Sentencia CIVIL Nº 336/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 939/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100351

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:706

Núm. Roj: SAP BA 706/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Reconocimiento de deuda

Dolo

Culpa

Sociedad de capital

Novación extintiva

Infracción procesal

Patrimonio neto

Capital social

Sociedad de responsabilidad limitada

Asistencia jurídica gratuita

Postulación de las partes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00336/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 47 1 2017 0000368
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000939 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000340 /2017
Recurrente: SIKA S.A.U.
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: PATRICIA BALADRON GARCIA
Recurrido: REVI DISTRIBUCIONES Y APLICACIONES S.L., Esteban
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: FRANCISCO DE ASIS RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO, FRANCISCO DE ASIS
RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO
S E N T E N C I A NUMERO 336/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 939/2.018.
Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 340/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.
===========================================================
En Badajoz, a diez de julio de dos mil dieciocho .

Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio verbal núm. 340/2.017 seguido en
el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Sika, SAU, representada por el
procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendida por la letrada Dña. Virginia Rodríguez Bardal y, parte
apelada, D. Esteban , representado por la procuradora Dña. Marta Pilar Gerona del Campo y defendido por
el letrado D. Francisco Rodríguez Viñals.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 16 de mayo de 2.018, se dictó en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Sika, SAU, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Por otro lado, establece el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente combate la sentencia de instancia discrepando de la valoración de las pruebas que en ella se contiene. Asimismo, invoca, por un lado, la infracción del art. 367 en relación con el art. 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, por otro, la vulneración de los arts. 236 y 241 del mismo texto legal .

Sin embargo, tras la revisión de las actuaciones en esta alzada, el recurso no logra prosperar, dado que no se extrae ningún error por parte del a quo en la solución que ofrece al caso.

Así, el documento sobre reconocimiento de deuda, con valor de novación extintiva, ningún efecto tuvo en Derecho desde el momento en que la deuda no quedó definitivamente pagada, consecuencia que se contempla en dicho documento. Por tanto, sin valor aquél, nos hallamos con deudas generadas en los años 2.012 y 2.013, durante los cuales no consta la concurrencia de causa alguna de disolución social.

Es más, la propia apelante esgrime, como tal, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, hecho que sitúa en el año 2.014, pero no antes, con lo que queda enervada en la litis la presunción del art. 367.2 LSC, sin que se genere la responsabilidad del Sr. Esteban ex art. 367.1 de la misma norma. No hay vulneración de este último precepto en relación a su art. 363.1.e) como se defiende en el recurso.

Por último, intenta la apelante extraer la responsabilidad del apelado acudiendo a los arts. 236 y 241 LSC, y lo cierto es que las conclusiones que en este extremo vierte el juzgador se antojan correctas. No hay responsabilidad, ni indemnización exigible al mismo, pues, no se aprecia dolo o culpa en su actuación. Ante la deuda de los años 2.012 y 2.013, intentó su abono, la renegoció, y no hay desaparición de hecho de la entidad Revi, Distribuciones y Aplicaciones, S.L., como se justifica con la documental unida al escrito de contestación a la demanda. Es más, de los 18.243,31 euros plasmados en el reconocimiento de deuda, sólo resta pendiente 4.210,50 euros, esto es, se ha pagado con posterioridad el 77% del débito. Estos extremos impiden apreciar cabalmente el dolo o culpa en la actuación del administrador en el ejercicio de su cargo, con lo que, como se ha dicho más arriba, el recurso fenece.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este supuesto procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, con fecha de 16 de mayo de 2.018 , a que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso, conforme al Acuerdo dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2.017, que establece que no son recurribles, entre otras, las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 939/2018 de 10 de Julio de 2018

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