Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 349/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100354

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1550

Núm. Roj: SAP IB 1550/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Denegación de embarque

Daños morales

Reembolso

Interés legal del dinero

Intereses legales

Hijo menor

Nieto

Equipaje

Reclamación extrajudicial

Daños y perjuicios

Relación jurídica

Transportista

Indemnización del daño

Actividad probatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00335/2018
Modelo: N30090
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: SRB
N.I.G. 07040 47 1 2014 0001343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000832 /2014
Recurrente: Petra , Cecilio
Procurador: MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL
HOOVER
Abogado: PEDRO SIMONET HOMAR, PEDRO SIMONET HOMAR
Recurrido: IBERIA EXPRESS SA
Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO
Abogado: LUIS BOYER NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 335/18
En Palma de Mallorca a 12 de Julio de 2.018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la
Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de DIRECCION000 , bajo el número 832/14, Rollo de
Sala número 349/18, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Petra , en nombre propio y en
representación del menor Cecilio , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ELENA
GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER y asistidos del Letrado DON PEDRO SIMONET HOMAR y, de otra, como
demandada apelada IBERIA EXPRESS, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA
DULCE CABOT MONJO y asistida del Letrado DON LUIS BOYER NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de DIRECCION000 en fecha 20 de julio de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dña. Petra y D. Cecilio , contra la entidad mercantil Iberia Express, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Iberia Express a que pague: - A Dña. Petra la cantidad de 600 € por denegación de embarque, más 2.089 € por el coste de los billetes, más 62,44 € por gastos de hotel.

- A D. Cecilio la cantidad de 600 € por denegación de embargue.

En ambos casos más los intereses explicitados en el fundamento de derecho sexto. Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a la demandada al abono a cada uno de los accionantes de la cantidad de 600,- euros por denegación de embarque y 800.- euros por daños morales, así como a abonar a la codemandante la cantidad de 3.133,65.- euros correspondientes al coste de los billetes y 62,44.- euros de gastos de hotel, con más los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento.

Se alega a tal fin y en síntesis: 1) que la actora había adquirido los billetes de avión para viajar junto con su hijo menor y su marido y realizar los siguientes trayectos: Palma-Madrid y Madrid-Medellín (Colombia) el día 17 de noviembre de 2012, y Medellín-Palma, con escalas en Bogotá y Barcelona, el día 16 de enero de 2013, por un coste total de 3.133,65.- euros, siendo el objeto del referido viaje visitar a los padres de la actora y que éstos pudieran conocer a su nieto Cecilio .

2) Que, personados en el mostrador de facturación de la entidad demandada y con antelación suficiente, tuvieron que esperar en la cola aproximadamente 30 minutos y cuando suben sus cuatros maletas sobre la cinta de facturación, una empleada de la compañía les indica que una maleta tenía un sobrepeso y sin darle opción a pagar por el mismo, les indica que debe abandonar la cola y quitar dicho sobrepeso.

3) Que quitado el mismo y tras esperar unos 15 minutos en la cola del mostrador, los empleados de la demandada le informan que acaban de cerrar el vuelo y que únicamente quedaba una plaza para una persona y sin equipaje; opción que por inviable, constituye de suyo una denegación de embarque sin causa justificada, máximo cuando la demandada no le ofreció ninguna alternativa para enlazar con el vuelo Madrid-Medellín.

4) Que debido a la denegación y falta de alternativa, se vio obligada a adquirir nuevos billetes de avión, para viajar a Colombia el día 30/11/14, con escala y pernoctación en un Hotel en Madrid, cuyo coste fue de 62,44.- euros.

5) Que a pesar de las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demandada, no ha recibido satisfacción de sus legítimas pretensiones y ello a aún cuando la Agencia Estatal de Seguridad Aérea consideró que constituía una denegación de embarque, y que la compañía debería ofrecerle una compensación de 600.- euros por pasajero, el reembolso del billete o un transporte alternativo.

Opuesta la demandada a dichas pretensiones alegando que la denegación de embarque se debió a que la demandante no se presentó en el mostrador de facturación con la antelación necesaria y que por ello no procede ningún tipo de compensación e indemnización, la sentencia de instancia declarada probado que los actores sí que acudieron con antelación suficiente para cumplimentar los trámites de facturación y que la compañía les denegó el embarque, por lo que viene obligada a abonarles el derecho de compensación previsto en el Reglamento CE 261/2004, de 600.- euros por pasajero, el reembolso del precio del billete pagado y no disfrutado, -si bien únicamente respecto a los que son parte en el procedimiento, dado que el otro pasajero no sólo no accionó contra la demandada sino que finalmente si voló- que cifra en la cantidad de 2.089.- euros, y el coste de pernoctación en el hotel. Considera, por el contrario, que no ha resultado acreditado un daño moral por el que peticionaba una indemnización de 800.- euros a favor de cada uno de los accionantes; y en consecuencia, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a que abone a Doña Petra la cantidad de 600 € por denegación de embarque, mas 2.089 € por el coste de los billetes, más 62,44 € por gastos de hotel y al menor Cecilio la cantidad de 600 € por denegación de embargue, con más sus intereses legales.

Contra dicha resolución de alza la parte actora insistiendo en que tiene derecho a ser indemnizada por el importe total del coste de los billetes adquiridos y no disfrutados y por el daño moral ocasionado.

La parte demandada se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Dado que el objeto de la presente alzada queda reducido a determinar exclusivamente si como consecuencia de una denegación de embarque sin causa justificada, que se estima probada en la resolución de instancia, la actora tiene derecho a percibir además de las cantidades ya reconocidas (compensación por denegación, costes de hotel y reembolso del precio de los billetes de los accionantes) el importe del precio del billete de quien no ha sido parte en el presente procedimiento ( Benedicto ) y una indemnización por daños moral, comenzando con la primera cuestión, si bien convenimos con la parte apelante que no puede considerarse probado que el Sr. Benedicto , hiciera uso de los billetes adquiridos y abonados por la actora y afectados por la denegación de embarque, de hecho la documentación aportada con la demanda (doc. 9) acredita que al igual que los actores tuvo que adquirir nuevos billetes para la realización del trayecto Palma-Medellin-Palma en fechas posteriores, concordamos con el juez a quo, que la actora carece de legitimación para reclamar su importe, pues como indica la STS de 15 de junio de 2012, 'El servicio contratado se enmarca en un transporte aéreo de personas en el que, a diferencia de otros medios de transporte , es determinante el elemento nominativo y personalizado del titulo de viaje, o lo que es igual, el billete constituye el documento que confiere al titular el derecho a ser transportado al punto de destino y la relación jurídica de contrato se crea entre el transportista y el pasajero titular del billete en razón de las condiciones establecidas en el mismo de tal forma que el pago hecho por un tercero no le confiere la condición de contratante en la relación obligacional existente entre Lufthansa y el pasajero de la que dimana el abono llevado a cabo, lo que tampoco contradice la jurisprudencia de esta Sala ni altera la relación existente entre la actora y el beneficiario del pago en orden al posible reembolso de lo pagado' ( art. 1158 CC)

TERCERO.- Por lo que se refiere a la indemnización por daño moral, tal posibilidad está plenamente admitida por la doctrina jurisprudencial, consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimientos psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre; de hecho el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de mayo de 2000, ha admitido que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, que si bien no cabe confundir con situaciones de mera molestia, enojo o enfado, sí que comprende aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de cierta entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestias producidas por una demora importantes, que carece de justificación alguna o en situaciones de notoriedad en las que no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina de la 'in re ipsa loquitur'.

En el supuesto de autos, en contra de lo afirmado por la sentencia apelada, sí que concurren los requisitos enunciados para apreciar la existencia de daño moral, pues la denegación de embarque, va muchos más allá de un simple molestia, máximo cuando la compañía demandada no sólo no le dio ninguna justificación a la causa de la denegación, sino que tampoco se le facilitó ninguna solución alternativa, a lo que hay que añadir que los actores ante la desatención de la compañía demandada, no tuvieron más remedio que posponer un viaje que habían programado con mucha antelación (los billetes se adquieren el 31 de julio de 2012, para un vuelo con fecha de partida el 17 de noviembre de 2012); ello no obstante, y puesto que finalmente pudieron adquirir un vuelo cercano a la fecha inicialmente programada (30 de noviembre de 2012) la cuantificación económica del daño moral que se les ocasionó se fija prudencialmente en la suma de 200.- euros, para cada uno de los accionantes.



CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino estimar parcialmente el recurso y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, en representación de DOÑA Petra e Cecilio , contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Verbal número 832/14, SE REVOCA PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de condenar, igualmente, a la demandada a que abone a cada uno de los actores y como indemnización de daños moral, la cantidad de 200.- euros, con más los intereses legales correspondientes, a devengar en la forma y plazo acordado en la resolución de instancia.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 349/2018 de 12 de Julio de 2018

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