Sentencia CIVIL Nº 337/20...to de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 433/2019 de 21 de Agosto de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 07040470022019100353

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3677

Núm. Roj: SJM IB 3677:2019

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Carga de la prueba

Pérdida de equipaje

Transportista

Daños y perjuicios

Equipaje

Acción de reclamación de cantidad

Hijo menor

Daños morales

Daños materiales

Indemnización a tanto alzado

Relación contractual

Acción de reclamación

Competencia desleal

Publicidad ilícita

Contrato de transporte aéreo

Incumplimiento del contrato

Responsabilidad contractual

Retraso del equipaje

Valor real

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00337/2019

I.G.: 07040 47 1 2019 0001284

JVB JUICIO VERBAL 0000433 /2019-L

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Joaquina

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. RAMIRO SALAMANCA SANCHEZ

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de agosto de 2019

Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 433/2019, a instancia de D. Joaquina, contra AIR EUROPA, representada por el procurador de los tribunales MARGARITA JAUME NOGUERA,

Antecedentes

Primero: por D. Joaquina se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra AIR EUROPA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que AIR EUROPA debe abonar a la actora la cantidad de 700 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que realizó en tiempo y forma solicitando la desestimación de la petición sostenida de contrario.

Dado que no se solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada.

En concreto, D. Joaquina, en representación de su hija menor de edad, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde ALICANTE a DIRECCION000 el día 14 de FEBRERO de 2018, sufriendo la pérdida de equipaje.

En todo caso, el mismo día de llegada la actora se dirigió a la oficina de equipajes de la compañía aérea y procedió a rellenar un parte de irregularidad de equipajes.

En base a ello se reclama 700 euros en concepto de compensación por el retraso de 27 días en la entrega de su equipaje.

La demandada alega que no se acredita daño material concreto sufrido por la actora, y que se pide una indemnización a tanto alzado siendo que tampoco acredita daño moral.

SEGUNDO.- Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.- Legislación aplicable.

La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).

CUARTO.- Resolución de la controversia.

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

En este caso, la demandante reclama la cantidad total de 700 € basando su petición en la pérdida de equipaje. A la vista de la demanda y en especial de los fundamentos de derecho se llega a la convicción clara de que lo que se solicita es una compensación por daño oral por la pérdida definitiva de la maleta.

Este Juzgado se resolvió en la sentencia del JV 163-2019 de la siguiente manera:

'No se ha traído al procedimiento tasación de la maleta del actor, o factura de compra o presupuesto; sin embargo, acreditado el daño con el citado documento se considera de aplicación el art. 22 CM citado, que prevé una indemnización mayor que la solicitada en el petitum, siendo que por el principio de congruencia y para no incurrir en la extra petitum, se debe estimar la demanda reconociendo al actor el derecho a ser indemnizado en 600 euros más lo intereses legales desde la interposición de la demanda.'

En supuesto similares, si bien de retraso en la entrega, no de pérdida, de la maleta, cuando se solicita una indemnización basada exclusivamente en el retraso se ha decidido:

En la sentencia de este juzgado en el JV 209/2019 se dijo:

'No obstante, y siguiendo la solución dada por el JMercantil nº 9 de Madrid en su sentencia de 24 de mayo de 2018, se considera prudente, ante la falta de otros parámetros otorgar 100 euros, si bien por pasajero, por el retraso en la entrega de equipaje; entendiendolo ajustado a la inconveniencia objetiva (a falta de otras pruebas) que sufriría cualquier ciudadano medio ante el retraso en cuestión.'

En aquel supuesto se resolvió una indemnización equivalente a 25 euros/día por retraso en la entrega de equipaje. En el presente supuesto, habida cuenta de que se ha producido un retraso equivalente a la perdida definitiva, de 27 días, ( ex art17.3 CM) y que este se tiene por acreditado y reconocido por la demandada, se considera proporcional el importe de 700 euros (en la sentencia de este juzgado en el JV 332-2019, se concedió una indemnización de 400 euros de daño moral por perdida definitiva de una maleta de 6 kg), y ello pese a que no se haya alegado ni acreditado adquisición de enseres personales, ya que el tiempo de espera cercano a un mes se considera capaz de crear zozobra y malestar en cualquier ciudadano medio, y está lejos del límite máximo la cantidad solicitada de 700 euros (salvo que se acredite declaración de especial valor previa) previsto por la normativa internacional aplicable de 1000 derechos especiales de giro (actualmente 1.226'90 euros en el momento de dictar esta sentencia).

Por todo ello procede estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar 700 euros a la actora.

QUINTO.- Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC, que se devengan desde la interposición de la demanda hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, dado que se estima la demanda y ha lugar a imponerlas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Joaquina, contra AIR EUROPA en situación de rebeldía procesal DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor el importe de 700 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ( art455LEC).

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez don FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 433/2019 de 21 de Agosto de 2019

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