Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 414/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100339

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2908

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00333/2016

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G.33026 41 1 2011 0000479

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000270 /2011

Recurrente: Elena

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: VICTOR LLANES RODRIGUEZ

Recurrido: Luis Manuel

Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO

Abogado: CARLOS MARCOS RUBIO

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 414/2016

NÚMERO 333

En OVIEDO, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número414/2016,en autos de DIVISIÓN HERENCIA Nº 270/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado, promovido por Dª. Elena , demandada en primera instancia, contra D. Luis Manuel , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la oposición formulada por la representación de D. Luis Manuel frente a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional fechado el 15 de marzo de 2016 y presentado por el contador D. Amador el 21 de marzo de 2016 y, en consecuencia, otorgo validez al cuaderno presentado por el mismo contador el 12 de abril de 2016, sin perjuicio de las modificaciones que deben realizarse de acuerdo con el párrafo siguiente.

ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por la representación de Dña. Elena frente a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional elaborado por el contador D. Amador y, en consecuencia, acuerdo que dicho cuaderno sea modificado teniendo en cuenta que:

1. La finca nº NUM004 del inventario llamada ' DIRECCION000 ' debe ser identificada con la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 y no con la parcela NUM002 y su valor debe ser fijado en 777,30 euros.

2. La finca nº NUM005 del inventario consistente en vivienda unifamiliar sita en términos de DIRECCION001 nº NUM003 debe valorarse en 61.965 euros.

3. Debe excluirse del pasivo la partida nº NUM007 .

Una vez firme la resolución, entréguense nuevamente los autos al contador partidor a fin de que modifique el cuaderno particional de acuerdo con los anteriores extremos.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en un proceso de partición de patrimonios -aprobación de cuaderno particional-, al estimar alguno de los motivos de impugnación invocados por Doña Elena , implicará una importante modificación del cuaderno particional, como consecuencia del diferente importe a que asciende el caudal hereditario y así la finca número NUM004 ' DIRECCION000 ', en lugar de valorarse en los mil ciento treinta euros (1.130€) que recoge el cuaderno habrá de computarse por un importe de setecientos setenta y siete euros con treinta céntimos de euro (777'30€); la finca n NUM006 ' DIRECCION002 ', mantiene su valor en catorce mil novecientos cuarenta y nueve euros con veinte céntimos de euro (14.949'20€), tal y como se recoge en la segunda propuesta de cuaderno particional. La finca nº NUM005 , vivienda unifamiliar, señalada con el nº NUM003 del término DIRECCION003 ( DIRECCION004 ) pasa de valorarse en treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos de euro (33.468'75€) a hacerlo en sesenta y un mil novecientos sesenta y cinco euros (61.965€) y del pasivo de la herencia se excluye la partida nº 3, esto es el crédito que por importe de diecisiete mil seiscientos setenta y seis euros con veintiséis céntimos de euro (17.676'26€), se reconocía a D. Luis Manuel . Así pues el caudal neto de la herencia pasa de los cincuenta y un mil novecientos setenta y tres euros con siete céntimos de euro (51.973'07€) (es decir 92.550'28€ del activo menos 40.577'21€ del pasivo), a ser de noventa y siete mil setecientos noventa y dos euros con ochenta y ocho céntimos de euro (97.792'88€) neto (activo 120.693'83€ y el pasivo 22.900'95€), de manera que la cuota hereditaria de Doña Elena pasa de ocho mil seiscientos sesenta y dos euros con dieciocho céntimos de euro (8.662'18€) a dieciséis mil doscientos noventa y ocho euros con ochenta y un céntimos de euro (16.298'81€), es decir casi el doble. En definitiva el contador partidor deberá rehacer el cuaderno, a fin de revisar los bienes que se adjudican a cada heredero, debiendo respetar en esas adjudicaciones lo regulado en el artículo 1.061 del Código Civil . Motivo por el cual aunque en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto se reconoce la validez del segundo de los cuadernos particionales, presentado supuestamente por iniciativa propia (del contador partidor) y en el fundamento de derecho cuarto, se rechaza la impugnación de las adjudicaciones realizadas en el cuaderno particional, no ofrece dudas que esos pronunciamientos se verán matizados como consecuencia del sustancial incremento de la cuota hereditaria de la apelante.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia es apelada por Doña Elena quien como recoge en el apartado tercero del recurso discrepa de ella en dos puntos:

1º.- La desestimación de la impugnación formulada por esta parte, a fin de que se dejase sin efecto ni valor alguno el segundo de los cuadernos particionales formulado de 'motu propio' por el Sr. Contador-Partidor, sin que ni las partes ni el juzgador se lo hubiera interesado.

2º.- La ausencia de imposición de costas.

TERCERO.-Comenzaremos el análisis del recurso por el segundo de los motivos, el referido al pronunciamiento en costas de la primera instancia, el cual ha de ser rechazado.

La lectura del escrito de apelación evidencia que, si bien se solicita la condena en costas del otro litigante, nada se argumenta acerca de los motivos que pudieran justificar esa condena. Es cierto que la sentencia de instancia acoge alguno de los motivos de impugnación articulados por Doña Elena contra el cuaderno particional. Ahora bien se tratan de discrepancias referidas a la valoración de determinadas fincas, decantándose la juzgadora de instancia por un dictamen pericial aportado por esa litigante, en detrimento de la valoración realizada por el perito nombrado por el contador-partidor. En definitiva, la otra parte litigante se remitía a esa valoración que era la única existente en autos.

Además, la resolución de instancia, al considerar procedentes las adjudicaciones realizadas por el contador partidor no acogía en su integridad la pretensión de la ahora apelante, de manera que al hallarnos ante una estimación parcial, el precepto legal aplicable en materia de costas era el 394 nº 2 de la LEC, no pudiendo apreciar temeridad o mala fe en la actuación del otro litigante, que justificase el apartarnos de ese criterio e imponerle las costas como solicita la apelante.

CUARTO.-En cuanto al otro de los motivos de apelación ya se apuntó en el fundamento de derecho primero que, aunque la juzgadora de instancia mantenga la validez del segundo cuaderno particional, éste se verá seriamente afectado como consecuencia de la sustancial modificación del importe de la cuota hereditaria que ha de recibir el apelante

Apunta la juez 'a quo' el anómalo actuar del contador partidor al aportar, al parecer motu propio, un nuevo cuaderno particional en el que aprovechando la corrección de un supuesto error material incorpora documentos para justificar una partida del pasivo, ahora ya excluida, y para modificar unilateralmente la hijuela que propone adjudicar a Doña Elena , alteración en parte provocada por la corrección de ese error material.

El contador partidor, en especial el designado judicialmente, ha de ser un tercero ajeno al proceso, objetivo, imparcial, ha de tratar de mantener una postura equidistante entre los litigantes y ha de procurar llegar al reparto hereditario más equitativo posible respetando la voluntad del testador.

Lo primero que ha de tenerse en cuenta a la hora de realizar la propuesta de cuaderno particional ha de ser el inventario aprobado judicialmente. En el supuesto de autos no se ha hecho así, quizás porque los diversos procesos judiciales que han interferido en la formación del inventario suscitase dudas acera de cuáles eran los bienes y derechos que integran el activo y pasivo de la herencia. Ahora bien, la inclusión en el pasivo de una partida cuantitativamente tan relevante como la nº NUM004 , por importe de diecisiete mil seiscientos setenta y seis euros con veintiséis céntimos de euro (17.676'26€) supuestamente abonados por D. Luis Manuel en concepto de honorarios a los profesionales que le representan y asisten en el Juicio Ordinario 122/2.012, exigía cuando menos un consenso de ambos litigantes y no una actuación unilateral que como se aprecia ha sido rechazada por la juez 'a quo'.

De la misma manera el tribunal comparte la valoración como 'anómala' la actuación del contador partidor al reelaborar el cuaderno particional. Apunta el contador que, se percata del error cometido al cuantificar la finca nº NUM006 del inventario y por ello modifica la adjudicación. Aclara que se trata de una finca formada por dos parcelas catastrales. Una de ellas le correspondía a la madre en la liquidación de la sociedad de gananciales y como integrante de su haber hereditario se le adjudica a D. Luis Manuel , de ahí que lo procedente sea adjudicarle la otra 'mitad', en lugar de a Doña Elena como había hecho en su primera propuesta, de esta manera se evita el mantener una situación de condominio no deseable. Consideraciones que no se extraen ni del inventario ni del primer cuaderno particional ni de la valoración del perito. En todo caso si como pretende el contador partidor se trata de un error cometido por él del que se percata unilateralmente y que por eso lo corrige con las consecuencias accesorias en la formación de hijuelas no se alcanza a comprender el incremento de sus honorarios profesionales, partida 6º del pasivo que pasan de ser mil cuatrocientos noventa euros con setenta y un céntimos de euro (1.490'71€) los que tiene pendientes de percibir, pues ya ha cobrado mil quinientos euros (1.500€) a ser mil seiscientos ochenta y nueve euros con sesenta y nueve céntimos de euro (1.689'69€), además de lo ya cobrado. Como error personal suyo lo lógico es que asumiera el coste de su subsanación. No lo hace si bien como esa partida no es cuestionada por las partes nada cabe argumentar al respecto.

Si se realiza un examen comparativo de la hijuela cuya adjudicación a la apelante se propone en el primer cuaderno particional y la propuesta en el segundo cuaderno se aprecian importantes modificaciones, en parte debidas a que la finca nº NUM006 , la de mayor valor y que se propugnaba adjudicarle a la apelante, ya no se le asigna y se excluye la adjudicación de una partida importante del pasivo, la que al parecer se adeuda a la residencia del ERA donde estuvo ingresado el padre. Se le adjudican sólo dos fincas de escaso valor. En fin, cualquier consideración que pudiera realizarse respecto de esas alteraciones carecen de mayor importancia, en estos momentos, pues las importantes modificaciones introducidas por la sentencia de instancia al excluir una partida importante del pasivo atribuida a Luis Manuel y revalorizar de forma sustancial la vivienda que se le adjudicaba, en la práctica obliga a rehacer de forma sustancial el cuaderno particional, siendo de desear que se respete en las adjudicaciones lo dispuesto en el artículo 1.061 del Código Civil .

QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso, ya que las consideraciones que se realizan respecto a la necesidad de modificar el cuaderno particional no implica que se acoja su petición de declarar nulo el segundo de los cuadernos particionales aportados por el contador, por más que ahora queda desvirtuado, se considera procedente no hacer especial imposición de costas del recurso, pues como hemos argumentado se aprecia una anómala actuación del contador partidor al aportar un segundo cuaderno particional sin que nadie se lo solicite, a lo que ha de añadirse la necesidad de rehacer el cuaderno particional teniendo en cuenta las importantes modificaciones cuantitativas que recoge la sentencia de instancia, debiendo estar a lo regulado en el inciso final del apartado uno del artículo 394 de la LEC, en relación con el 398 del mismo texto legal .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Elena , contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Grado, en el Juicio de Partición de Patrimonios 270/2.011 . Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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