Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3316/2013 de 11 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100361


Voces

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Asegurador

Incapacidad

Contrato de seguro de vida

Datos sobre la salud

Contrato de seguro

Dolo

Culpa grave

Accidente grave

Prestamista

Seguro de vida

Contrato de préstamo

Accidente

Compañía aseguradora

Discapacidad

Informes periciales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.2-11/000989

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3316/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 450/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BIHARKO VIDA Y PENSIONES

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Efrain

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: AITOR LAKA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 334/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 450/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar a instancia de BIHARKO VIDA Y PENSIONES apelante, representado por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ contra D. Efrain apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por el Letrado Sr. AITOR LAKA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar se dictó sentencia con fecha 24/04/2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Cristina Gabilondo Lapeyra en nombre y representación de D. Efrain contra BIHARKO VIDA Y PENSIONES , representada por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru, condenándola al pago de la cantidad de 50.000 euros correspondiente a la suma asegurada, con el interés legal desde la interposición de la demanda. Con los intereses del Art. 20.4 de la LCS a contar desde el 8 de septiembre de 2011, como fecha de la comunicación a la aseguradora del acaecimiento del siniestro.

Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para deliberación y votación el 7 de noviembre de 2013.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 450/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, se dictó resolución con fecha 24 de abril de 2013, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña Cristina Gabilondo Lapeyra en nombre y representación de D. Efrain .

Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru en nombre y representación de Biharko Vida y Pensiones S.A. en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas.

Señalaba el juzgador de instancia en la resolución ahora recurrida como el demandante ejercitaba una reclamación derivada de un contrato de seguro de vida y asimilados, suscrito en el año 2005 con la finalidad de que si fallecia la suma primero de 40.000 euros y luego de 50.000 €, se destinaría a amortizar el préstamo hipotecario que por un importe de 162.000 euros había suscrito con la entidad Kutxa el 29 de julio de 2005, escritura de 12 de agosto de 2005.

La razón de su reclamación derivaba de que el 18 de mayo de 2011, se declaró al actor una incapacidad permanente absoluta para trabajar por padecer una agorafobia (transtorno de angustia).

Fijada la pretensión y su cuantía / razón y motivo la demandada, aceptada la celebración del contrato y su declaración de incapacidad, residia la discrepancia en si ocultó o no su estado de salud a la hora de firmar el pertinente cuestionario médico. teniendo en consideración el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre (arts. 10 , 12 y 89 ).

El juzgador valoró las dos declaraciones de salud existentes, la primera de 18 de julio de 2002 en relacion a un primer préstamo y la segunda, el 27 de julio de 2005, con ocasión de otro préstamo hipotecario, calificando las preguntas en el contrato de todo punto genéricas, y las posteriores algo más precisas comparativamente hablando, pero haciéndose eco de la doctrina del T.S. en donde se destacaba una cierta rutina / falta de precisión al preguntar por parte de las aseguradoras, máxime tratándose de cuestionarios preexistentes, es decir, en donde el particular debia limitarse a un si o a un no, con lo que de ahí su importancia.

Postura doctrinal donde solo queda fuera el dolo y la culpa grave al contestar.

Y seria tras valorar el historial clínico del actor, los cuestionarios contestados y los argumentos de una y otra parte, cuando concluiria en la estimación de la demanda dando lugar al presente recurso.

SEGUNDO.-

Una primera cuestión a dilucidar seria el análisis de las preguntas que hubo de contestar el actor, al margen de que requirieran su si ó no a cada una o meramente firmara al final como muestra de conformidad, aspecto ya destacado por la contraria.

No profundizará el Tribunal acerca de la diferencia, aunque fueren de matiz, entre ir de puño y letra contestando a cada pregunta o que lo vaya haciendo el empleado de la aseguradora siguiendo las indicaciones del entrevistado, al mero hecho de firmar al final como prueba de conformidad. Para nada es lo mismo, por más que en aras a la brevedad se tienda a la firma sin más, pero si las partes no han incidido en ello, se prescinde de mayor comentario.

Asimismo hemos de tener en cuenta, que en todos los problemas como el presente, resulta harto importante ponderar, que así como describir lo que se ve sobre una mesa desde un lado, no tiene necesariamente que coincidir con lo que tiene delante quien se sienta enfrente, siendo sin embargo la mesa única, cobra un valor importante el análisis totalmente imparcial de las preguntas.

Y ponderando también, que en ocasiones se trata de un cuestionario, amén de confeccionado por la propia compañia, ligado a un seguro, ligado a su vez a la formalización / concesión de un préstamo hipotecario, al no ser / entenderse suficiente la garantía ya dada, 'apareciendo' entonces la firma del seguro, tanto una garantia para el asegurado como un ingreso añadido a la entidad prestamista al señalar a la aseguradora.

Seguro en donde el 'afortunado' se limita a firmar sin que pueda introducir la más pequeña objeción, ni en el contrato de préstamo, ni en el seguro de vida, ni en las preguntas formuladas, pues caso hacerlo, no se le presta el dinero y punto, resultando harto paradójico, que solo para el caso de estar lo que se entiende como completamente sano, es viable el seguro, ya que de aparecer una dolencia, probablemente no haya seguro y el préstamo quede en el aire. Es decir, queda en realidad cubierto solamente el inesperado accidente.

Sin que el dato de que las preguntas estén previamente formuladas pueda bajo ningun concepto dar pie, ni de lejos a faltar a la verdad, deber imponderable de quien las conteste. El tema a lo sumo residiria en que si quien las formula deja resquicios, puntos no claros, ello luego no se lo podrá reprochar a quien haya de contestar.

Hay más modalidades como el seguro por pérdida de trabajo, que si bien elimina a quien no lo tiene o ya lo ha perdido, cubre a la entidad ante una posible pérdida de ingresos del peticionario.

Y lo que suele presentarse como un requisito más, una 'mera formalidad' puede en ocasiones complicarse, por cuanto de hacer preguntas muy directas, quizás nadie pasaría por el tamiz de la aceptación, y siendo muy general cualquier pequeño contratiempo podrá suponer una falta de sinceridad, que después anulará a buen seguro el compromiso.

De ahí que junto a la obligación de decir verdad, resaltada una y otra vez por el T.S. aparezca como punto fundamental el tono, matiz, sentido, claridad de las preguntas hechas sobre todo cuando son redactadas única y exclusivamente por las compañías aseguradoras.

Con el preámbulo indicado tendriamos, que en el primer cuestionario lo preguntado exactamente era :

1.- ¿ tiene en la actualidad algun problema de salud?

2.- ¿ padece o ha padecido en el transcurso de los últimos cinco años alguna

enfermedad o accidente grave ?

3.- ¿ sigue actualmente algun tratamiento médico o lo ha seguido durante los dos

últimos años?

4.- ¿ ha padecido o padece alguna invalidez ?

Preguntas que el juzgador calificó como generales y que poniendo en relación con la salud del actor fueron contestadas de manera correcta / sincera, ya que siendo la fecha del documento donde se plasmaban 18 de julio de 2002, para nada tenia el actor un problema entonces de salud, ni padecia una enfermedad grave, ni seguia un tratamiento médico, ni padecido invalidez de ningun tipo.

En un segundo momento y en documento de 27 de julio de 2005, las preguntas que se le formulan y contesta son :

1.- ¿ tiene en la actualidad algun problema de salud?

2.-¿ padece o ha padecido en el transcurso de los cinco últimos años

algunaenfermedad o accidente grave o le han realizado alguna intervención

quirúrgica ?

3.- ¿ ha estado ingresado en algun centro hospitalario, clínica o sanatorio en los

ultimos cinco años o prevé estarlo próximamente ?

4.- ¿ le han realizado alguna prueba médica especial como encefalograma,

pruebas de función renal, pulmonar, scaner o resonancia magnética o tiene

previsto que se la realicen próximanente ?

5.- ¿ sigue actualmente algun tratamiento o control médico periódico o lo ha

seguido durante los dos ultimos años, o prevé iniciarlo próximamente ?

6.- ¿ padece o ha padecido alguna invalidez o minusvalia ?

Preguntas que al margen de como puedan ser calificadas con respecto a las primeras, debemos ponderar con el historial médico del actor, como único medio fiable de colegir su sinceridad o engaño en las contestaciones aceptadas.

Y de su examen se desprende que :

a).- en el año 2000 estuvo de baja dieciseis dias de octubre a noviembre, junto a

seis dias más en septiembre.

b).- en el año 2001, nada se hace constar.

c).- en el año 2002, nada se hace constar .

d).- en el año 2003, nada se hace constar.

e).- en el año 2004, estuvo tres dias de baja .

f).- en el año 2005, estuvo de baja en :

- enero ....................12 dias

- febrero a marzo .....39 dias.

- abril a junio............52 dias.

Bajas a relacionar con la fecha de firma del contrato, concretamente en julio del año 2005. Efectivamente es en el año 2000, concretamente desde diciembre de ese año a octubre del año 2001, cuando acude a consulta, siete veces por crisis de ansiedad, pero no estando ni un solo dia de baja en razón a ello, dado que los dias de baja constatados en los meses de octubre / noviembre, se debieron a un esguince de tobillo.

Y las posteriores bajas hasta el año 2005 inclusive, se indica se debieron a gripe, amigdalitis, tendinitis de hombro, es decir, nada relacionado con su ansiedad .

Con lo que en principio para nada cabe estimar que faltara a la verdad en pregunta alguna.

Pero item más, el empleado/a de la aseguradora y/o de la entidad bancaria a la hora de conversar acerca de los requisitos, peculiaridades acerca del préstamo hubieron de hablar con él, y ello al margen del cuestionario, supone a la postre ya un examen si se quiere externo / superficial acerca de la impresión a efectos de salud. En nuestro caso se apuntó a que la persona era gruesa, y ello no pasa de ser un dato bastante común dentro de nuestra población.

En orden a su concreta dolencia hemos de tener presente también el número de personas, que bajo control médico llevan una vida normal pero debiendo tomar antidepresivos.

TERCERO.-

La demandada aportó un Informe pericial, del doctor Jose Ángel , especialista en Psiquiatria, al objeto de aportar claridad acerca de si con anterioridad a los años 2002 y 2005, los posibles padecimientos del actor tenian o podian tener relación con el cuadro diagnóstico e invalidez que se le apreció años después.

E independientemente de su descripción y aclaraciones respecto a la enfermedad diagnosticada, sus origenes y sus diversas manifestaciones, concluyendo en tratarse de una enfermedad severa , incapacitante y crónica, para nada sus conclusiones resultan aceptables a la luz del historial clínico, y sobre todo cuando se acaba centrando en un momento posterior a la firma del contrato y no en el anterior.

No discutirá este Tribunal si los pretendidos padecimientos del actor según el perito entre los años 2000 y 2005, fueron de entidad o no, y en que medida, pero resulta indiscutible, que ningún reflejo tuvieron en el manejado historial, careciendo por tanto de la efectividad pretendida, amén de no existir tampoco datos alguno respecto a la necesidad de una medicación.

Incluso admitiendo, que lo apreciado en el actor recientemente,que ha dado lugar a su incapacidad, se manifestara mucho antes, para nada ello afectó ni de lejos al contenido de las preguntas y respuestas estudiadas. Es mas se aportan resoluciones en donde lo que se desprende es, que el riesgo ocultado era / constituia algo real, y sin perjuicio de no entrar a matizar el sentido de la frase es claro, que tanto en su primera declaracion como en la segunda para nada lo que padecia, larvado en mayor o menor medida, podia considerarse como fundamental para precisarlo, sobre todo ante el dato de no haber estado de baja ni un dia por tal razón.

Y es que como más de un autor ha defendido, no resulta viable o al menos debe tenerse en cuenta, que un cuestionario muy general permitirá también en general, que todo el mundo pueda suscribir el seguro, este se cobre, si hace al caso el banco se cubra de nuevo, y solo para el supuesto de su concreta aplicación, por parte del particular, pueda impugnarse.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas por ministerio legal.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Luis Echaniz en nombre y representación de Biharko Vida y Pensiones contra la sentencia de 24/4/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar , en autos de Juicio Ordinario 450/2011, conformando la misma, todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1985.0000.00.3316.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3316/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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