Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 346/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 335/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100348

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:742

Núm. Roj: SAP CR 742/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00335/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2017 0000618
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2019-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2017
Recurrente: Mario
Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado: MARIO VILLAHERMOSA ROMERO
Recurrido: representante legal Octavio en representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA
Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR
Abogado: MARIA CARMEN ZARCERO REDONDO
SENTENCIA CIVIL nº.: 335/2.020.
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2019,
en los que aparece como parte apelante, Mario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA TERESA GARCIA SERRANO, asistido por el Abogado D. MARIO VILLAHERMOSA ROMERO, y como parte
apelada, representante legal Octavio en representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR, asistido por
el Abogado D. MARIA CARMEN ZARCERO REDONDO, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2.018, en el procedimiento Ordinario 243/2.017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Banco de Castilla La Mancha, S.A., frente a D. Mario y en consecuencia: 1.- Declaro la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 20 de mayo de 2.011.- 2.- Condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 39.902,52 euros, mas los intereses remunerativos pactados desde el cierre de cuenta y las costas procesales.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional y, en consecuencia, declaro la nulidad por abusiva de la estipulación sexta (intereses de demora) del préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento, la cual se tiene por no puesta, sin pronunciamiento en materia de costas procesales', que ha sido recurrido por la parte Mario .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, habiéndose señaló para la deliberación, votación y fallo por los res. Magistrados arriba indicados, el día 20 de mayo pasado, vigente el estado de alarma.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Mario se interpone recurso de apelación, recurriendo el pronunciamiento contenido en dicha resolución, relativo a la cláusula de vencimiento anticipado respecto del cual solicita su revocación.

Por la representación de LIBERBANK SA, se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En sentencia de fecha 16-1-2020 dictada por esta Audiencia, y con respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, señaló lo siguiente: 'En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (asunto C 421/14) ha precisado, reiterando la doctrina establecida en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz, C-415/11), que para la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un periodo limitado, el tribunal nacional ha de examinar los siguientes extremos: 1. Si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate.

2. Si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.

3. Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas.

4. Si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Asimismo, la citada Sentencia del TJUE viene a precisar que la comprobación de tales extremos ha de realizarse tomando en consideración la cláusula cuestionada de manera abstracta, sin tener en cuenta la aplicación efectuada de la cláusula en concreto, pues 'es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido', doctrina jurisprudencial que vincula a este Juzgado por virtud de lo establecido por el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial Legislación citada LOPJ art. 4 BIS , según el cual: '1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La doctrina del TS expresada en su sentencia de Pleno nº 463/2019, de 11 de septiembre en la que se recoge la jurisprudencia tradicional sobre el vencimiento anticipado y los efectos de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11 ( Aziz ), criterio confirmado posteriormente por el auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ). Se afirma, en fin, que 'en suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

< 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).'.

2. Considera la misma sentencia, en su octavo razonamiento, que debe partirse de la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los AATJUE de 3 de julio de 2019 .

En la primera, en resumen, se afirma, tras unos prolegómenos que no son necesarios para la presente resolución, que 'iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado , el contrato puede subsistir.

iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo (..) v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.'.

3. Continúa la sentencia afirmando -lo que incorporamos ahora de forma resumida aunque no literal- que aunque en el contrato de préstamo hipotecario, en nuestro derecho, se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real). Ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. De forma que si bien la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración -como es el del presente recurso y como es lo habitual- la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido. La causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago. El fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato a cambio de una garantía eficaz en caso de impago. De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Y se alcanza la conclusión siguiente: <
4. Sigue afirmando la resolución que sirve de amparo a esta resolución de forma literal que 'para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art .693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de18 de febrero .'.

Para ello, indica que siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , tras su modificación por la Ley 1/2013, los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata, se dice, de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y termina indicando que dentro de dicha interpretación, puede ser 'un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017(OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).'.

5. Por último, se indican las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: <
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 .Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo)'.



TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, el, art. 24 de la LCCI exige - ' Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considera cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses'.

En el presente caso, el préstamo se ha dado por vencido con posterioridad a la le 1/203n conforme al reseñado art. 24 de la LCCI, al haber dejado de abonar el prestatario, mas de 12 plazos mensuales, lo que implica el incumplimiento grave, que faculta a la entidad bancaria a dar por vencido resolver el contrato de préstamo.

El recurso ha de ser desestimado.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, quede desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de MANZANARES, en autos de P. Ordinario 243/2.017, debemos confirmar y confirmaos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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