Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 277/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00334/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001250 /2011

RECURSO DE APELACION 277 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 972 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: ANSEU, S.A.

Procurador: DOLORES UROZ MORENO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 334/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 972/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil ANSEU, S.A., representada por la Procuradora Dña. Dolores Uroz Moreno, y de otra, como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha cuatro de junio de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación de ANSEU contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra,

b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de la mercantil ANSEU, S. A., en cuanto propietaria de los pisos Bajo 7, 8 y 12 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios del citado edificio, solicitando expresamente se dictara sentencia en la que "se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta celebrada en fecha 5 de febrero de 2009, en el que se acuerda que la reclamante no tuviera derecho al voto al no exonerar a la misma de los importes supuestamente debidos en concepto de honorarios de Abogados y Procurador, por ser adoptado en claro abuso de derecho y perjuicio para ella y, en consecuencia, se deje sin efecto el mismo, exonerando a la demandante del abono de las cantidades correspondientes a los honorarios de Arquitecto y Notario, restaurándose su derecho al voto en las Juntas siguientes, con expresa imposición de costas". Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, quien la tramitó bajo el nº 972/09 .

Frente a la citada pretensión se opuso la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, invocando caducidad de la acción y señalando que el acuerdo adoptado tuvo lugar como consecuencia de haberse aprobado en una Junta anterior (en mayo de 2008) acometer unos gastos de Notario, para dejar constancia del estado de la finca, y de Arquitecto, para que determinara qué reparaciones eran urgentes, lo que motivó que se girara una derrama que no había sido pagada por la ahora demandante y cuyo acuerdo no fue impugnado por ésta, por lo que en la Junta a la que se contrae la reclamación se acordó mantener que la entidad ANSEU, S. A. no podría votar en tanto no pagase lo debido, como ya se había hecho en una Junta anterior (diciembre de 2008).

Con fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado ya citado dictó sentencia en la que se desestima la demanda, se absuelve de las pretensiones formuladas en la misma a la demandada y se imponen las costas causadas a la actora.

SEGUNDO .- Se formula recurso de apelación en nombre y representación del actor, bajo una única alegación; con base en lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , señala la apelante que los gastos que se aprobaron no serían de obligado abono por su parte, ya que no son gastos que vayan dirigidos al sostenimiento del inmueble y porque la aprobación de esos gastos lesiona directamente sus intereses, al utilizarse los mismos para sufragar unos dictámenes e informes necesarios para instar un procedimiento contra ella.

El recurso no puede prosperar; las razones que se invocan, como fundamento del recurso, debieron ser invocadas por la parte contra el acuerdo adoptado por la Junta en el que se aprobaron los gastos, cuyo impago ha motivado que, en la que ahora se impugna, se haya mantenido la decisión de privar de voto a la comunera demandante con base en el impago de las derramas giradas, como ya se hiciera en una Junta anterior.

La recurrente pretende discutir el carácter de "determinados gastos" ; según el suplico de la demanda menciona, en un momento, que se trata de gastos girados por el concepto de "honorarios de Abogado y Procurador" y, en otro, de "honorarios de Arquitecto y Notario" , pero lo cierto es que en el acuerdo que se impugna -el adoptado en la Junta celebrada el día 5 de febrero de 2009 (documento nº 3 de la demanda), en el primer punto de orden del día-, no se aprueba gasto alguno, limitándose los propietarios presentes en la Junta a acordar, tras la exposición que al respecto realiza el Letrado D. Álvaro Moreno González que interviene en nombre de la ahora reclamante, que ésta (y otra) no tienen derecho a votar, acordando, igualmente no exonerar a las mismas del pago de lo debido. Es evidente que esa privación del voto no es más que la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , para todo aquel comunero que, al iniciarse la Junta, no se encuentre al corriente del pago de las deudas vencidas para con la comunidad y no las hubiese impugnado judicialmente, o cuando no hubiera procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada. Esa misma sanción -privación del voto- ya se había aplicado a la demandante-apelante en una Junta anterior, concretamente en la de fecha 11 de diciembre de 2008 (documento nº 5 de la demanda), aunque en la misma conste, además, un texto escrito y aportado por el mismo representante de la demandante antes citado, en el que manifiesta su protesta acerca de asumir gastos referentes a las gestiones que entable la Comunidad de Propietarios con la finalidad de demandar ANSEU, S. A. y su postura de no hacerse cargo de los mismos.

Los gastos cuyo impago ha generado la deuda a la que se refieren las dos Juntas antes mencionada y en las que se acuerda privar del voto a la demandante apelante (una de ellas la que se impugna), fueron aprobados en la Junta de fecha 9 de mayo de 2008 (documento nº 4 de la demanda), en cuyo punto segundo del orden del día se acuerda "por unanimidad de los presentes atender los cargos correspondientes a un informe de un Arquitecto (por importe de 3.975 euros + IVA) y Notario (unos 300 euros) para lo cual se acuerda emitir una derrama extraordinaria distribuida entre los copropietarios de acuerdo con su coeficiente de participación" . Es cierto que en la citada Junta, el representante de la ahora apelante, D. Romualdo , expuso su intención de no apoyar la postura de la Comunidad de Propietarios (se entiende, como dice el punto del orden del día, acerca de la posible adopción de medidas legales contra ANSEU, S. L. por vicios ruinógenos) y su intención de no asumir ningún gasto al respecto (tras lo cual abandonó la reunión), pero también lo es que tal acuerdo devino firme, por cuanto no ha sido impugnado judicialmente.

Ahora, la parte demandante pretende, con la impugnación formulada, reavivar una acción que ha caducado; siendo el acuerdo controvertido, como decimos, únicamente la consecuencia de aquello con lo que se conformó la parte, esto es, con contribuir, con arreglo a su cuota, a los gastos acordados en Junta por un informe de un Arquitecto y la intervención de un Notario, y no habiendo pagado los recibos girados por tal derrama, no procede sino entender que se privó a la misma correctamente del voto, supuesto que ya había acontecido y a lo que también se aquietó la parte.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de ANSEU, S. A. contra la sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 972/09 seguidos a instancia de la antes citada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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