Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7969/2009 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 24 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7969/09-A

JUICIO Nº 619/07

SENTENCIA NÚM. 333

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinte de Julio de dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de División Judicial de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Florencia , Dª Rosalia , D. Felipe Y D. Mariano que en el recurso son parte apelada, representada por el Procurador Sr. Pérez Espina, contra Dª Covadonga Y Dª Modesta que en el recurso son parte apelante, representados por el Procurador Campos Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/05/09, que expresa literalmente en su parte dispositiva: " Que desestimando la oposición articulada por la representación procesal de Covadonga y Modesta al cuaderno particional, se procede a la aprobación del cuaderno particional de fecha de 30 de Abril de 2009, debiéndose proceder a la entrega a los interesados de las respectivas adjudicaciones con sus títulos de propiedad, y debiéndose protocolizar dicho cuaderno particional. Las costas procesales se imponen a la parte que ha promivido el incidente de oposición. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- La solicitada nulidad por la incomparecencia del contador D. Abilio , no puede acogerse, porque para ello sería necesario que la infracción procesal alegada se hubiera producido, que no se hubiera podido subsanar con posterioridad y que de todo ello se hubiera producido efectiva indefensión; en el caso presente además de que acudió al juicio colaboró en la confección del cuaderno y pudo ser interrogado, la posterior comparecencia en esta alzada de quién firmó el cuaderno particional en todo caso sanaría aquella infracción, no produciéndose por tanto ninguna indefensión a la parte apelante, lo cual ha obtenido cumplida respuesta a todas las cuestiones que ha querido plantear al contador; resulta además completamente extemporánea, cuando nada sobre este particular se planteó en el acto del juicio. Procede por ello desestimar este primer motivo.

No tiene ninguna apoyatura la nulidad que se solicita, pues la apelante ha podido cuestionar y conocía el cuaderno particional que la sentencia aprobó, ninguna indefensión se ha producido; respecto a la cuestión relativa a la fecha que debe tenerse presente para la fijación de los valores de las cuentas corrientes, y que el contador refiere a la del fallecimiento, ello no puede considerarse como un motivo que pueda justificar la modificación de cuaderno; para analizar la cuestión debatida, hay que tener presente si el cuaderno ha podido afectar a alguno de los heredereros, y si el contador se ha producido con error, y tra analizar las cuestiones controvertidas y en concreto el cuaderno particional de 30 de Abril de 2009, que fue consecuencia de la oposición al inicial, del que la parte apelante tuvo conocimiento y del que según manifiesta el contador en el acta de vista, fue producto del acuerdo alcanzado entre las partes se puede llegar a concluir que el mismo es correcto, pues reparte la herencia en base a las previsiones testamentarias, y efectúa las adjudicaciones en base a ello, adoptando para su elaboración criterios razonables, que se pueden o no compartir, pero que no afectan a los derechos de los herederos, máximo cuando en el propio cuaderno en el apartado 5-I, establece como deberán adjudicarse las diferencias a la alza o a la baja de la posible modificación de las cantidades consignadas. Por tanto no hay ningún dato objetivo que justifique la oposición, máxime cuando se había efectuado una nueva redacción del cuaderno, consensuada, con unos criterios lógicos y razonables, existiendo en su caso una omisión exclusivamente formal respecto lo referente a D. Rosalia , a la cual en su apartado se le incluyen partidas por el importe de los bienes que ha dispuesto el contador en la vista refiere haber consensuado las adjudicaciones, incluso de esa partida manifiesta que se incluyó por petición expresa de la parte. La sentencia por tanto es ajustada a derecho y debe ser confirmada pues acepta el criterio del contador partidor sobre la fecha a tener presente de los saldos de los productos bancarios, que como ya hemos dicho es un criterio lógico y razonable y que el contador, ha manifestado que es el que suele utilizar en todos las operaciones particionales. Por último hay que analizar la cuestión a la que la parte apelante de una gran importancia que es la de las costas, las cuales se le han impuesto, y que le imponen las de la alzada, pues lo primero que no tiene justificación como primer motivo del recurso, es lo referente a la nulidad por la comparecencia del hijo de quien firma como contador, pues compareció en juicio, no se hizo ninguna objeción, manifestó haberse reunido con los letrados, que con estos y en base a lo que aceptan se modificó y se realizó el cuaderno, por lo que esa alegación va contra los propios actos; por ello y porque el recurso no prospera la imposición de costas debe ser conforme al criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación confirmamos la sentencia condenando al apelante a las costas de la alzada. Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre. 2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo de depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª ( 4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451,452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre ).

Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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