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Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 939/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100351
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:706
Núm. Roj: SAP BA 706/2018
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Reconocimiento de deuda
Dolo
Culpa
Sociedad de capital
Novación extintiva
Infracción procesal
Patrimonio neto
Capital social
Sociedad de responsabilidad limitada
Asistencia jurídica gratuita
Postulación de las partes
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00336/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 47 1 2017 0000368
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000939 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000340 /2017
Recurrente: SIKA S.A.U.
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: PATRICIA BALADRON GARCIA
Recurrido: REVI DISTRIBUCIONES Y APLICACIONES S.L., Esteban
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: FRANCISCO DE ASIS RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO, FRANCISCO DE ASIS
RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO
S E N T E N C I A NUMERO 336/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo: Recurso civil núm. 939/2.018.
Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 340/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.
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En Badajoz, a diez de julio de dos mil dieciocho .
Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio verbal núm. 340/2.017 seguido en
el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Sika, SAU, representada por el
procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendida por la letrada Dña. Virginia Rodríguez Bardal y, parte
apelada, D. Esteban , representado por la procuradora Dña. Marta Pilar Gerona del Campo y defendido por
el letrado D. Francisco Rodríguez Viñals.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 16 de mayo de 2.018, se dictó en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Sika, SAU, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la
Por otro lado, establece el artículo
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente combate la sentencia de instancia discrepando de la valoración de las pruebas que en ella se contiene. Asimismo, invoca, por un lado, la infracción del art. 367 en relación con el art. 363.1.e) del
Sin embargo, tras la revisión de las actuaciones en esta alzada, el recurso no logra prosperar, dado que no se extrae ningún error por parte del a quo en la solución que ofrece al caso.
Así, el documento sobre reconocimiento de deuda, con valor de novación extintiva, ningún efecto tuvo en Derecho desde el momento en que la deuda no quedó definitivamente pagada, consecuencia que se contempla en dicho documento. Por tanto, sin valor aquél, nos hallamos con deudas generadas en los años 2.012 y 2.013, durante los cuales no consta la concurrencia de causa alguna de disolución social.
Es más, la propia apelante esgrime, como tal, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, hecho que sitúa en el año 2.014, pero no antes, con lo que queda enervada en la litis la presunción del art.
Por último, intenta la apelante extraer la responsabilidad del apelado acudiendo a los arts. 236 y 241
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art.
A su vez, el artículo 394
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este supuesto procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, con fecha de 16 de mayo de 2.018 , a que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso, conforme al Acuerdo dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2.017, que establece que no son recurribles, entre otras, las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
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