Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 727/2019 de 16 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 335/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100334

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1897

Núm. Roj: SAP C 1897/2020


Voces

Plaza de garaje

Legitimación pasiva

Desahucio por precario

Fincas Rústicas

Usufructuario

Tutela

Documentos aportados

Declaración del testigo

Ex cónyuge

Poseedor

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00335/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0016067
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000991 /2018
Recurrente: Concepción
Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Abogado: MARIA JESUS GARCIA CACHAFEIRO
Recurrido: Maximo
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: DAVID CASTELOS LOPEZ
S E N T E N C I A
Nº 335/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000991 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2019, en los que
aparece como parte demandada-apelante, Concepción , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS GARCIA CACHAFEIRO, y como parte
demandante-apelada, Maximo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUIZ,
asistido por el Abogado D. DAVID CASTELOS LOPEZ, sobre DESAHUCIO POR PRECARIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 02-07-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Berea Ruíz, en nombre y representación de D. Maximo , contra Dª Concepción , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Álvarez, DEBO DECLARAR que la demandada ocupa las dos plazas de garaje señaladas con los n° NUM000 y NUM001 del sótano - NUM000 del parking de DIRECCION000 , de A Coruña, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario, DEBIENDO DECLARAR haber lugar al desahucio por precario de las referidas plazas, CONDENANDO a la demandada a dejarlas libres, vacías y expeditas, con entrega de las llaves, mandos y/o dispositivos de apertura de entrada a las mismas, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no proceda al desalojo voluntario en el plazo legal.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- El juicio verbal de desahucio por precario. Legitimación pasiva .

1. El artículo 250 1 2º de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que tengan por objeto la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

2. Es obvio, por lo tanto, que la demanda debe dirigirse contra quien, sin título o con título absolutamente ineficaz para desvirtuar el del actor, detenta la posesión del inmueble que se trata de recuperar. También lo es que el litigio debe ser decidido con arreglo a la situación fáctica existente al tiempo del planteamiento de la demanda ( artículos 410 y 411 de la LEC), sin perjuicio de los efectos que su modificación posterior pueda generar en el objeto del proceso y el interés del actor en obtener la tutela judicial pretendida ( art. 412 LEC).

3. La demandada, ahora apelante, sostuvo ya en su contestación a la demanda, como de nuevo hace en su escrito de recurso, que no posee ni se sirve de la plaza de garaje núm. NUM000 del sótano NUM000 del parking de DIRECCION000 , aun cuando mantiene que, al igual que con respecto a la plaza núm. NUM001 del mismo aparcamiento subterráneo, que es la que utiliza, es cotitular con el actor de los derechos que le corresponden por cesión de la concesionaria.

4. Entre los documentos aportados con la contestación a la demanda se encuentra la copia de dos mensajes de correo electrónico fechados el 16 y el 18 de octubre de 2018 -anteriores, por lo tanto, a la fecha de la presentación de la demanda, que es de 22 de octubre- en los que la Sra. Concepción pregunta a la administradora del parking por la identidad del titular de un vehículo Citroën que está aparcado desde días antes en la plaza número NUM000 . La declaración testifical del encargado de la vigilancia del parking confirma que la ahora apelante le preguntó por la razón de que aparcase ese turismo en la plaza número NUM000 , y que le respondió que ignoraba quién era el propietario del coche.

5. Entre los documentos que la actora, ahora apelada, aportó en el acto de la vista figura (folio 123 a 126) una escritura pública de 'cesión de uso de plaza de garaje' fechada el 5 de junio de 2019 (el juicio se celebró el día 1 de julio) mediante la que el Sr. Maximo transmitió a terceros los derechos de uso de que era titular sobre la plaza de garaje num. NUM000 del sótano NUM000 del aparcamiento subterráneo de DIRECCION000 . Unos días después, según confirmó en el acto de la vista el encargado del parking, la plaza de garaje comenzó a ser ocupada por un turismo nuevo del que la actora y ahora apelante aportó una fotografía.

6. Así las cosas, es claro, en criterio de la sala, que la demandada no retenía al tiempo de la presentación de la demanda la posesión de la plaza número NUM000 , que estaba siendo ocupada por un turismo de titularidad ajena sin indicación o autorización que sea razonablemente posible atribuir a la Sra. Concepción ; y que tampoco la ocupó directa o indirectamente durante el curso del pleito, al punto que el actor, conocedor de que la plaza número NUM000 no estaba siendo usada por su ex esposa, pudo ceder el uso a terceros en escritura pública a cambio de un precio.

7. El recurso de apelación debe ser estimado, por lo tanto, en cuanto a este extremo, para absolver a la demandada de la condena a la restitución de una plaza de garaje que, en realidad, no retuvo ni poseyó en forma alguna desde antes de la fecha de la presentación de la demanda.



SEGUNDO.- Confrontación del título del actor y el derecho que la demandada esgrime.

8. La jurisprudencia del Tribunal Supremo utiliza un concepto amplio de precario que refiere a una 'situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, citadas en la STS 134/2017, de 28 de febrero).

9. Es indudable que la documentación aportada identifica solo a don Maximo como titular privativo de los derechos de uso sobre las dos plazas de garaje a que se refiere la demanda, por cesión de la titular de la concesión administrativa relativa a la construcción y explotación del parking. En la fecha del contrato, año 2000, el Sr. Maximo no estaba casado con la Sra. Concepción , y no es posible deducir del hecho de que en la misma época (año 2001) los litigantes adquiriesen otro inmueble en proindiviso la conclusión de que los derechos de uso de las plazas de garaje también se adquirieron en común; antes al contrario, si algo pudiera deducirse de ese hecho diferencial sería, precisamente, la confirmación de que en este caso los derechos fueron adquiridos exclusivamente por el Sr. Maximo , ya fuera con dinero propio o con dinero ajeno. En todo caso es claro que la demandada no ha esgrimido un título posesorio hábil para desvirtuar el del actor que legitime su ocupación gratuita, y no consentida, de la plaza número NUM001 (es sabido que no altera la naturaleza gratuita de la cesión el hecho de que el poseedor haya corrido con parte o la totalidad de los gastos de administración o conservación).



TERCERO.- Costas y depósito .

10. Al ser el recurso parcialmente estimado, y con él la demanda, no se hará especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 de la LEC).

11. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de A Coruña que revocamos en el único sentido de desestimar la demanda de desahucio promovida por la representación de don Maximo en cuanto que referida a la plaza de garaje Número NUM000 del sótano NUM000 del aparcamiento subterráneo de la DIRECCION000 de esta ciudad, dejando sin efecto la condena de la demandada a restituir al actor la posesión de la referida plaza de garaje. Dejamos igualmente sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia recurrida y, en su lugar, acordamos no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia.

Confirmamos en lo restante la sentencia apelada.

No hacemos especial imposición de las costas del recurso de apelación.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 727/2019 de 16 de Septiembre de 2020

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