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Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1018/2016 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100340
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6412
Núm. Roj: SAP B 6412/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1018/2016
Procedimiento ordinario 318/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 335/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
RAMÓN VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 318/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a
instancias de Dª. Violeta representada por el Procurador Sr. Antonio Urbea Aneiros, contra Dª. Concepción
y D. Augusto representados por la Procuradora Sra. Beatriz Aizpun Sarda y contra Dª. Maribel , D. Ezequias
, Dª. María Milagros , D. Leon y CCPP C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SANT VICENÇ DELS HORTS
declarada en rebeldía, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8/3/2016 por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por Violeta contra María Milagros , Ezequias , Maribel , Leon , Concepción , Augusto y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 , número NUM000 , de Sant Vicenç dels Horts, condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 550,80 euros, con más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta la fecha de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.
Condeno solidariamente a los demandados a realizar a su costa las obras y trabajos necesarios para reparar el conducto de aguas residuales que comparten las fincas de las que son propietarios, a efectos de subsanar y evitar la aparición en el futuro de desperfectos y humedades en la finca de la demandante, conforme a las indicaciones técnicas contenidas en el informe pericial del Sr. Carlos Miguel , o según lo que sea consensuado por las partes. De no ejecutarse voluntariamente las obras en el plazo que se establezca en ejecución de sentencia, se procederá a la ejecución de las mismas a su costa, debiendo entonces los demandados abonar solidariamente el importe que las mismas tengan al tiempo de su ejecución.
Se imponen a los demandados las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 7/6/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante doña Violeta reclamó contra los demandados Dª María Milagros , D. Ezequias , D. Leon , Dª Maribel , D. Augusto , Dª Concepción y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE SANT VICENÇ DELS HORTS, en petición de una condena dineraria de 550,80 euros, y otra de hacer o reparar cierto conducto de evacuación de aguas residuales que compartían las viviendas situadas en los números NUM001 a NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sant Vicenç dels Horts, en ejercicio de acción extracontractual en orden a solventar la causa que provocaba la entrada de agua y daños en el domicilio de la actora.
Los demandados don Ezequias , don Leon y doña Maribel se opusieron en el proceso de instancia, alegando lo que puede verse en autos.
Doña María Milagros compareció, pero no se le tuvo por contestada la demanda.
La comunidad de propietarios demandada, don Augusto y doña Concepción fueron declarados en rebeldía por diligencia de ordenación de 25.5.2015, aunque los señores Augusto y Concepción comparecieron posteriormente.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a los demandados a pagar a la parte actora la suma reclamada, más intereses legales, así como a realizar a su costa las obras y trabajos necesarios para reparar el conducto de aguas residuales que comparten las fincas de las que eran propietarios, a efectos de subsanar y evitar la aparición en el futuro de desperfectos y humedades en la finca de la demandante, conforme a las indicaciones técnicas contenidas en el informe pericial del Sr. Carlos Miguel , o según fuere consensuado por las partes; de no ejecutarse voluntariamente en el plazo que se estableciera en ejecución, se procedería a la ejecución a su costa, debiendo entonces los demandados abonar solidariamente el importe que las mismas tuvieran al tiempo de su ejecución. Impone a los demandados las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de los demandados don Augusto y Dª Concepción , fundados en que la sentencia apelada sería incongruente; que tendría que haberse dado traslado de la demanda a BuildingCenter, SAU; errores en la apreciación de la prueba, de manera que no estaría clara ni el origen de las humedades en cuestión, ni la responsabilidad de los apelantes en relación a las mimas, por lo que termina solicitando la desestimación de la demanda interpuesta por la actora, con la consiguiente condena en costas a la actora, o, en su caso, la nulidad de actuaciones desde la comparecencia previa en adelante, mandándose el emplazamiento de la empresa BuildingCenter, SAU como parte en el procedimiento, por ser desde 3.7.2014 la nueva propietaria de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Sant Vicenç dels Horts afectada en el mismo.
La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, y la condena en costas de la recurrente, declarando, si a su juicio procede, la temeridad con la que ha litigado, cuanto menos respecto de esta segunda instancia.
TERCERO. La sentencia apelada sería incongruente Los apelantes dicen que la sentencia apelada sería incongruente por recoger que los mismos ya no serían propietarios de la finca de calle DIRECCION000 NUM002 de Sant Vicenç dels Horts por haberla perdido en fecha 3 de julio de 2014, en cierto procedimiento ejecutivo hipotecario, tal como acreditaron en audiencia previa por vía documental; condenar a los demandados, entre ellos los apelantes, a reparar el conducto de aguas residuales que comparten con las fincas de las que son propietarios, entre ellas la referida de DIRECCION000 NUM002 de Sant Vicenç dels Horts; de ahí la contradicción, porque ya no eran propietarios; no pueden ser propietarios para según qué cosas y para según que cosa no lo sean; se condena a los apelantes sobre algo que desde 3.7.2014 ya no les pertenece en propiedad.
No existe tal incongruencia, por mucho que el tiempo verbal usado en el fallo de la sentencia no fuere el adecuado.
La sentencia apelada explica acertadamente cómo la acción ejercitada era de responsabilidad extracontractual por defecto de mantenimiento y conservación del conducto de evacuación de aguas residuales de las fincas de las que eran propietarios, tiempo pasado, todos los demandados, incluidos los dos apelantes, y cita al efecto el art. 413 LEC , que conecta con lo dispuesto en el art. 410 LEC , de tal manera que es claro y distinto, a efectos de litispendencia, que en fecha 2 de abril de 2014, cuando se interpone la demanda, ambos apelantes eran los únicos propietarios de la finca número NUM002 , por lo que eran los responsables de su mantenimiento y conservación, siendo irrelevante que, posteriormente, en 15 de julio de 2014, más de tres meses después, se adjudicara dicha finca a BuildingCenter, SAU, previa cesión de remate de la ejecutante en el procedimiento hipotecario 44/2012 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Feliu de Llobregat, irrelevancia de esa transmisión posterior que se extiende tanto a la condena dineraria como a la obligación de hacer solidaria contenida en la sentencia apelada.
La sentencia, por tanto, es congruente con la causa de pedir intersubjetiva puesta en la demanda, que no era ni podía ser la mera titularidad de la finca una vez formada la litispendencia, a la vista de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. Tendría que haberse dado traslado de la demanda a BuildingCenter, sociedad anónima unipersonal Los apelantes, tras reconocer esa titularidad de la finca al tiempo decisivo de interponerse la demanda, aducen que es también cierto que acreditaron que la empresa Building Center SAU lo sería a fecha 3.7.2014, cesión de remate ya referida, antecedente del decreto de adjudicación de 15.7.2014, y que en base a ello el Juzgado tendría que haber trasladado de demanda y contestaciones a dicha anónima para contestar y defenderse de lo alegado y solicitado en la misma que afecta a su propiedad.
No indica la apelante en base a qué debería haber procedido en ese sentido el Juzgado. Sea como fuere, no es cierto que el Juzgado tuviere tal obligación legal, en cuanto, como hemos expuesto anteriormente, es claro y distinto que la nueva adjudicataria anónima no estaba afectada, sino por mero efecto reflejo, de la condena establecida en la sentencia, y antes de la pretensión ejercitada en demanda, no dándose ni siquiera dicho efecto respecto de la petición de condena dineraria, de tal manera que no concurrió litisconsorcio pasivo necesario ninguno, conforme a jurisprudencia.
La apelada añade que esta nueva titularidad no se alegó en tiempo oportuno, la fase de alegaciones, habiendo precluido tal trámite, por lo que esta alegación constituiría cuestión nueva que no podría examinarse en esta alzada, citando jurisprudencia al efecto.
En definitiva, se desestima el motivo por cuanto lo único que interesa en el litigio era la responsabilidad de los apelantes, y no la propiedad de la finca número NUM002 que pasó a manos de dicha anónima.
QUINTO. Errores en la apreciación de la prueba Tampoco podemos admitir dicho motivo. Este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria hecha en la instancia.
La rebeldía en la que se mantuvieron los demandados hasta su comparecencia tuvo un significado legal explicado en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte demandada no reconoce los hechos ni se allana tácitamente a la demanda, a tenor de la previsión legal del art. 496.2 del Código procesal civil vigente, pero el buen fundamento de la deuda reclamada resulta de aquella valoración probatoria, a tenor del art. 217 LEC , dando por reproducidas las consideraciones al respecto en la sentencia apelada, especialmente aquellas que ponen en valor la superioridad técnico científica del dictamen del Sr. Carlos Miguel que visitó la finca dos veces y produjo un exhaustivo dictamen pericial basado en el análisis de las conducciones afectadas mediante cámaras de visión axial, grabando las dos roturas que presentaba dicha conducción de desagüe, frente al testimonio de referencia y falta de cata alguna del escueto dictamen pericial del Sr. Jose Augusto , quien no acreditó en modo alguno que la calle Aragón fuere un antiguo torrente, ni la permeabilidad del suelo, además de no visitar la finca de la actora.
El Sr. Carlos Miguel descartó humedades de origen freático, puesto que de ser así se habrían producido daños similares en otras viviendas, y al reconocer fincas vecinas a la de la demandante no apreció la existencia de humedades similares.
Otorgando la preeminencia que merece al dictamen del Sr. Carlos Miguel , explicado en la vista de juicio, la apelante se refiere a las declaraciones de dicho perito, en concreto a que en su segunda visita no fuere capaz de decir en qué porcentaje vería incrementadas las humedades, o que no corroborara lo que indicaron los vecinos sobre la proveniencia de las humedades, cuando ya lo tenía corroborado con los medios técnicos referidos en su dictamen pericial, ilustrado con las fotografías pertinentes, en vivo contraste con el informe pericial del Sr. Jose Augusto que se refiere a meras conjeturas sin concretar ninguna.
Tampoco se observa error ninguno en la valoración probatoria por no haber analizado las aguas causantes de las humedades, provinentes de la finca superior a la de la actora, cuando nadie discutió que se trataba de un colector de desagüe de las parcelas superiores, aseverando el dictamen del Sr. Carlos Miguel la suciedad del agua de los sumideros de la parcela NUM003 , o el taponamiento de los restos o residuos sólidos tipo detritus en las imágenes 20 y 21.
La discrepancia de los peritos acerca de si las humedades estaban secas o mojadas pudo deberse al día de su visita, y no merecen mayor comentario.
También se refiere a la impermeabilización como causa del daño, y, constando la compra de los apelantes en febrero de 2003, a tenor de información registral, se refiere a la responsabilidad de constructora y vendedora, etc., cuando de contrario se reclamaba por la falta de mantenimiento y conservación del conducto que correspondía indudablemente a los apelantes a tiempo de litispendencia, sin que avalen sus hipótesis prueba ni alegación ninguna conducente de la responsabilidad ajena.
Frente a ello, y redundando en el análisis completo del Sr. Carlos Miguel , reiterar la concurrencia de un criterio de coincidencia de ubicación en el conducto de adverso, y de coincidencia temporal, los daños se reproducen de forma constante, con independencia de la época del año, o si ha llovido o no.
También el informe de inspección del Ayuntamiento corroboró el mal estado del conducto del desagüe de las fincas de calle DIRECCION000 números NUM001 al NUM000 , privativo a tenor delos arts. 14 y 20 del Reglamento Municipal de Alcantarillado , informando el Sr. Domingo , responsable técnico municipal, que la documentación presentada reflejaba que los daños producidos en la finca ubicada en la CALLE000 NUM004 estaban causados por el estado de las instalaciones de alcantarillado de las fincas NUM001 , NUM005 , NUM003 , NUM002 y NUM000 de la calle DIRECCION000 , según puede verse al folio 369.
En cuanto a la duda sobre si antes era un torrente o no la calle DIRECCION000 , que dice la apelante que potenciaría la duda acerca del origen de las humedades, está fuera de lugar cuándo la causalidad se determinó tan claramente con el análisis y comprobación efectuado por el perito Sr. Carlos Miguel , corroborado en su rigor por dicho informe municipal, por lo que no podemos suscribir que no estuviere claro ni el origen de las humedades ni la responsabilidad de los apelantes, solidaria con los otros demandados, que alegan dichos apelantes, por lo que debemos desestimar el recurso.
SEXTO. Petición subsidiaria de nulidad en el suplico de recurso Al no fundarse en precepto legal ninguno, y a la vista de lo expuesto anteriormente, resulta improcedente la petición de nulidad efectuada por la parte apelante, que vendría relacionada con ese emplazamiento de la tercera Caixabuilding, SAU sin ningún sentido en el juicio plenario ya desarrollado en la instancia, como hemos expuesto anteriormente, al hilo de la excepción no puesta de litisconsorcio pasivo necesario.
SÉPTIMO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Augusto y Dª Concepción contra la sentencia de 8 de marzo de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. No ha lugar a declarar la nulidad de ninguna actuación procesal.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.