Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 327/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100328

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2942

Núm. Roj: SAP C 2942/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Permuta

Dueño

Error en la valoración de la prueba

Contrato de compraventa

Catastro

Suministro de electricidad

Herencia

Condominio

Copropiedad

Uniones de hecho

Medios de prueba

Título de dominio

Posesión dominical

Informes periciales

Actos posesorios

Buena fe y justo título

Fuerza probatoria

Valoración de la prueba

Tradición instrumental

Usucapión ordinaria

Buena fe

Posesión pública

Justo título

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00337/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 327/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P.ORDINARIO Nº 714/14 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de FERROL , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 327/15 , en los que aparece como parte APELANTES/DDOS/
RECONVINIENTES: -D. Aquilino -, con DNI Nº NUM000 , domicilio en Neda, DIRECCION000 Nº NUM001
-Ferrol, -D. Faustino -, con DNI Nº NUM002 , domicilio en Narón, CARRETERA000 Nº NUM003 - NUM004
, I Viviendas de la Marina -Ferrol, -Dª Julia -, con DNI Nº NUM005 , domicilio en c/ DIRECCION001 Nº
NUM006 - NUM007 Narón, -Dª Marí Juana -, con DNI Nº NUM008 , domicilio en c/ DIRECCION002
, Nº NUM009 - NUM010 - NUM007 Narón, -Dª Felicisima -, con DNI Nº NUM011 , domicilio en c/
DIRECCION000 Nº NUM001 - Neda, -D. Jose Pedro -, con NIE NUM012 y domicilio en DIRECCION000
Nº NUM001 Neda, representados por el Procurador Sr. MANIVESA PANTÍN y bajo la dirección del Letrado
Sr. QUIVEU LAGE; y como APELADOS/DTES/RECONVENIDOS: -D. Hernan -, con DNI Nº NUM013 ,
domicilio en c/ DIRECCION003 Nº NUM009 - NUM014 Murcia, -Dª Felisa -, con DNI Nº NUM015 ,
domicilio en c/ AVENIDA000 - EDIFICIO000 Nº NUM016 -1º Fene, -Dª Vanesa -, con DN Nº NUM017 ,
con domicilio DIRECCION004 NUM016 . Cabeza de Fornos- As Pontes, -D. Jesús Manuel -, con DNI Nº
NUM018 , con domicilio en c/ DIRECCION005 Nº NUM007 - NUM019 -As Pontes de García Rodríguez, -Dª
Guadalupe -, con DNI Nº NUM020 , con domicilio en c/ DIRECCION006 Nº NUM021 - NUM009 - NUM022
, Ferrol, representados por la Procuradora Sra. BEDOYA FREIRE y bajo la dirección del Letrado Sr. LÓPEZ
REDONDO, sobre Acción declarativa de dominio y nulidad de títulos y cancelación de inscripción registral.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 10-Marzo-2015 y Auto Aclaratorio de fecha 1-04-15, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Hernan , Felisa , Vanesa ,, Guadalupe Y Jesús Manuel frente a Aquilino , Faustino , Julia Y Marí Juana , Felicisima Y Jose Pedro y: 1.- Declaro que los demandantes son propietarios de la casa y finca señalada con el número NUM010 del, lugar de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Neda, con la descripción que figura en el hecho primero de la demanda, inscrita en el Registro de la Propiedad de Narón al tomo NUM023 , libro NUM024 , folio NUM025 , finca NUM026 , inscripción NUM007 , que tiene la referencia catastral NUM027 .

2.- Declaro que la finca vendida por los padres de los demandantes el 2 de diciembre de 1992 a Aquilino , ante el Notario de As Pontes, Manuel-Ignacio Castro-Gil Iglesias, con el número 231 de su protocolo, fue el inmueble hoy señalado con el número NUM001 del lugar de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Neda, inscrita en el Registro de la Propiedad de Narón al tomo NUM028 , libro NUM029 , folio NUM030 , finca NUM031 con referencia catastral NUM032 , ordenando la rectificación de dicho asiento, y los posteriores que traigan causa de este, tanto en lo concerniente a la referencia catastral que es la ya mencionada NUM032 como en lo referente a la descripción de la finca que es la siguiente 'Una cuadra o bodega, con su frente a la carretera, un corral por el Norte o espalda, lindando por este viento con camino de carro a los montes de Ancos; en el ángulo Nordeste un pozo de agua potable, confinando por el Este, con casa y corral del señor Eulogio , hoy de esta herencia, y tiene por este viento una franja de terreno unida al edifico y que ocupa todo el largo del mismo y del corral, desde la carretera hasta el camino, y de ancho mide, desde la pared del Este, del edificio, en línea recta de Norte a Sur, por el Norte, tres metros, y por el Sur, dos metros, confinando después de esta faja de terreno, por el Oeste con terreno labradío del señor Eulogio , hoy de esta herencia. Ocupa la bodega y los otros elementos u holganzas; unas ochenta centiáreas'.

3.- Declaro la nulidad de la escritura de disolución de comunidad otorgada el día 18 de marzo de 2009, ante el Notario de Narón, Juan de la Riva López Riobóo, con el numero 558 de su protocolo, en lo que concierne a la adjudicación del pleno dominio de la finca destinada a almacén con terreno unido en el lugar de DIRECCION000 , Municipio de Neda, de una superficie construida de ochenta y cuatro metros cuadrados, formando todo un solo conjunto de la superficie de suelo de ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Linda: Norte, camino público; Sur o frente; camino público; Este, más de los mismos titulares, que es la finca registral NUM031 de Neda; y Oeste, más de los mismos titulares, que se inmatriculó en el Registro de la Propiedad de Narón el día 6 de mayo de 2009 como finca registral NUM033 , así como de la escritura o escrituras de las que ésta traiga causa en relación con la expresada finca y de las escrituras posteriores que traigan causa de la aquí anulada, siempre en relación únicamente a la finca indicada, acordando igualmente la nulidad del asiento de inmatriculación expresado y de las inscripciones posteriores como correlato de la nulidad de los títulos.

4.- Condeno a la parte demandada a. estar y pasar por lo anterior.

5.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas'.

Y la parte dispositiva del Auto: ACUERDO: Completar el fallo de la sentencia dictada introduciendo un pronunciamiento sexto dentro del fallo de la misma del siguiente tenor: 6.- Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por los demandados frente a los actores con imposición de costas a los primeros'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Aquilino , D. Faustino , Dª Julia , Dª Marí Juana , Dª Felicisima y D. Jose Pedro , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Manivesa Pantín.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 2-Julio-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Manivesa Pantín, en nombre y representación de D. Aquilino , D. Faustino , Dª Julia y Dª Marí Juana , Dª Felicisima y D. Jose Pedro , en calidad de apelantes-demandados-reconvinientes y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Bedoya Freire, en nombre y representación de D. Hernan , Dª Felisa , Dª Vanesa , D. Jesús Manuel y Dª Guadalupe , en calidad de apelados-demandantes-reconvenidos. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 28-07-15 se señaló para votación y fallo el 27-10-15.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y su fundamentación jurídica.


PRIMERO. - El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba.

No se discute que la finca descrita en el contrato de compraventa de 2 de Diciembre de 1992, fuese la actual Nº NUM010 , si bien se indica por los demandantes que fue un error en la descripción, siendo verdaderamente la vendida la Nº NUM001 . La cuestión por ello a examinar, es si lo vendido fue o no la Nº NUM010 , pues quiérase o no, como con acierto se resalta en la sentencia apelada lo vendido fue solo una, y desde luego los padres de los demandantes tenía en el lugar dos casas y no solo una, la mejor prueba de ello es que la casa Nº NUM001 fue habilitada como vivienda por el comprador, constituyendo su vivienda habitual, sea o no un almacén catastralmente. También que la única casa con suministro de luz es la número NUM001 , aunque el contador está ubicado en la Nº NUM010 deshabitada, correspondiendo los consumos a la primera. Véase certificación de Unión Fenosa (F-224) careciendo de suministro eléctrico la Nº NUM010 .

Un examen de todo lo actuado, y visualización del juicio obligan necesariamente a ratificar las conclusiones del Magistrado de Instancia. Los padres de los demandantes eran propietarios mediante escritura de permuta de 27 de octubre de 1989 de una casa de dos cuerpos sita en el lugar de DIRECCION000 , una porción de labradío y una cuadra o bodega, estando perfectamente documentada la titulación previa de tal permuta, bienes que Dña. Camila había adquirido por herencia de sus padres fallecidos en 1.923 y 1.982, según se deduce de la liquidación a la Hacienda Pública del impuesto de sucesiones, con la misma descripción.

Dña. Camila vendió en 1986 a D. Onesimo las tres fincas mencionadas (identificándose perfectamente por el perito de la actora las viviendas independientes Nº NUM001 y Nº NUM010 , con su evolución catastral) a D. Onesimo , que fue quién las permutó a los padres de los demandantes.

Frente a tal titulación seriamente documentada, el demandado al ser preguntado en el interrogatorio sobre sus títulos, conteste que 'es mio', sin aportarse en la titulación de la contestación la previa del condominio que invoca, haciendo una supuesta disolución de comunidad con una persona que luego resultó ser su pareja de hecho, en el que se adjudicó la casa Nº NUM001 , para hacer luego un pacto de mejora a sus hijos, logrando tener acceso al Registro.

Como se indicó las dos casas eran de una misma propietaria y mediante permuta llegaron a ser ambas propiedad de los padres de los actores.

El demandado D. Aquilino no podía ignorar que lo adquirido fue una única vivienda , señalando la sentencia apelada como actos propios que aquél ocupó solo la Nº NUM001 y la rehabilitó.

No es hasta el año 2008 cuando las partes son conscientes del error en la descripción notarial de la venta, cuando el Sr. Aquilino que desde luego en la compra no exigió que se comprendiesen las dos casas, inician la pugna sobre la propiedad.

No puede más que compartirse la argumentación de la sentencia apelada, y el error pudo venir motivado como se explica en la demanda y en la sentencia, porque lo vendido fue la casa pequeña, por la que la definida 'casa de dos cuerpos de pequeñas dimensiones' con cabida catastral no real menor, que encajaba mejor con lo que se pretendía vender, cuando esta era la casa Nº NUM010 , y no la Nº NUM001 en la realidad más pequeña que realmente fue lo que se vendió y se ocupó.



SEGUNDO. - Indica la recurrente que sí ha acreditado el pago del IBI desde 1994, pero los recibos aportados son desde el año 2003.

El documento Nº 4 de la contestación únicamente certifica que en la pg. 181 aparece como titular el Sr.

Aquilino como contribuyente de la Nº NUM010 en el año 94. Ahora bien, sabido es que el catastro no es un titulo de dominio, no pasando de ser mero indicio que necesitan conjugarse con otros medios de prueba de una posesión a título de dueño ( S.T.S. 26.5.2000 ).

El catastro afecta solo a los datos físicos de la finca, no siendo ninguna presunción de posesión dominical.

Por lo demás los demandantes no vivían en el lugar (actualmente Murcia y As Pontes), pero en contra de lo que se sostiene, cuando vieron su propiedad amenazada por los colindantes denunciaron penalmente y la defendieron, inscribiendo también en el Registro.

La Sala comparte íntegramente la argumentación de la sentencia apelada, y que los presuntos actos posesorios de los demandados fueron mínimos (un caballo, un arcón congelador....etc), pues la casa Nº NUM010 no se tocó estando en muy mal estado, pudiendo ser además actos clandestinos, no concurriendo los presupuestos para la prescripción ordinaria justo título y buena fe. Además no es hasta el año 2008 en que el Sr. Aquilino funde unas columnas en el patio posterior, denunciándose tal actuación.

Realmente la tesis de la recurrente se sustenta en que era una sola casa (pero entonces no se comprende porque se fabrica colateralmente otra titulación para la Nº NUM001 ), y la misma no se sostiene porque la Gerencia Territorial del Catastro lo que indica es que desde el año 1957 en la parcela NUM034 del polígono NUM007 del Ayuntamiento de Neda, había 4 casas, siendo de Oeste a Este las dos que hoy nos ocupan números NUM001 y NUM010 .

Incluso el perito de la demandada negó la comunicación interior de las casas, y si en algún momento estuvieron unidas, fue clausurada la puerta, siendo incoherentes las testificales que hablaban de puerta o ventana, como indica la sentencia apelada antes de los años 50.

Además frente a la titulación de la actora, no puede prevalecer una testifical de solidaridad de la demandada.

Finalmente la valoración de la pericial dando mayor relevancia al informe efectuado por el perito de la actora merece también ser respetada (estudio de titulación documental y catastral), frente al informe del perito Sr. Cosme que se limitó a narrar que en Octubre de 2011 redactó un proyecto para la reconstrucción parcial y rehabilitación de la vivienda Nº NUM010 , tomándolo como propietario por los escritos o informes de los servicios técnicos municipales, y que la casa 'en su día había estada comunicada'.

El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia.

Se trata por otra parte de informes de contenidos diversos en su objeto.

En definitiva, no se observa error alguno en la valoración probatoria, y el perito de la actora no entró en la vivienda porque se lo impidieron los demandados.

El motivo se desestima.



TERCERO. - No existe tampoco infracción del art. 1462 del C.C . y 1957 del C.C .

Respecto al primero, como indica la sentencia apelada, no hay tradición instrumental porque no coincide el cuerpo cierto vendido en la compraventa con la realidad física, ocupándose la casa Nº NUM001 , tampoco concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de la prescripción adquisitiva ordinaria ( art. 1957 del C.C .), pues aún de presumirse la buena fe en nuestro Derecho, no hay justo título, estando ante actos clandestinos, y no una posesión pública, pacífica y no interrumpida.

En consecuencia la sentencia apelada, debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO.- Las costas se imponen al recurrente, a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol de 10.3.2015 , aclarada por Auto de 1.4.2015 , con imposición de costas al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 327/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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