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Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 555/2009 de 07 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 337/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100603
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2347
Resumen
Voces
Herencia
Comunidad hereditaria
Coherederos
Derecho hereditario
Acción de retracto
Comuneros
Sociedad de responsabilidad limitada
Operación particional
Caudal hereditario
Cultivos
Acción de división
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Copropietario
Retracto
Libertad de pactos
Partición hereditaria
División de herencia
Sucesión Hereditaria
Valor de mercado
Acción del comprador
Opción de compra
Derecho de crédito
Adquisición de la propiedad
Derecho de retracto
Tanteo
Contrato de compraventa
Prueba documental
Informes periciales
Valor catastral
Precio de venta
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00337/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 555/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 337/10
En Santiago de Compostela, a siete de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 555/2009, en los que aparece como parte apelante D. Edmundo representado por la Procuradora Dª. MARÍA PÉREZ OTERO, y como apelados "REYAL URBIS, S.A." representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, D. Iván representado por el Procurador D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, "CAIXANOVA" representado por el Procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES y "MONTESGAL, S.L." representado por el Procurador D. MANUEL MERELLES PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Edmundo contra Iván , MONTESGAL, S.L., CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA y contra REYAL URBIS, S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Edmundo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El demandante, Don Edmundo , hijo único y heredero de Doña Amparo , tras afirmar, y reconocer así expresamente, que ésta y sus ocho hermanos llevaron a cabo la partición de las herencias de sus padres, Don Luis Miguel y Doña Julia , sostiene que la comunidad hereditaria continúa vigente respecto a la finca " DIRECCION000 ", que aquéllos quisieron dejar fuera de las operaciones particionales. Y como uno de los nueve hermanos, Doña Zaida , vendió la novena parte indivisa en esa finca al demandado Don Iván (que posteriormente la vendió a Montesgal, S.L., también demandada), ejercita la acción de retracto de "coherederos", al amparo del artículo
Pero, como es elemental, los coherederos, puesto que son los titulares del patrimonio hereditario, "podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente" (artículo
Como alega el propio demandante en la conocida jurisprudencia que cita, pero que paradójicamente no aplica, la partición pone fin a la comunidad hereditaria, transformando la cuota que los herederos tienen sobre la herencia, es decir, su derecho hereditario "in abtracto", en la propiedad exclusiva sobre los bienes que se les adjudican (art. 1068 C.C .); lo que no obliga a que cada bien haya de ser adjudicado singularmente, a uno solo de ellos, y no pueda serlo en comunidad ordinaria. La propia
El demandante desatiende la jurisprudencia que invoca, según la cual, en tanto la herencia permanece indivisa, no existe una comunidad sobre cada uno de los bienes que la constituyen, y un interesado no puede disponer de un bien concreto de ella ni de una supuesta cuota sobre el mismo (a salvo los negocios sobre cosa no propia que posteriormente llegue a adquirir el enajenante). De donde resulta que una vez hecha la partición, cada interesado puede disponer no ya de las cosas exclusivamente adjudicadas sino de su cuota sobre las que lo son proindiviso (art. 399 C.C .).
En conclusión, el hecho de que en la partición una o varias o incluso todas las fincas de la herencia se dejen proindiviso, no significa que la comunidad hereditaria continúe; simplemente que los interesados han querido transformar tal comunidad universal en otra u otras singulares, según su conveniencia.
Por otra parte, y esto es definitivo, aquí no se está ante la venta del derecho hereditario: Doña Zaida no vendió al demandado Don Iván sus derechos en las herencias de sus padres. Como es sabido, aceptada la herencia por el llamado a ella, el derecho hereditario consiste en su participación en la universalidad de bienes y derechos que la constituyen; y solo si vende a un extraño ese derecho (naturalmente antes de la partición puesto que después ya no existe la comunidad sobre aquélla, como queda dicho), nace la posibilidad de que cualquiera de los demás pueda subrogarse en lugar de comprador, es decir, ejercitar el retracto de coherederos que concede el artículo
El mejor argumento de la sinrazón del apelante es que en el recurso plantea una cuestión nueva, en frontal contradicción con los hechos y fundamentos jurídicos constitutivos de la demanda: que la partición de herencia es nula por una serie de supuestos defectos que le atribuye, de donde resultaría que la comunidad hereditaria seguiría existiendo. El artículo
A mayor abundamiento, en el juicio ordinario número 567/2004 del entonces Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad, que Doña Amparo promovió contra Inmobiliaria Urbis, S.A. (actualmente Reyal Urbis, S.A.), recayó sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 700 y sgs.), en la que se afirma (fundamento de derecho quinto) que las posibles acciones de retracto, ya de comuneros ya de coherederos, que aquélla pretendiese ejercitar en relación con la finca " DIRECCION000 ", estarían caducadas.
Procede, pues, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión de la cuantía del asunto, cuyo debate se reproduce en esta instancia tras haber sido objeto de impugnación por los demandados en la primera, fijada por el Juzgado y recurrida en reposición por el demandante sin éxito, ha de estarse, igual que hizo el Juzgado, a lo que la vigente
Pero dicho esto, el informe pericial sobre el valor de mercado presentado por el demandado Sr. Iván (folios 682 y sgs.), se fundamenta en la inclusión de la parcela en el Sector de Suelo Urbanizable denominado S.15 "Travesía do Porto Sur", municipio de Ames; y el acuerdo municipal aprobatorio del Plan Parcial de ese Sector fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009 , como se acredita con la prueba documental presentada por el apelante y admitida en esta segunda instancia. Luego, el criterio seguido por el Juzgado para fijar la cuantía ha quedado sin fundamento. Por ello, a falta de otro, ha de estarse al valor catastral (art. 251-2ª
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante, por aplicación del artículo
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Edmundo , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad, de fecha 31 de julio de 2009, sentencia que confirmamos, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 555/2009 de 07 de Septiembre de 2010"
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