Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 19/2015 de 15 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100330

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8257


Voces

Mercancías

Franquiciador

Franquiciado

Contrato de franquicia

Franquicia

Comercialización

Burofax

Objeto del contrato

Contraprestación

Sociedad de responsabilidad limitada

Representación procesal

Resolución del contrato de franquicia

Incumplimiento de las obligaciones

Daños y perjuicios

Intereses legales

Incumplimiento del contrato

Agrupaciones de empresas

Mala fe

Know-how

Prueba documental

Defensa de la competencia

Comercio minorista

Prueba pericial

Indemnización de daños y perjuicios

Actividades empresariales

Resolución unilateral

Relación contractual

Negocio jurídico

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 19/2015

Procedente del procedimiento Ordinario nº 23/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 27 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 333

Barcelona, 15 de septiembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 19/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 23/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 Barcelona en el que es recurrente GRUP TEXTIL DISSENY LOOK S.L. y apelado Dª Paloma y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lago Perez en nombre y representación de Doña Paloma , DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada y conforme a derecho la resolución del contrato de franquicia de fecha 14 de octubre de 2010, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a GRUP TEXTIL DISSENY LOOK S.L. a que abone a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS ( 16.590,80 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda y las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Dña. Paloma interpuso demanda contra la mercantil Grup Textil Disseny Look, SL solicitando la resolución del contrato de franquicia, suscrito en fecha 14 de octubre de 2010, por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, y la condena a esta última a abonar a la actora la cantidad de 10.691,13 euros, en aplicación de la estipulación décima del contrato de franquicia, y a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.900 euros en concepto de daños y perjuicios, con su correspondiente interés legal.

Conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, los incumplimientos de la demandada consistieron en entregar género fuera de las fechas previstas (i), entregar género defectuoso, ii) y entregar género que no era de la marca convenida y sin tallas de cada modelo (iii), remarcando la actora que ya en su correo de 10 de noviembre de 2011 había expuesto sus quejas a la demandada sobre los retrasos en la entrega del material (doc. 4, f. 37), y que en comunicación de 11 de enero de 2012 reiteró (doc. 6, f. 252 , resolviendo finalmente el contrato por burofax de 23 de enero de 2013 (doc. 7, f. 258).

II.- La entidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) No ha habido incumplimiento de esta parte sino que la actora decidió cerrar el negocio ya en el mes de noviembre de 2011 porque no le resultaba rentable (doc. 1 y 2), y así lo reiteró en 24 de enero de 2012 (doc. 3), instando finalmente la resolución el 23 de enero de 2013 (doc. 5), b) Sin embargo, y pese a esta voluntad de cierre, las partes hablaron vía telefónica de la posibilidad de seguir intentando hacer rentable el negocio y acordaron la remisión de género, como así resulta de la carta de 14 de marzo de 2013 (doc. 7), si bien con gran sorpresa de la demandada, la parte actora rechazó el género, c) No ser cierto que se hubiera incumplido la remisión de géneros de la marca porque se había remitido género de otras marcas del mismo grupo empresarial.

III.- La sentencia dictada en la instancia consideró que hubo incumplimiento por parte de la demandada respecto de varios de los acuerdos que se habían alcanzado, en concreto, la disminución radical de la entrega de unidades, la entrega de mercancías que no eran de la marca pactada, y la vulneración de los plazos de entrega en contra de lo previsto en la cláusula 8ª del contrato.

La juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de 16.590,80 euros.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los argumentos que de manera resumida indicamos: a) La reposición del stock inicial vino disminuida en función de la reducción de las ventas y no al revés, b) No hay retrasos en la entrega del género, c) La causa de la rescisión unilateral de la actora radica en la falta de ventas a pesar de haber dispuesto del suministro necesario y suficiente de género, d) La actora devolvía mucho género que no vendía, e) Las etiquetas eran de prendas Join ' Us, e independientemente de ello, las prendas podían llevar además algún distintivo correspondiente al taller en que se habían fabricado, f) La actora no tiene mercancía por valor de 12,.000 euros porque ha rechazado, con mala fe, la que le remitió esta parte, g) En aplicación del pacto décimo del contrato de autos, no procede la devolución del dinero sino la retención de mercancías por dicho valor, h) Tampoco procede la devolución de los gastos iniciales de selección , asesoramiento, implantación y puesta en marcha.

SEGUNDO.- Contrato de franquicia. Notas esenciales

I.- La doctrina ha definido el contrato de franquicia como aquel por el que el llamado franquiciador transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio, consintiéndose también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que debe pagar el franquiciado.

Las pautas acerca del contenido de esta figura contractual las perfiló por primera vez la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de enero de 1986 , señalándose en la misma las siguientes notas características: a) que el franquiciador debe transmitir su 'know how', o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales, b) que el franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias para difundir el rótulo y la marca del franquiciador.

Posteriormente, el Reglamento CEE 4087/1988, de 30 de noviembre, definió la franquicia como el acuerdo en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una marca para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato, y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.

II.- Respecto a nuestro derecho interno, aunque la figura no estaba expresamente regulada, sí era conocida por cuanto se refieren a la misma el artículo primero del RD 1750/87, de 18 de diciembre , sobre transferencia de tecnología y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas, y el RD de 21 de febrero de 1992 que desarrolla la ley 16/1989, de 7 de julio de defensa de la Competencia, que declara lícitas y autoriza en el mercado nacional las franquicias que cumplan la normativa comunitaria.

La figura tuvo entrada en nuestra legislación a través del artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996 (modificada por la ley 47/2002 de 19 de diciembre y por la ley 1/2010 de 1 de marzo), y en la que se señala que la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

La indicada norma fue desarrollada por el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, en cuyo artículo 2 se señala que se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la ley 7/1996 , aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato, la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial técnica durante la vigencia del acuerdo.

TERCERO.- Análisis de los principales derechos y obligaciones concertados en el contrato de franquicia suscrito entre las partes

I.- Constituye un hecho no controvertido que en el contrato de franquicia suscrito entre las partes en fecha 14 de octubre de 2010 (doc. 2, f. 29) se había estipulado un periodo de duración de cinco años, con renovación automática salvo denuncia con una antelación de tres meses (pacto 15º), y que la actora no agotó el expresado plazo sino que rescindió formalmente el contrato por medio de burofax de 23 de enero de 2013 (doc. 6, f. 258) alegando la concurrencia de los siguientes motivos de incumplimiento contractual: a) Entrega de la mercancía de la temporada otoño-invierno con retraso respecto de la fecha estipulada en el contrato (la fecha límite era el 1 de septiembre de 2012 y una parte se entregó el 7 de septiembre y otra el 6 de octubre, b) No haber entregado la totalidad de la mercancía comprometida, c) No ser el género entregado de la calidad estipulada en el contrato, que era de la marca Join Us .

II.- En el contrato firmado se indicó que su objeto era concertar un acuerdo de franquicia para la marca Join'Us, en cuya virtud, la entidad demandada asumió la obligación de facilitar a la Sra. Paloma la cantidad de mercancía suficiente para el inicio de la actividad, en carácter condicional y reponiendo cada temporada dicha mercancía en función de la venta realizada. Como fechas de inicio de renovación de existencias de cada temporada se señalaron el 1 de marzo y el 1 de septiembre.

III.- Al inicio del contrato, la ahora demandante se comprometió a entregar la cantidad de 5.000 euros, 'en concepto de gastos de inscripción en la franquicia', y la suma de 12.000 euros 'en el momento de envío de la mercancía necesaria para el inicio de la temporada', fijada para el 2 de noviembre de 2010, compromiso que fue debidamente cumplimentado, como así resulta del justificante de transferencia del 14 de octubre de 2010 (f. 35, doc. 3).

IV.- Las partes convinieron que en la fecha de expiración del contrato, o en caso de que éste fuera resuelto de mutuo acuerdo con anterioridad, la mercantil Grup Textil podría retirar la mercancía cedida, debiendo abonarle, en este caso, la cantidad de 12.000 euros antes reseñada, si bien con la particularidad de que si se hubiera procedido a la cancelación, de modo unilateral del contrato, la Sra. Paloma tendría derecho a la retención de la mercancía, por un valor igual a los 12.000 euros abonados, en el bien entendido de que la mercancía se valoraría a precio de coste, debiendo devolver toda la mercancía restante.

CUARTO.- Incumplimiento contractual de la entidad demandada

I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil , aunque el contrato se hubiera concertado para el plazo de cinco años, cualquiera de las partes podía proceder a su resolución anticipada si la contraria no hubiera cumplido la prestación a la que se había comprometido, con el resarcimiento de daños y abono de intereses, efecto que se recoge también en el artículo 9:501 de los Principios de Derecho Europeo de los contratos, a cuyo tenor '(1) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios respecto de las pérdidas sufridas a consecuencia del incumplimiento de la otra parte [...] (2) Las pérdidas que cubre esta indemnización incluyen: [...] (b) Futuras pérdidas previsibles y probables'.

II.- Procede a continuación analizar si deben considerarse probadas las alegaciones de incumplimiento que expuso la parte actora en su escrito resolutorio y que refiere en la demanda rectora de esta litis, en los términos antes trascrito y que reiteramos: a) Entrega de la mercancía de la temporada otoño-invierno con retraso respecto de la fecha estipulada en el contrato (la fecha límite era el 1 de septiembre de 2012 y una parte se entregó el 7 de septiembre y otra el 6 de octubre, b) No haber entregado la totalidad de la mercancía comprometida, c) No ser el género entregado de la calidad estipulada en el contrato, que era de la marca Join Us .

Para acreditar los argumentos sostenidos en la demanda se practicó por la demandante prueba documental y prueba pericial. Para desvirtuar tales argumentos, la entidad demandada ofreció prueba documental.

En primer lugar, y en lo que se refiere al retraso en la entrega de la mercancía para la temporada otoño-invierno de 2012, es claro que la demandada no se atuvo a lo pactado pues si, como hemos visto, la fecha prevista para la entrega de la referida temporada era el 1 de septiembre, la prueba pericial acedita que se efectuaron entregas espaciadas, dos el día 6 de septiembre, de 63 y 206 piezas respectivamente, y otras dos entregas los días 5 de octubre (80 piezas), y 20 de noviembre (30 piezas).

En segundo lugar, y en lo que respecta a la entrega de las cantidades exigibles, también puede confirmarse el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de mantener y reponer el stock inicial de entrega, pues atendido que el género era sustituido cada temporada, se observa que la primera entrega (Octubre 2010) alcanzó un total de 1.041 piezas, lo que ya no volvió a repetirse en las posteriores, pues en la temporada correspondiente a la primavera de 2011 se entregaron 237 piezas, en la de otoño de 2011 un total de 683 piezas, en la primavera de 2012 el número de piezas fue de 505, y en la de otoño de 2012 de 236.

Refiere la apelante que la actora no ha acreditado que la causa del mal funcionamiento del negocio fuera la falta de género o la falta de ventas, y si bien es fácil suponer que la parte demandada estaba interesada, en igual medida que la actora, en conseguir el mayor número de ventas posible y que resultaba gravemente perjudicada si el género suministrado no se vendía y debía aceptar su devolución, lo cierto es que no cumplió con el deber de suministro de género en los parámetros de stock convenidos al inicio del contrato, y aunque no sea posible establecer con total precisión que el número de ventas se hubiera incrementado de haber dispuesto la actora de mayor suministro, el incumplimiento es real porque la demandada no podía reducir el suministro aunque el resultado de las temporadas anteriores no hubiera sido el deseado, sino que debía atenerse a lo pactado y entregar el género señalado, facilitando de este modo al local una mayor posibilidad de venta al ser más extensa y atractiva la oferta mostrada a los clientes.

Finalmente, se indicaba por la actora que la entidad demandada le suministró género que no correspondía a la marca Join'Us objeto del contrato de franquicia, alegación que ha quedado asimismo probada a través de la prueba documental en la que aparecen fotografiadas las etiquetas correspondientes a marcas distintas. Frente a esta prueba, se alega por la recurrente que se trataba igualmente de prendas de la misma marca pero que además tenían el distintivo del concreto taller que las había fabricado, extremo acerca del que no ha hecho ninguna prueba y que contradice el reconocimiento expuesto en el escrito de contestación en el sentido de admitir que se había remitido género correspondiente a otras empresas del grupo, lo que ciertamente contraviene lo contractualmente pactado. Recuérdese que objeto del negocio jurídico concertado entre las partes fue un contrato de franquicia para la marca Join'Us y no para cualquiera de las marcas que pudiera generar la actividad empresarial de la demandada.

QUINTO.- Consecuencias del incumplimiento contractual

En el contrato de autos no se hace mención expresa al supuesto de que el contrato se resolviera por decisión de la franquiciada, pues del tenor del pacto décimo resultan convenidos los efectos en el caso de mutuo acuerdo, supuesto en el que la franquiciadora puede retirar la mercancía debiendo devolver a la franquiciada la cantidad inicialmente transferida de 12.000 euros.

La referencia a la cancelación, de modo unilateral, ha de entenderse para el caso de decisión de la franquiciadora, pues solo de esta manera se comprende el reconocimiento a la franquiciada de la posibilidad de retener mercancía por valor de 12.000 euros, valorada a precio de coste.

Nada se dice, por tanto, respecto del efecto que debía producirse en el caso de resolución unilateral efectuada por la franquiciada mediando causa justificada, que es el supuesto de autos, por lo que aplicando la regla general antes referida ( art. 1124 Cc ), hay que reconocer a esta parte la posibilidad de optar entre retener la mercancía para proceder a su venta o en su devolución, recuperando la suma inicialmente entregada de 12.000 euros, que es la opción ejercida por la parte y que ha sido correctamente atendida en la instancia.

De igual modo, y en coherencia con el derecho legalmente reconocido de que la parte cumplidora sea resarcida del perjuicio causado por la relación contractual, también es procedente la indemnización por los gastos habidos que asimismo debe ser ratificada.

SEXTO. Conclusión

Corolario de lo hasta aquí explicado ha de ser la desestimación del recurso confirmando íntegramente la sentencia de instancia al entender acreditado que medió incumplimiento contractual de la entidad demandada.

SÉPTIMO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grup textil Disseny Look SL contra la sentencia de 6 de octubre de 2014 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 27 de Barcelona que confirmamos íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Sentencia Civil Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 19/2015 de 15 de Septiembre de 2016

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