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Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 97/2013 de 06 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 336/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-08/001673
A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 97/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 14 zenbakiko Epaitegia (Bilbo)eko Bake Epaitegia
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 95/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Clara
Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN AZCUNAGA LUCAS
Recurrido/a / Errekurritua: Franco
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE
S E N T E N C I A Nº 336/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de junio de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 95/2008, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia (Bilbao) a instancia de D.ª Clara apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y defendida por la Letrada Sra. MARIA CARMEN AZCUNAGA LUCAS contra D. Franco apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el Letrado Sr. JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2012 y aclarada por auto de fecha 16 de octubre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 30 de julio de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando parcialmente, aunque en lo sustancial, la oposición a las operaciones divisorias presentadas por el contador partidor en fecha 3 de enero de 2012, sostenida por DÑA. Clara , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Imaz Nuere; frente a DON Franco , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau ; debo acordar y acuerdo:
Mantenerlas operaciones divisorias presentadas por el contador partidor D. Luis Francisco en fecha 3 de enero de 2.012, excepto en lo relativo a las siguientes partidas que deberán ser modificadasen el siguiente sentido:
ACTIVO
1) METALICO
Se añade:
Metálico que tiene el Sr. Franco en CAJA LABORAL, que es el metálico que previamente tenia depositado en Ahorro a Plazo, cuenta nº NUM000 , en CAJA LABORAL con un valor a fecha 5.02.2001 de 61.000 euros.
Una vez realizada tal modificación, ha de incluirse en el Cuaderno Particional la adjudicación por tal importe al Sr. Franco , con cuanto resulte inherente al resto de las operaciones particionales y al saldo resultante a favor de la Sr. Clara .
2) AJUAR FAMILIAR
EL AJUAR FAMILIAR descrito en el apartado A-2 del Inventario, por importe de 7,331, 80 euros.
Ha de incluirse en el Cuaderno Particional la adjudicación por tal importe al Sr. Franco , con cuanto resulte inherente al resto de las operaciones particionales y al saldo resultante a favor de la Sr. Clara .
5) VEHICULO
El vehiculo es valorado a fecha de 05.02.2011, en la cantidad de 3.000 euros
Una vez realizada tal modificación, ha de incluirse en el Cuaderno Particional la adjudicación por tal importe al Sr. Franco , con cuanto resulte inherente al resto de las operaciones particionales y al saldo resultante a favor de la Sr. Clara .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.'
Sentencia aclarada por Auto de fecha 16 de octubre de 2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
'SE ACLARA Y COMPLEMENTA la sentencia nº 458/2012 de fecha 30 de julio de 2.012 dictada por este Juzgado sobre LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN MATRIMONIAL DE GANANCIALES, que debe reflejar los siguientes pronunciamientos en su FALLO:
ACTIVO 1) METALICO
Se añade:
El metálico existente a nombre del Sr. Franco en CAJA LABORAL, previamente depositado en en Ahorro a Plazo, cuenta nº NUM000 , en CAJA LABORAL con un valor a fecha 5.02.2001 de 61.000 euros.
Una vez realizada tal modificación, en el Cuaderno Particional procede actualizar dicho importe a la fecha de la liquidación y adjudicar por dicho importe actualizado esta partida al Sr. Franco , con cuanto resulte inherente al resto de las operaciones particionales y al saldo resultante a favor de la Sr. Clara .
ACTIVO 5) VEHICULO
El vehículo se valora a fecha de 05.02.2001, en la cantidad de 3.000 euros
Dicho importe debe actualizarse a la fecha de la liquidación
Una vez realizada tal modificacion, ha de incluirse en el Cuaderno Particional la adjudicación por tal importe al Sr. Franco , con cuanto resulte inherente al resto de las operaciones particionales y al saldo resultante a favor de la Sr. Clara .
Se mantienen el resto de los pronunciamientos del FALLO '
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 97/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Son presupuestos necesarios para resolver la presente alzada:
1.-Con fecha 31 de octubre de 2.005 se dictó sentencia de formación de inventario de bienes comunes del matrimonio formado por Dña. Clara y D. Franco , que incluye en el activo como metálico, entre otros, 'saldo existente a la fecha 5 de febrero de 2.001, Ahorro a Plazo, cta NUM000 en Caja Laboral', y 'Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Franco por todas las aportaciones hechas en el Plan Previsión en Caja Laboral, nº NUM001 , desde su constitución hasta el 5 de febrero de 2.001, aportaciones que se actualizarán al tiempo de la liquidación'.
2.-Instada la liquidación de la sociedad conyugal por Dña.
Clara , se presentó Cuaderno Particional por D.
Luis Francisco el 3 de enero de 2.012
3.-Por Dña. Clara se formuló oposición a la liquidación presentada por el Contador Partidor en el sentido de que, primero, no se ha incluido en el activo el importe de 10.000.000 ptas. que existía en el depósito a plazo cta. NUM000 , y, segundo, no se está conforme con el importe del crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo por las aportaciones hechas al Plan de Previsión de Caja Laboral nº NUM001 , además de otros motivos de oposición que, resueltos en la sentencia de instancia, no son objeto de esta alzada.
4.-Celebrada la correspondiente vista se dicta sentencia en la instancia que aprueba las operaciones divisorias practicadas en el cuaderno particional, acogiendo el motivo de oposición al añadir el 'Metálico que tiene el Sr. Franco en Caja Laboral, que es el metálico que previamente tenía depositado en Ahorros Plazo, cuenta nº NUM000 , en Caja Laboral con un valor a fecha 5.02.2001 de 61.000 euros' y se rechaza la oposición a que el crédito contra el Sr. Franco por las aportaciones hechas al Plan de Previsión de Caja Laboral sea de 159.051,45 euros en vez del reflejado en el cuaderno particional de 119.000,38 euros.
5.-Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Dña. Clara alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba porque las portaciones al Plan de Pensiones deben ascender a 159.051,45 euros.
6.-El demandado D. Franco ha impugnado la sentencia recurrida en la modificación del cuaderno particional que añade el metálico del Sr. Franco previamente tenía depositado en Ahorro a Plazo, cuenta nº NUM000 de Caja Laboral, a fecha 5 de febrero de 2.001, alegando infracción procesal de los arts. 801 a 812 de la LEC por modificación del inventario de bienes establecido en la sentencia firme de 31 de octubre de 2.005 .
SEGUNDO.- DERECHO DE CRÉDITO DE DON
Franco POR APORTACIONES A SU PLAN DE PENSIONES DE CAJA LABORAL:
La sentencia de instancia considera ajustada la valoración contenida en el cuaderno particional de 119.00,38 euros
Interesa la apelante Sra.
Clara la revocación de dicha valoración porque dichas aportaciones deben ascender a la cantidad de 159.051,454 euros, según el certificado de 1 de abril de 2.009 de la Asesoría Jurídica de la entidad Caja Laboral Popular, unida por providencia de 7 de abril de 2.009,
El recurso de apelación debe ser estimado, puesto que está acreditado en base a la última certificación de la Caja Laboral Popular obrante en autos (la de 1 de abril de 2.009) que los derechos consolidados del mencionado Plan de Previsión a la fecha indicada (5 de febrero de 2.001) lo es por el saldo de 159.061,45 euros, y ello en base a la línea seguida en anteriores resoluciones dictadas por esta Sección de la Audiencia Provincial de Biakaia, de la que es reflejo la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.012. Partiendo de la base del carácter privativo del plan de pensiones, el derecho de la sociedad de gananciales a reintegrarse de las aportaciones realizadas con dinero ganancial, se extrae de lo dispuesto en los arts 1352 y 1354 del Código Civil , en los que se regula la adquisición de los bienes, que siendo parcialmente privativos se pagan con dinero ganancial, supuestos en los que se reconoce tal derecho conforme establece el art. 1358 del CC .
Fijada la necesidad de reembolso, pues nos hallamos ante un crédito de la sociedad de gananciales, que hemos de precisar el importe del mismo. Según el
artículo 1397-3º del Código Civil , el activo ha de comprender el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran a cargo de uno sólo de los cónyuges, lo que implica que el cómputo ha de hacerse tanto del principal como de sus intereses. E igualmente deben incluirse en el activo de la sociedad las rentas o beneficios que este capital haya proporcionado (artículo 1347-2º). Estas dos cantidades, capital actualizado y rentas o intereses generados, pueden equipararse, en el presente supuesto, a lo que se denomina saldo o derechos consolidados, que, a fecha 5 de febrero de 2.001, se ha acreditado que ascendían a 159.061,45 euros
TERCERO.- METÁLICO DE 61.000 EUROS DE DON
Franco , QUE ESTABA DEPOSITADO EN CUENTA Nº
NUM000 DE CADA LABORAL
: La
sentencia de instancia redefine la partida de metálico del activo ganancial contenida en el inventario de 'saldo existente a la fecha 5 de febrero de 2.001 , Ahorro a Plazo, cta nº
NUM000 en Baja Laboral', que a dicha fecha luego ha resultado acreditada que estaba candelada, por metálico en poder del Sr.
Franco procedente de la mencionada cuenta bancaria, incluso apreciando el ánimo defraudatorio del Sr.
Franco . Tiene por demostrada la secuencia de lo que aconteció: el Sr.
Franco retiró 10 millones de pesetas de la referida cuenta el 29-2-00, ingresándola en la libreta de ahorro
NUM002 a su nombre, cuentas en las que no figura ni como autorizada la Sra.
Clara , y adquirió el 20-3-00 deuda pública, que cancela el 6-6-00 y compra el 9-6-00 letras de tesoro, que, a la fecha 5 de febrero de2.011, tenían un valor de 61.000 euros, todo ello en base a la documental aportada por la Sra.
Clara y por la Asesoría Jurídica de Caja Laboral
Lo importante es que en la
sentencia de inventario de 31 de octubre de 2.005 se incluyó como activo de la sociedad conyugal metálico de saldo que tenía dicha cuenta al 5 de febrero de 2.001, en base a la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma, en que consta una certificación de la referida Entidad Bancaria constando la vigencia a fecha 9 de junio de 1.999 de un importe de 10.000.000 ptas. y al no acreditarse por la parte demandada ningún tipo de origen privativo del mismo
Con estos antecedentes, es obvio que la impugnación de la sentencia recurrida por D. Franco , quien está disconforme con dicha modificación del cuaderno particional, alegando infracción de los arts. 808 a 810 de la LEC al haberse modificado dicha partida sustituyéndola por otra, sin posibilidad de defensa, no prospera.
Es cierto que en un proceso sobre liquidación de régimen económico matrimonial se establece dos fases claramente diferenciadas: la primera, consistente en la formación del inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de la misma, y una segunda destinada a liquidar propiamente la sociedad con la adjudicación a cada uno de los cónyuges del lote correspondiente. Por consiguiente, el objeto del inventario no es otro que determinar con claridad la relación de bienes que forman el caudal partible con arreglo a los criterios establecidos en los arts. 1397 y 1398 CC . En este sentido, la referencia que efectúa el art. 809.2 LEC fijando como objeto del juicio verbal para la formación del inventario las controversias relativas al importe de las partidas ha de entenderse en cuanto la existencia y determinación de las mismas, por ejemplo, saldos en cuentas, gastos, cargas, etc., pero no en relación a la determinación de la valoración de los bienes integrantes del activo de la sociedad...'.
Por lo tanto, es improcedente que los ex cónyuges puedan en la vía de liquidación introducir modificaciones en los bienes inventariados. Ahora bien, el supuesto examinado no constituye una modificación ni adición del activo de la sociedad de gananciales, porque cuantificación de dicha partida es la misma. En la sentencia de inventario se recoge el saldo de la mencionada libreta de ahorro, constando el oscurantismo y silencio del Sr. Franco , que sabía previamente de la cancelación de la misma (29 de febrero de 2.000), y su inversión primero en deuda pública y luego en letras de tesoro. Ahora para determinar el importe de esta partida se razona que es el equivalente al saldo de dicha cuenta extraído por el Sr. Franco , a fecha 5 de febrero de 2.001. No hay modificación ni adición alguna al inventario que fue fijado en la sentencia firme, debiendo el Sr. Franco haber defendido la exclusión de dicha partida por ser inexistente al haber sido aplicada a las cargas del matrimonio, lo que no realizó durante la tramitación del proceso de inventario. Se señala que la impugnación de la inclusión de dicha partida de metálico la formuló en su día el Sr. Franco en base a su consideración de ser privativa, no a las alegaciones que ahora efectúa aplicación de dicho capital extraído de una cuenta ganancial.
No se causa indefensión alguna porque no se invoca indefensión efectivamente sufrida ni se acredita haber denunciado oportunamente la infracción habiendo tenido oportunidad para ello, de conformidad con el art. 459 de la LEC .
Por un lado, el Sr. Franco se aquietó a todas las resoluciones judiciales obrantes en autos sobre la prueba documental tendente a determinar los montantes económicos de las partidas incluidas en la sentencia de inventario. Además efectuó las alegaciones que estimó oportunas y pudo proponer los medios de prueba que le interesaran en el juicio verbal que se sustanció por la oposición de las operaciones liquidatorias del contador partidor. Lo que en realidad cuestiona es la eficacia probatoria de los documentos traídos a autos y que demuestran las operaciones bancarias llevadas a cabo por el Sr. Franco . En consecuencia, no se ha cumplido la exigencia prevista en el art. 459 de la LEC de la denuncia previa de infracción procesal, teniendo oportunidad de hacerlo.
Merece ser resaltada para apoyar la desestimación ya apuntada, la propia doctrina del TC según la cual y por lo que aquí interesa, el concepto de nulidad, hoy formulado tanto en la LOPJ (arts. 238 y ss ) como en la LEC (arts.225 y ss ) incluye los supuestos en los que 'se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', sin que sea suficiente la invocación ni tan siquiera de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( STC 27-5-86 ). Pero tal privación y perjuicio no se producen cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos como aquí ha ocurrido ( STC 98/1987, de 10 de junio ) y no se ha llevado a cabo tal defensa en el momento procesal oportuno.
Además y como aclara la STS de 18-1-03 , es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución , 'cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SS.T.C 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97), siendo necesario que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas) que debió denunciar además en el momento de producirse la infracción, cosa que en todo caso no hizo la dirección letrada de quien ahora recurre.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES:La estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Clara conlleva no efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada, y, la desestimación de la impugnación de la resolución recurrida, su imposición al impugnante D. Franco , en virtud del art. 398 de la LEC
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Clara , representada por la Procuradora Dña. Concepción Imaz Nuere, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridaformulada por DON Franco , representado por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2.012 y el auto aclaratorio de 16 de octubre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao , en los autos de Juicio Verbal de Liquidación de Sociedad Conyugal nº 95/08 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el único sentido de determinar que el crédito de la sociedad de gananciales contra D. Franco por las aportaciones hechas al Plan de Previsión de Caja Laboral nº NUM001 es por importe de 159.051,45 euros, y, debemos mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos contenidos en las resoluciones recurridas; sin imposición de las costas procesales motivadas por el recurso de apelación de Dña. Clara y con imposición a D. Franco de las causadas por su impugnación.
Transfiérase el depósito de D. Franco por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a D.ª Clara el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.