceso se señala se da asimismo en la referencia que contiene la sentencia en cuanto a que también deberá hacer frente la demandante al coste de reparación del resto del edificio, algo no fue pedido. De igual forma se señala que en la sentencia se contienen referencias a la problemática psicológica que estiman no fue motivo de reclamación.

En relación a lo planteado, y de cara a darle respuesta, cabe indicar que en relación a la congruencia existe una jurisprudencia consolidada respecto de la que cabe citar a título de ejemplo la STS 8.02.2022 en la que se indica:

'2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pudiera razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

3.- Conforme a esta doctrina jurisprudencial, esta sala ha venido insistiendo en que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerdan las sentencias de 30 de enero de 2007 y 176/2010, de 25 de marzo (entre otras muchas) esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.

En este caso, y en relación al problema de las vigas aluminosas, se solicita en la demanda que se proceda a rebajar del precio de la compraventa (155.000 €), una cantidad proporcional a fijar a juicio de los peritos que designe el juzgado (de quienes se solicita comprueben la existencia aluminosis en la vivienda propiedad de la demandante) partiendo del coste económico de las reparaciones que deban realizar en la vivienda de la demandante y teniendo en consideración el valor de mercado de la misma.

De los términos que se acaban de exponer cabe derivar que de cara a la determinación de la rebaja del precio, la demandante señala que se debe estar a lo que es el coste de reparación de la problemática de las vigas su vivienda que es la objeto de estas actuaciones (C. DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona) y no la de otros elementos comunes del inmueble, nada indicándose tampoco en cuanto a otros aspectos o circunstancias que pudieren influir en la rebaja del precio.

La sentencia fija el monto de reducción del precio en 16.198 €, que precisamente el coste de las reparaciones a llevar a cabo en la vivienda tal y como se determinó por la perito Dª Adelina.

Esta realidad constata que la sentencia en lo que es la decisión adoptada (que es el aspecto que se debe comparar con lo solicitado en la demanda) no se aparta de lo interesado, pues para nada se toman en consideración las reparaciones en otros elementos comunes del inmueble ni perjuicios psicológicos causados a la demandante.

Cuestión diferente es si esta cuantificación de la reducción del precio se puede entender proporcionada o no y si (como señalan los apelantes) está o no justificada una actuación en toda la vivienda o si ésta se debería circunscribir sólo a determinadas zonas. A ello se añade el si se pueden incluir elementos en la valoración como parte de la pintura o el coste de desmontaje de muebles; o si en la reducción del precio se debe cuantificar esta solo partiendo del porcentaje de participación de la vivienda en todo el inmueble (y no de todo el coste).

Tales alegaciones no se consideran afectan al elemento aquí considerado (el de la congruencia de la sentencia), sino que vienen referidas a la cuantificación del porcentaje de reducción del precio, cuestión ésta que afecta a la valoración de prueba que se verifica en el siguiente fundamento de esta sentencia.

Es por ello que esta alegación referente a la no congruencia de la sentencia no se considera puede verse atendida, lo que implica que se deban desestimar estos motivos de apelación contenidos en los dos recursos de apelación, señalando además que la alegación adicional de la parte apelante referente a que solo se pueda estar a lo señalado por los peritos, quedando vedado al juzgador la valoración de lo por ellos concluido y la concreción de la reducción del precio, no cabe de ninguna forma entenderla procedente, pues la esencia del recurso a la vía judicial no es otra que la de obtener una decisión en base a criterios jurídicos con fundamento en la prueba que se practique (entre la que se encuentra la pericial). Tal análisis jurídico no incumbe a los peritos sino al juzgador (y a las defensas en lo que afecta a la toma de posición en cuanto a la decisión a adoptar), con lo que la alegación formulada en este sentido (y al igual que la referente a la falta de congruencia de la sentencia) no se puede ver estimada.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Requisitos de la acción ejercitada.

Tras la exposición contenida en el fundamento de derecho anterior, ya se considera posible entrar en el análisis del fondo de la cuestión planteada en esta causa y la acción en ella ejercitada (vicios ocultos en la compraventa), respecto de la que con carácter previo cabe indicar que la misma tiene su fundamento no en el Código Civil, sino en el régimen que al respecto se contiene en el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, ya que la presente compraventa aparece fechada el 30.10.2018 y la Ley 3/2017, de 15 de febrero Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto entró en vigor el 1.01.2018 (Disposición Final Novena), aplicándose a las compraventas celebradas desde tal fecha (Disposición Transitoria Primera).

La regulación contenida sobre la materia aquí considerada en el Código Civil de Cataluña fue posteriormente modificada por el Decreto Ley 27/2021 de 14 de diciembre, si bien la nueva redacción solo está vigente desde el 1.01.2022, con lo que dado que el contrato objeto de la presente causa es de 30.10.2018, se parte del contenido normativo vigente en ese momento.

Tras esta precisión (que se estima posible verificar en virtud del principio 'iura novit curia'), y en relación a la obligación de saneamiento, el régimen que se contiene en el Código Civil de Cataluña sustituye esta figura (que es la que aparece en el Código Civil) por la de la 'conformidad' del bien con el contrato.

A tal efecto el art 621-1 CCCat respecto del contrato de compraventa dispone:

'La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien'.

El art 621-7 CCCat regula el deber de información del vendedor y determina que:

'El vendedor, antes de la conclusión del contrato, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y el coste de la información, así como las exigencias que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos'.

El art 621-9 CCCat regula las obligaciones del vendedor y establece:

'1. El vendedor tiene las siguientes obligaciones: a) Entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen. b) Garantizar que el bien es conforme al contrato. c) Transmitir la titularidad del bien y de sus accesorios. 2. Si se ha pactado una reserva de la titularidad, la transmisión tiene lugar cuando el comprador paga el precio o, si procede, cumple las obligaciones pactadas'.

Respecto a la conformidad del bien, el art 621-20 CCCat dispone como criterios para determinar la conformidad:

'1. El bien es conforme al contrato si cumple los siguientes requisitos: a) Tener la cantidad, la calidad, el tipo, las prestaciones y el uso pactados. b) Ser entregado con el empaquetado o envasado acordados. c) Ser suministrado con los accesorios y las instrucciones estipulados en el contrato. 2. La conformidad exige, salvo que se haya pactado otra cosa o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea de aplicación, que el bien: a) Se ajuste a la descripción hecha por el vendedor. b) Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo. c) Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-24.2. d) Tenga las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el vendedor haya presentado al comprador. e) Esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda. 3. La inadecuación del bien para ser destinado a un uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de la conclusión del contrato supone falta de conformidad, siempre y cuando el vendedor haya admitido la posibilidad de este uso'.

El art 621-25 CCCat prevé la eventual exención de responsabilidad del vendedor derivada del conocimiento de la falta de conformidad por el comprador:

'1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad. 2. En la compraventa de consumo, el vendedor responde siempre de la falta de conformidad, salvo que el comprador la conociera y la hubiera aceptado expresamente'.

El art 621-28 CCCat, respecto a la notificación y conocimiento de la falta de conformidad dispone:

'1. El comprador debe notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien. En la compraventa de consumo, este plazo es, como mínimo, de dos meses. 2. El comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo establecido por el apartado 1. 3. El comprador siempre puede invocar la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad'.

En lo que respecta a la acción de reducción de precio el art 621-42 CCCat establece:

'1. El comprador que acepta un cumplimiento no conforme al contrato puede solicitar la reducción del precio. 2. La reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato. 3. El comprador que ha ejercido la facultad de reducir el precio puede pedir la restitución del precio pagado de más y, adicionalmente, una indemnización por otros daños que haya sufrido'.

De lo que se acaba de exponer, cabe derivar que, de darse los requisitos para el ejercicio de la acción (la falta de conformidad), procedería una reducción del precio proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato. Dado que este criterio es semejante al que se contiene en el art 1.486 CC, no se estima que la indicación de la procedencia de aplicar las disposiciones del Código Civil de Cataluña afecte al derecho de defensa, pues el planteamiento y articulación de la prueba parte de los mismos parámetros.

Tras esta precisión, procede a analizar si en este caso concurre el presupuesto para el ejercicio de la acción que se ejercita (la falta de conformidad), aspecto en el que no inciden de forma específica los recursos de apelación (centran el análisis de forma mas profusa en lo que respecta a la determinación del monto de reducción del precio), si bien dado que al mismo si se alude en los recursos, se debe proceder a su análisis.

En este caso, el problema que se señala existir es el de haberse constatado que el inmueble presenta vigas construidas con cemento aluminoso, situación que de darse si se considera afecta a la no conformidad del bien adquirido, dada la problemática que va asociada al empleo de tal cemento aluminoso y la generación de la patología de aluminosis con la disminución de la resistencia mecánica de los elementos afectados por la misma (esta realidad técnica deriva de los informes obrantes en autos, no siendo un aspecto entorno al que se estime existen discrepancias).

A tal efecto, se cuenta en primer lugar con el 'Informe Tècnic sobre lÂ?Estat de lÂ?Edifici' (TEDI) elaborado el 15.10.2008 por D. Gervasio y D. Gustavo en el que en lo que es el aspecto aquí considerado (estructura), se indica que no se ha encontrado información gráfica ni escrita del tipo de cimientos del edificio, pero por la tipología del resto de la estructura visible del edificio y la época de construcción, se podría hablar de zapata corrida y pozos. No obstante, se indica que el edificio no presenta patologías por asentamientos diferenciales ni ningún otro que puedan causar los cimientos.

En lo que es la estructura vertical, se señala en este informe que la forman paredes de carga de ladrillo macizo de 15 centímetros de grosor en las fachadas principales, patios paredes interiores y de 30 centímetros en la fachada del testero.

El informe constata que se observan lesiones en las partes altas de las fachadas principales en forma de grietas, principalmente arrancando de los vértex de ventanas. Las paredes de los patios que corresponden a cocinas, se indica que se encuentran afectadas por múltiples erosiones como agujeros de antiguos pasos de ventilaciones y extracciones de gases de calderas, aparatos de aire acondicionado, tendederos, etc. y la degradación del revoco de mortero por acción del agua de lluvia, debido a la inexistencia de pintura de protección.

La estructura horizontal se detalla que la forman los forjados de elementos prefabricados lineales que formaban las viguetas alineando casetones cerámicos y armando las líneas con varillas que se llenaban con hormigón en taller y que una vez fraguado se colocaban en los forjados.

La otra parte de la estructura horizontal se precisa en este informe que la forman las vueltas de la escalera, en aparente buen estado, construidas a la catalana con varias capas de rompejuntas de rasilla cerámica de 2 centímetros de grosor cogidas con mortero mixto.

Se indica que se han observado grietas en el techo del rellano de la escalera de la última planta siguiendo la directriz de las viguetas.

De igual forma se expone que se ha procedido a la realización de una cata en una de las grietas y se comprueba que la grieta corresponde a la parte resistente y que las armaduras se encontraban oxidadas.

Finalmente se destaca (y este elemento es el que se estima esencial de cara a la resolución de la presente causa), que se ha extraído una muestra de hormigón y se ha analizado en el Laboratorio de Materiales de VEPSEB (Universidad Politécnica de Cataluña), determinando la presencia de cemento aluminoso, lo que implica que se ponga de manifiesto que ello demuestra que se está ante un proceso por afectación de humedad y agua de las viguetas denominado aluminosis.

Ante esta problemática, y como actuaciones a realizar en lo que se refiere a forjados-viguetas, este informe (ficha 1) señala que la intervención que se debe llevar a cabo es la referida a la reparación de las viguetas afectadas por aluminosis y la sustitución funcional de las mismas. En concreto, se indica que se trata de colocar un perfil metálico telescópico por debajo de las viguetas afectadas con conectores que trabajen conjuntamente y apoyos en las paredes de carga. Entre el perfil y la vigueta se detalla que se coloca una resina de alta resistencia y adherencia. Esta intervención se precisa que comportará el derribo de los cielos rasos de todas las zonas afectadas para llegar a las viguetas así como la apertura de tabiques entre paredes de carga para el paso de los perfiles. Una vez reparadas las viguetas, se señala que se volverán a rehacer los forjados de los tabiques y los cielos rasos. Finalmente, se indica que se dejarán registros en los cielos rasos para el control visual de los forjados.

Este informe de 2008 ya constata (como deriva de su contenido antes transcrito), la presencia de cemento aluminoso y la necesidad de actuar en las viguetas en las que ya se hubiere generado el proceso de aluminosis.

Junto al anterior, obra en autos el informe de la Inspección Técnica del Edificio elaborado por D. Ismael el 4.01.2017 en el que en lo referente a la estructura se señala que se detectan deficiencias importantes en lo que es la estructura horizontal, recomendando llevar a cabo una inspección por técnico si se detectan grietas o anomalías en la estructura cuando aparezcan.

Posteriormente (y siguiendo el orden cronológico), el siguiente informe con el que se cuenta es el elaborado por D. Jacinto en febrero de 2019.

En él se indica que el pasado día 11 de febrero de 2019 se visitó la vivienda objeto de esta causa (C DIRECCION000 NUM000 de Barcelona), realizándose una cata en el techo del pasillo delante del baño, de la que se extrajo una muestra de hormigón que se llevó al laboratorio Labocat Calidad, S.L. de la localidad de Terrassa, para realizar el ensayo de determinación de presencia de cemento aluminoso por el método de la oxina.

El informe detalla la estructura horizontal del techo de la vivienda objeto de estas actuaciones (la antes indicada) del que se dice es del tipo unidireccional, con viguetas de hormigón armado y casetón cerámico, apoyándose las viguetas en muros de carga y estando los techos enyesados o cubiertos con cielorrasos.

En la cata efectuada se destaca en el informe que se detectaron grietas, roturas del hormigón de la vigueta, con pérdida de material. También se precisa que las armaduras presentan una fuerte oxidación con gran pérdida de sección, siendo el hormigón de color marrón oscuro y presentando una baja cohesión.

Finalmente el Sr Jacinto señala haberse comprobado la carbonatación del hormigón aplicando disolución de fenolftaleína sobre el hormigón de la cata indicando que no se observaba reacción, cosa que indica que el hormigón está carbonatado.

En base a lo expuesto se concluye en este informe que:

- La vigueta analizada de la estructura del techo de la vivienda, sí contiene cemento aluminoso, y en vista a los daños observados, presenta la patología de aluminosis.

- El hormigón de la vigueta analizada está carbonatado.

- Los daños observados en la vigueta analizada provocan una disminución de la resistencia mecánica de la misma.

- Se advierte por el autor del informe la necesidad de tomar medidas cautelares, consistentes en el apuntalamiento de la vigueta analizada, supervisado por un técnico competente y tramitando los permisos y licencias de obras necesarios.

Por último, este informe concluye que, debido a los daños y patologías observados, es conveniente realizar una diagnosis estructural del edificio.

Del contenido de este informe (referido a la vivienda de la demandante) no cabe sino concluir que el mismo corrobora lo ya establecido en el TEDI, referente a la presencia de cemento aluminoso en el edificio y la existencia de un proceso de aluminosis en el elemento de la vivienda de la demandante en que se apreciaba la existencia de un daño.

Por su parte, el informe elaborado por Dª Adelina y fechado el 3.07.2019 señala (en relación a la vivienda objeto de estas actuaciones del semisótano 2ª) que su estado es bueno, haciendo referencia a que en el pasillo, se puede ver la cata que se realizó para el ensayo de aluminosis en Laboratorio y que ha sido reparada por la propiedad, lo mismo que algunas zonas húmedas, en paredes, a nivel zócalo, propias de viviendas asentadas sobre terreno natural, donde las humedades por capilaridad son bastantes frecuentes.

Se expone asimismo en este informe que las ventanas están protegidas con rejas, pero además, poseen tela 'mosquitera' de trama muy pequeña, a efectos de evitar la entrada de roedores u otros elementos no deseables. Ante la afectación que ello comporta para la ventilación se sugiere en el informe cambiar esta protección por otra de trama más abierta, que permita la libre circulación de aire, generando así una correcta ventilación.

De lo que se acaba de exponer y en lo que es la patología objeto de esta causa, este informe no ofrece información adicional pues no hace sino reflejar la cata que se hizo por indicación del perito Sr Jacinto.

El siguiente informe con el que se cuenta en autos es el que fue elaborado por D. Roberto y que aparece fechado el 22.01.2020.

En él, y en lo que se refiere al problema aquí planteado (presencia de cemento aluminoso), se da por cierto que el edificio está construido con viguetas de cemento aluminoso, puesto que en fechas 22.09.2008 y 16.02.2019 (son las indicadas en los informes antes transcritos), se llevaron a cabo 'test de cemento aluminoso', extrayendo muestras de una vigueta de la cubierta y de una vigueta de la vivienda semisótano. Los resultados en los dos casos dieron positivo.

No obstante lo anterior, precisa el Sr Roberto, que el hecho de que las viguetas sean de cemento aluminoso no comporta forzosamente que se haya desarrollado la aluminosis.

En concreto, se destaca que en todos los tipos de viguetas de hormigón (ya sean de cemento portland o de cemento aluminoso), la humedad hace cambiar las propiedades químicas del hormigón permitiendo que llegue al armado, lo oxide y provoque pérdida de sección y por tanto de resistencia. Este proceso químico se destaca que es más acelerado en el caso del cemento aluminoso.

En todo caso se destaca en el informe del Sr. Roberto que si la humedad no afecta las viguetas, su resistencia no mengua.

Asimismo el Sr Roberto da por cierto que en algunas zonas afectadas por filtraciones, se ha desarrollado la aluminosis que favorece la pérdida de resistencia de las viguetas al hacer mas poroso el hormigón y permitir la oxidación más rápida del armado.

En concreto y en la visita a la vivienda hecha el día 20.01.2020, destaca el Sr Roberto que no pudo confirmar la afectación de viguetas en la cámara higiénica ni en la cocina, puesto que el falso techo impedía su visión. En cuanto al resto de vivienda (así como el vestíbulo del edificio y la fachada visible desde la calle), se destaca que no se presentan patologías en forma de fisuras ni grietas.

Junto a ello añade que en algún punto de la vivienda, especialmente la pared de fachada de la sala-comedor, se detectaron humedades de condensación, provocadas a su juicio por la carencia de cámara de aire y aislamiento y la escasa ventilación, humedad que se destaca no llega a afectar los elementos estructurales.

Este informe se considera está en línea con los anteriores, con la única diferencia de que en él no se especifica la realidad corroborada por los anteriores referente a haberse generado en determinados puntos un proceso de aluminosis.

Otro informe con el que se cuenta en estas actuaciones es el que fue elaborado por D. Jose Francisco en junio 2020 a petición de la Comunidad de Propietarios de la C DIRECCION000 NUM000 de Barcelona.

El mismo lleva a cabo una revisión general del edificio que, en lo referente a la vivienda objeto de estas actuaciones del NUM000, señala que el falso techo de la cocina y de la cámara higiénica es de placas de aluminio. El Sr Jose Francisco precisa haber detectado mucha humedad ambiente en la vivienda, que se destaca podría ser consecuencia de su ubicación al tratarse de un espacio semisótano que además presenta poca ventilación cruzada. De hecho, donde se precisa que es mas evidente esta humedad ambiente es en la cámara higiénica donde la ventana es de 20 x 20 cm de sección útil aproximadamente.

Por encima de los falsos techos se indica que está la cara inferior del forjado escayolada, no habiendo detectado el Sr Jose Francisco lesiones en los techos de la cocina ni de la cámara higiénica. También hace referencia este informe a que en esta vivienda se ejecutó una cata para realizar el test de aluminosis (esta referencia es a la cata verificada por el Sr Jacinto).

Como resumen de su informe, el Sr Jose Francisco señala haber inspeccionado 21 de 36 inmuebles (el 58,33%). De ellos indica que en lo que es el falso techo se hizo en 14 (el 66,66% de los inspeccionados), detectando fisuras en 5 de los 21 inmuebles (lo que supone un 23,80% de los inspeccionados), habiéndose verificado catas en 4 de estos 5 inmuebles con fisuras (el 80% de aquellos en que se detectaron fisuras).

El Sr Jose Francisco asimismo precisa en este resumen final del informe, que la inspección se ha centrado en las piezas de cocina y cámara higiénica por tratarse estas de las piezas más sensibles a la generación de humedades por condensación o por concentrar los bajantes o las instalaciones sensibles a escapes o pérdidas puntuales de estanqueidad. Se destaca que sólo se han detectado lesiones consistentes en pequeñas fisuras en techos, que se configuran en la misma direccionalidad que los nervios armados del forjado, en un 23,80% de las unidades. Estas fisuras se destaca que no tienen una clasificación de gravedad, si bien pone de manifiesto haberse hecho una cata en el 80% de las piezas con estas fisuras, siendo el resultado de las catas negativo en todas ellas excepto en una, la de la vivienda NUM001.ª, donde se precisa que existe una lesión ligada a la presencia un conducto de conexión de la planta superior que, en su colocación, rompió el nervio armado del forjado. También se constada en este informe que hay indicios de escapes de agua en este punto que, aunque resueltos, han malogrado el nervio de la vigueta, siendo necesaria una actuación correctora en este punto.

A resultas de lo expuesto, la diagnosis que deriva de este informe no es otra que la de destacar que los resultados del estudio de inspección ponen en evidencia algunos datos significativos que hacen suponer que aunque el edificio presenta, en el momento de su construcción, el uso de cemento aluminoso en la fabricación de los elementos resistentes del forjado, el mismo se encuentra en buen estado de conservación y no muestra signos evidentes de activación de las patologías ligadas a la aluminosis.

En base a ello se señala que a juicio del Sr. Jose Francisco la situación del edificio es correcta y que, en el momento de la emisión del informe no hay indicios preocupantes que justifiquen la realización de actuaciones específicas en ninguna vivienda, si bien sí que se considera importante la programación de tareas de vigilancia y observación programadas, en un tiempo prudencial, así como la concienciación de la propiedad de la necesidad de proteger los elementos estructurales de humedades, condensaciones, escapes, filtraciones o carencia de impermeabilización.

En cuanto a este último informe del Sr Jose Francisco, cabe indicar que el mismo se enmarca en la línea de los anteriores, si bien en él no se destaca la realidad corroborada por los elaborados por el Sr Jacinto e informe TEDI referente a haberse generado en determinados puntos ya un proceso de aluminosis. A lo anterior se añade una problemática adicional detectada en el entresuelo 4ª que no es objeto de esta causa.

De la exposición que se acaba de verificar, se pone de manifiesto que el edificio fue construido con el empleo de cemento aluminoso que ya ha generado problemas puntuales de aluminosis (uno de ellos en la vivienda objeto de estas actuaciones).

La existencia de aluminosis en la vivienda vendida si se estima constatada pues así se detalla en el informe del Sr Jacinto que no consta contradicho en lo que son sus resultados referentes a que en la vigueta analizada de la estructura del techo de la vivienda, sí contiene cemento aluminoso, y en vista a los daños observados, que presenta la patología de aluminosis.

La presencia ya de esta patología en puntos concretos se considera que, además de poder potencialmente motivar incluso el ejercicio de la acción resolutoria del art 1.124 CC (así se ha señalado, entre otras, en las STS 9.10.2008; 8.07.2010; 22.07.2011), es claro que motiva el ejercicio de la acción de la falta de 'conformidad' del bien con el contrato prevista en el Código Civil de Cataluña, no constando que ello fuere conocido por la compradora.

Esta falta de conocimiento cabe derivarla de las fotografías aportadas en el acto de la audiencia previa en las que se ve la vivienda no pudiendo de las fotografías derivarse la existencia de cemento aluminoso y un problema de aluminosis (fueron reconocidas por la codemandada Sra Almudena en el acto de la vista).

De igual forma los demandados reconocieron que nada habían indicado al respecto a la compradora. Así lo indicó la codemandada Sra. Almudena quien en el acto de la vista añadió que no comentaron a la compradora el problema de aluminosis, aunque señaló que no tenía conocimiento de la existencia del mismo.

El codemandado Sr. Emiliano igualmente señaló que no tenían conocimiento de la patología (ello no es requisito de la acción aquí ejercitada en la que lo es el que el comprador conociere o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato el vicio).

Junto a lo anterior, cabe asimismo indicar que el que en la escritura se señalare en la estipulación octava que se estaba pendiente de la inspección técnica exonerando del deber de aportar el certificado de aptitud y libro del edificio por razones de urgencia al existir deficiencias leves, no afecta a la responsabilidad objeto de estas actuaciones que viene establecida por la ley y afecta a aspectos no conocidos o que no fuere razonable conocer por la parte compradora y los indicados en esta estipulación de la escritura nada tienen que ver con los aquí considerados.

Es por lo expuesto que la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia en lo referente a este aspecto (la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada), no puede sino verse confirmada y con ello desestimados los argumentos expuestos al respecto en los recursos de apelación.

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Cuantificación.

Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior lo que es la concurrencia de los presupuestos de la acción de reducción del precio regulada en el art 621-42 CCCat, se plantea la cuestión (y en ello es en lo que inciden los recursos de apelación) referente a como se puede cuantificar esta reducción del precio cuya finalidad no va encaminada al resarcimiento de daños, sino a la equidad contractual.

Para ello se parte de la realidad de haber sido fijado el precio de venta en 155.000 € sin tener en consideración la problemática de las vigas aluminosas (y la aluminosis constatada en una de ellas) pues se señala no se conocía y nada se indicó al respecto, con lo que la reducción del precio si se estima procedente.

En lo que es propiamente dicha la cuantificación, ello siempre es un proceso complejo, habiendo optado la sentencia de instancia y la parte demandante por lo que es el coste de reparación y revisión de todas las viguetas existentes en la vivienda que se fija en 16.198 € tal y como valoró la perito Dª Adelina.

La sentencia llega a esta conclusión al considerar necesario comprobar si existen otras viguetas con igual problemática en el resto del piso y, en caso necesario, proceder a su solución, lo que comporta que, abiertos la totalidad de los techos, resulten después necesarias las tareas de cubrimiento de los mismos y su pintado para obtener unos cielos rasos uniformes y correctamente acabados en todas las habitaciones y estancias del piso.

Además, el monto se señala debe ser el de tal coste (y no el de la cuota de participación en el conjunto del edificio del 0,816 por ciento), ante la falta de actividad de la Comunidad y que conlleva que la Sra. Angelina deba soportar el coste de las reparaciones, sin perjuicio de que posteriormente pueda reclamarlas de la Comunidad, con los gastos extrajudiciales y/o judiciales que ello comporta y las incertidumbres y malestar que una posible oposición por parte del resto de los copropietarios pueda generar (y sin perjuicio de la contribución que deba hacer a la reparación en un futuro de las patologías en otras partes del edificio).

En los recursos de apelación se está disconforme con esta conclusión al entender que la reparación debe limitarse a la zona en la que se detectó la aluminosis en la vivienda de la Sra Angelina, que no deben incluirse costes que no se van a generar (como la pintura de zonas de falsos techos ni desmontaje de muebles que no va a ser necesario). A ello se añade que la Sra Angelina, dado el carácter de elemento común de las viguetas, sólo está obligada a asumir su cuota de participación en tal coste (0,816 %).

En base a ello se indica que la reducción debe ser de 57,50 €, o, subsidiariamente 7.041,30 €, equivalente al coste correcto de la reparación del piso (recurso de la Sra Almudena) o sobre los 6.367,48 €, 51,96 € o en su caso, sobre los 7.041,30 €, 57,50 € (recurso del Sr Emiliano).

En relación a esta cuestión objeto del recurso de apelación, cabe señalar que (como antes se ha indicado), en este caso de lo que se trata no es sino de proceder en equidad a determinar la reducción del precio procedente ante el problema de detección de cemento aluminoso (y una vigueta ya afectada por aluminosis) en la vivienda de la demandante.

Para esta reducción del precio (no para la determinación de una indemnización de daños y perjuicios que es algo diferente), no se considera que sea algo carente de fundamento el partir de la necesidad de actuar en toda la vivienda ante la problemática constatada, con la finalidad de verificar la seguridad de la misma y si la afectación pudiere ir mas allá del punto concreto en el que se hizo la cata y donde se detectó que si existía una afectación de aluminosis.

De igual forma (y en este juicio de equidad), tampoco se estima infundado proceder a una valoración global de todos los aspectos contemplados (incluyendo el de pintura que se considera debe afectar a todos los paramentos pintados, pues de esta forma respeta la unidad de color, así como el de la retirada de los muebles por tal carácter global de la actuación).

Tal disminución del precio cabe entender correcto hacerla en base al coste total de la actuación, pues de esta forma se constata la pérdida de valor de la concreta vivienda vendida (es lo que implicaría una revisión y corrección de la problemática derivada de la existencia de cemento aluminoso y la concreta patología de aluminosis en un punto ya constatado) que es lo que aquí se determina (diferente sería si se cuantificaren daños y perjuicios, pues en tal caso solo sería exigible el perjuicio real que incluiría la aplicación de tal porcentaje del 0,816 % a toda la labor reparadora en todo el edificio y no solo en la vivienda de la demandante - incluyendo las zonas comunes y todas las viviendas y locales).

La valoración anterior (y en base a los parámetros que se acaban de señalar) quien la hace es la perito Sra Adelina (los valores que la misma fija no constan impugnados en lo que son éstos incluso habiendo fijado el Sr Roberto unos superiores - si es impugnada la valoración de la Sra Adelina en lo que es la zona de actuación y en base a unos criterios que en esta sentencia no se considera deben ser asumidos por la argumentación que se acaba de exponer referente a la necesidad de tener en cuenta una actuación global en el juicio de equidad que es necesario verificar).

Es por ello que se considera que los criterios de determinación del porcentaje de reducción del precio fijados en la sentencia apelada no cabe sino asumirlos en esta sede de apelación, lo que motiva que los recursos de apelación se deban ver desestimados y con ello confirmada la sentencia en su momento dictada.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por por el Procurador D. Miguel Ávila Jarrín, en nombre y representación de Dª Almudena y por el Procurador D. Raúl González González, en representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada en fecha 1.07.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 288/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 979/2021 de 29 de Junio de 2022

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 979/2021 de 29 de Junio de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación de humedades. Paso a paso
Disponible

Reclamación de humedades. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La comunidad de bienes y copropiedad
Disponible

La comunidad de bienes y copropiedad

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso
Disponible

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información