Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 313/2019 de 31 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100357

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1810

Núm. Roj: SAP TF 1810:2019

Resumen
Derecho de rectificación. Publicación de noticia en página web y boletines informativos de radio de una información. Veracidad de la información. Legitimación pasiva.

Voces

Tutela

Sociedad de responsabilidad limitada

Intromisión ilegítima

Derecho al honor

Práctica de la prueba

Acto de disposición

Legitimación pasiva

Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000313/2019

NIG: 3802342120180013194

Resolución:Sentencia 000332/2019

Proc. origen: Juicio verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) Nº proc. origen: 0000958/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Justino; Abogado: Victor Manuel Diaz Dominguez; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez

Apelado: Radio Club de Canarias S.A.; Abogado: Luis Felipe Ruiz-Rivas Garcia; Procurador: Mercedes Aranaz De La Cuesta

Apelante: Leovigildo; Abogado: Sandra Maria Rodriguez Vazquez; Procurador: Esther Martin Garcia

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2019.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 958/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de La Laguna, promovidos por D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistido por la Letrada Dª. María Sandra Rodríguez Vázquez, contra D. Justino, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Asín Jiménez, y asistido por el Letrado D. Víctor M. Díaz Domínguez y contra Radio Club de Canarias S. A, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta y asistida por el Letrado D. Luis Ruiz Rivas García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esther Martín García actuando en nombre y representación de D.

Leovigildo asistido de la Letrada Dña. María Sandra Rodríguez Vázquez contra D. Justino representado por la Procuradora Dña. Maite Asín Jiménez y asistido por el Letrado D. Víctor M. Díaz Domínguez y contra Radio Club de Canarias S.A. representada por la Procuradora Dña. Mercedes Aranaz de la Cuesta y asistida por el Letrado D. Luis Ruíz Rivas García sobre derecho de rectificación y en su consecuencia debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. En materia de costas procede la condena a las causadas en esta primera instancia a la actora vencida.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sandra Rodríguez Vázquez, la entidad apelada Radio Club de Canarias, S. A se personó por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. Luis Rivas Gacía, y el apelado D. Justino se personó por medio de la Procuradora Dª. María Teresa Asín Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Víctor Manuel Díaz Domínguez ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda contra la entidad Radio Club de Canarias SA y contra Don Justino, solicitando que se declare el derecho del actor a la rectificación, condenando a los demandados a difundir el texto propuesto en los términos del art. 3 de la LO 2/1984.

Opuestos ambos demandados, la sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza el recurso del actor, alegando:

1) Las recientes sentencias de 17 de junio y 13 de septiembre de 2017 del Tribunal Supremo han desarrollado una jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de rectificación, en relación al denominado 'control judicial de la rectificación', abandonando la tesis del 'todo o nada', que determinaba que no procedía la rectificación si no se limita exclusivamente a los hechos; declarando que el control jurídico del derecho de rectificación atribuido a jueces y tribunales les faculta para acordar la publicación del texto de rectificación, excluyendo las opiniones y juicios de valor.

2) La juzgadora de instancia debió efectuar un control jurídico de la rectificación, acordando la publicación del texto propuesto excluyendo las opiniones o juicios de valor que considerara excesivos.

A dicho recurso se opone la entidad demandada, alegando:

1) La rectificación que se interesa se publicó durante unas horas en el sitio web de la entidad demandada, siendo modificada en la parte discutida, el título de la noticia; hecho que conocía el actor antes de la interposición de la demanda. En cuanto al boletín informativo de la emisora, en el que se dio la noticia el mismo 31 de agosto, la indicada información fue distinta a la publicada en la web, aludiéndose exclusivamente al respaldo mostrado por el actor en su intervención en el pleno del Ayuntamiento en 2014. No existe correspondencia entre el contenido del escrito de rectificación y la información difundida.

2) Improcedencia de la rectificación. La jurisprudencia sostiene que la rectificación no esta sometida al requisito de la veracidad, no siendo necesario que los hechos a los que alude el actor como perjudiciales sean inexactos.

3) Elementos concurrentes que impiden la rectificación. a) La rectificación se refiere al titular, no resultando admisible. El título, donde se decía que el actor votó a favor del préstamo, fue corregido inmediatamente, cuatro días antes de la solicitud de rectificación.

b) La información no es inexacta, dado que, pese a la imprecisión inicial del titular, en el cuerpo de la noticia se dejaba claro que el respaldo del actor se refería a la 'modificación presupuestaria' previa a la concesión.

c) No se plantea una verdadera rectificación o contradicción de los hechos, sino una justificación o valoración de estos, lo que el derecho de rectificación no ampara.

d) La rectificación incorpora no solo juicios de valor sino, además, descalificaciones gratuitas.

e) Extensión y desproporción entre el escrito de rectificación y la noticia a rectificar.

A dicho recurso también se opone la representación del demandado señor Justino, alegando:

1) La noticia publicada sobre la que el actor pretende la rectificación alude a un titular y un enlace a un audio de un concreto extracto de la sesión plenaria celebrada en el Ayuntamiento el 8 de mayo de 2014, donde el recurrente participa en su condición de concejal. En el escrito de rectificación predominan la opinión y las valoraciones personales del actor, que no se limitan al contenido de la información, excediendo ampliamente la información que pretenden rectificar, solicitando que se sustituya la noticia por un texto que nada tiene que ver con el contenido publicado, incluyendo a personas y entidades a las que no se refiere la noticia publicada.

2) La jurisprudencia determina que si en el escrito de rectificación predomina, o solo está presente, el elemento valorativo, como sucede en el presente caso, no tiene la condición de un escrito de rectificación. Es esa ponderación sobre los hechos objeto de rectificación la que fija que el escrito de rectificación pretendido por el recurrente no se ajusta a los términos expuestos. Señala, además, que dicha parte no generó la noticia, ni es medio de comunicación, ni comunicador, limitándose a compartir un enlace publicado por la Cadena Ser, cuyo contenido aclaró posteriormente.

SEGUNDO.- La STS de 14 de febrero de 2018, dispuso: 'SEXTO.- Doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala sobre el derecho de rectificación.

El recurso debe ser examinado conforme a la jurisprudencia que al respecto, incluyendo la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetiza la reciente sentencia de esta sala 570/2017, de 20 de octubre ( con cita de las de Pleno 376/2017, de 17 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre), dictada en un anterior litigio entre las mismas partes. Esta circunstancia permite presumir su conocimiento y hace innecesario volver a reproducirla en su totalidad.

De esa doctrina resulta, en resumen, que el derecho fundamental de rectificación se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del «todo o la nada», que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017)'.

La STS de 20 de octubre de 2017 dispuso:

'2ª) Por lo que se refiere al contenido de la rectificación y a la interpretación del párrafo segundo del art. 2 de la LO 2/1984, según el cual la rectificación 'deberá limitarse a los hechos de la información que se desee rectificar', la jurisprudencia de esta Sala considera que, si bien la literalidad del precepto parece conducir a la tesis del 'todo o nada' , en el sentido de que si no se limita única y exclusivamente a 'hechos' la rectificación sería improcedente, por el contrario, la doctrina del TC sobre el control jurídico del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. En este sentido, la sentencia 376/2017 de 17 de junio, declara que 'el control jurídico del derecho de rectificación atribuido a los jueces y tribunales les faculta para acordar la publicación del texto de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor; en suma, aquella parte que no se limite a los hechos'.

3ª) La propia sentencia da un paso más y añade que, en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del tribunal sentenciador de no excluir el párrafo entonces cuestionado -en el que se contenía alguna opinión o juicio de valor- de la condena de pública el escrito de rectificación tampoco ha vulnerado los arts. 2 y 6 de la LO 2/1984. Para justificar esta conclusión razona así:

gt;>2ª) El derecho de rectificación no se configura en la LO 2/1984 como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistente en opiniones y juicios de valor. Sin embargo, de la misma forma que, según la doctrina del TC y jurisprudencia de esta sala expresada en innumerables sentencias, no siempre es fácil separar la opinión de la información cuando se enjuicia un texto escrito o una intervención oral desde la perspectiva de una posible intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, así tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible'.

gt;>3ª) De lo anterior se sigue que, del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sea procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el escrito.

gt;>4ª) Para llevar a cabo ese juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que el predominio de las opiniones sobre los hechos si sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificargt;>.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones, a la vista de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, resulta acreditado que el día 31 de agosto de 2018, a través de la página web y de los boletines informativos de la Cadena Ser, se difundió una información titulada ' Leovigildo votó a favor del préstamo a la Empresa Grúas Poli S.L.' El demandado señor Justino, alcalde en el momento de la publicación de la noticia, la difundió a través de su página de facebook. En dicha noticia se relatan unos hechos que el actor estima que no son veraces y cuya publicación le perjudica, pidiendo que sean rectificados mediante la publicación del texto que remite a los demandados.

Alega la entidad demandada que la rectificación pretendida solo puede afectar al titular de la noticia, visto que el relato de los hechos propuesto por el actor se expresa en el mismo sentido que el contenido de la información. De esta manera se plantea la cuestión referida a si la rectificación puede afectar al titular, cuestión que en este tipo de procedimientos ha tenido distinta respuesta en las sentencias de las Audiencias Provinciales, que va desde considerar que el titular forma parte de la noticia, siendo susceptible de rectificación, hasta la posición contraria, entendiendo que, por tratarse de una valoración de la noticia, forma parte del derecho a la información, en el sentido de constituir el modo en el que el medio de comunicación social expone las noticias que ofrece, no siendo susceptible de rectificación por no tratarse de hechos sino de valoración de la propia noticia. En este caso, visto el literal del titular, se estima que forma parte del cuerpo de la noticia precisamente porque relata hechos, siendo susceptible, por tanto, de rectificación.

La jurisprudencia expuesta parte de la dificultad que entraña en algunos casos lograr una separación precisa entre elementos informativos y valorativos. En este caso, si bien parece que la petición de rectificación se dirige principalmente a modificar el titular de la noticia, no podemos estar de acuerdo con que los hechos que relata sean los mismos que propone el actor, pues entendemos que solo un lector avezado en cuestiones municipales, entendemos, podrá separar, teniendo en cuenta lo expuesto en la noticia, lo que son las opiniones que se expresan en un pleno, de las votaciones habidas en el mismo y de las votaciones que tienen lugar en la comisión permanente. Por ello, estimamos que el actor tiene derecho a expresar los hechos en la forma que le convengan, en virtud del ejercicio del derecho de rectificación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que el derecho de rectificación no tiene porqué limitarse a la pura y simple negación de los hechos relatados, pudiendo comprender aquellos otros hechos que, por su estrecha relación con los que son objeto de información, contribuyan a reforzar esa negación ( STS 20.1.2017); sin embargo, en este caso, debe tenerse en cuenta que los hechos que refiere el actor afectan a terceros y que, aun relacionados con los referidos en la noticia, exceden del marco de la rectificación.

CUARTO.- La jurisprudencia citada, superando la tesis del 'todo o nada', determina la posibilidad de que, en el ejercicio del derecho de rectificación, se publique aquella parte del texto propuesto por la demandante que cumpla con los requisitos establecidos legalmente. En este caso, teniendo en cuenta la redacción del escrito aportado por el actor, desde el punto de vista de la técnica de la ponderación, deben examinarse cada uno de los párrafos del texto para determinar si, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, contienen referencia a hechos o también a valoraciones y apreciaciones, y si, situándose en este escenario, es posible llevar a cabo la separación de los elementos fácticos de lo que son meras opiniones y valoraciones, sin que conlleve el riesgo de que, caso de excluir esas valoraciones y opiniones, nos encontremos ante un texto distinto al interesado por la parte, de manera que se llegue a decidir, no ya la publicación del escrito de rectificación pretendido por el actor, sino la de otro texto distinto del propuesto, modificando así el derecho de rectificación recogido en el art. 3 LO 2/1984.

Valorado el referido texto desde la perspectiva de la jurisprudencia transcrita y el literal de la noticia publicada, resulta que en el presente caso es posible efectuar la separación de los hechos y de las valoraciones de esos hechos, y de otros añadidos por el actor, pese a que, como resulta de la redacción de cada uno de los distintos párrafos en los que el actor divide el escrito de rectificación, en todos se advierte la inclusión en el relato tanto de hechos como de valoraciones y opiniones.

En el encabezamiento del texto de rectificación propuesto por el actor, se dice: ' Leovigildo no votó el préstamo a la empresa concesionaria de las grúas en 2014', texto que refiere hechos.

En el primer párrafo, el actor señala ' Leovigildo, uno de los concejales denunciantes del caso Grúas, no votó la concesión del préstamo ilegal a la empresa Autos Grúas Poli SL'. Párrafo que continúa en el sentido que ya las partes conocen, cuya reproducción se considera innecesaria. Para que dicho texto cumpla las exigencias jurisprudenciales expuestas, debe suprimirse el término 'ilegal' por tratarse de una valoración, así como toda mención al señor Humberto, hechos que, aunque relacionados con la noticia, suponen una referencia a un tercero, excediéndose del contenido del derecho de rectificación en la forma expuesta.

En el segundo párrafo, el actor dice 'La concesión del préstamo ilegal de 120.000 euros no fue acordada por el Pleno celebrado el 8 de mayo de 2014, sino por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento (Coalición Canaria-PSOE) el día 24 de junio de 2014, para atender las nóminas de los trabajadores y "gastos corrientesgt;>'. Como en el párrafo anterior, debe suprimirse el término 'ilegal' por suponer una valoración.

En el tercer párrafo, el actor dice 'Dicha concesión se efectuó a pesar de las advertencias de ilegalidad formuladas por la Intervención General en su informe definitivo de 9 de junio de 2014, advertencias desechadas sin el menor fundamento legal por Humberto, mediante Decreto de la Alcaldía número 828, de 18 de junio de 2014, a propuesta del entonces concejal de Seguridad y actual alcalde Justino'. En dicho texto debe suprimirse la expresión 'advertencias desechadas sin el menor fundamento legal', constitutiva de valoraciones.

En el cuarto párrafo, el actor propone 'Lo que se votó en el Pleno del Ayuntamiento de 8 de mayo de 2014 fue una Modificación del Presupuesto de 2014 para crear la partida presupuestaria 'préstamos a corto plazo a empresas concesionarias' y dotarla de 120.000 euros, propuesta por vía de urgencia por Justino, ya que no figuraba incluida en el Orden del Día del Pleno ni había sido dictaminada por la Comisión de Hacienda'. Por tratarse de una relación de hechos, cumple los requisitos referidos al contenido del derecho de rectificación.

En el párrafo quinto se hace una relación de hechos y de valoraciones y opiniones, de tal forma que se estima que los criterios jurisprudenciales citados impiden que pueda estimarse incluida en el derecho de rectificación, sin que sea posible, en atención a la redacción del párrafo, extraer las valoraciones sin correr el riesgo de dejar sin sentido el texto o, en su caso, componer otro distinto del pretendido por el recurrente.

En el párrafo sexto, el recurrente determina las intenciones del señor Justino, debiendo ser calificado como opiniones o valoraciones del propio actor, que se excluyen por no reunir los requisitos de la rectificación.

En el párrafo séptimo el actor dice 'La existencia de la partida presupuestaria y su dotación con fondos suficientes es una condición previa para cualquier decisión del Ayuntamiento con efectos económicos; pero no genera obligaciones para el Ayuntamiento ni determina los actos de disposición de esos fondos, que deben respetar en todo caso la legislación presupuestaria y la de los contratos del sector públicos'. El texto propuesto cumple los requisitos de la rectificación pretendida.

En el párrafo octavo se dice ' Leovigildo y el grupo Por Tenerife (Socialistas por Tenerife, IU y Los Verdes de Canarias) no votaron a favor de las modificaciones presupuestarias, ni siquiera de su declaración de urgencia, como puede comprobarse simplemente mediante la lectura del Acta de Sesión (punto número 19, URGENCIAS)'. Dicho párrafo, por contener una relación de hechos, se estima que reúne los requisitos de la rectificación

El texto referido, una vez extraídas las valoraciones y opiniones contenidas en los distintos párrafos que lo componen, cumple con los requisitos establecidos al efecto por la STS de 20 de octubre de 2017 antes indicada, entendiendo que la exclusión de los términos valorativos en los párrafos que se publican y la de los párrafos completos que no se incluyen, no desfigura el texto propuesto por el actor, ni rompe su línea expositiva.

En consecuencia, deberá ser publicado el referido texto en la página web de la entidad demandada, no así en los boletines informativos, teniendo en cuenta que, según la transcripción que de los mismos consta en autos, los hechos que se refirieron en ellos no eran los mismos que los contenidos en el sitio web.

QUINTO.- Por lo tanto, se estima que el texto que reúne los requisitos de la rectificación quedaría redactado de la siguiente forma:

' Leovigildo no votó el préstamo a la empresa concesionaria de las grúas en 2014.

Leovigildo, uno de los concejales denunciantes del caso Grúas, no votó la concesión del préstamo a la empresa Autos Grúas Poli SL.

La concesión del préstamo de 120.000 euros no fue acordada por el Pleno celebrado el 8 de mayo de 2014, sino por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento (Coalición Canaria-PSOE) el día 24 de junio de 2014, para atender las nóminas de los trabajadores y 'gastos corrientes'.

Dicha concesión se efectuó, a pesar de las advertencias de ilegalidad formuladas por la Intervención General en su informe definitivo de 9 de junio de 2014, por Humberto, mediante Decreto de la Alcaldía número 828, de 18 de junio de 2014, a propuesta del entonces concejal de Seguridad y actual alcalde Justino.

Lo que se votó en el Pleno del Ayuntamiento de 8 de mayo de 2014 fue una Modificación del presupuesto de 2014 para crear la partida presupuestaria 'préstamos a corto plazo a empresas concesionarias' y dotarla de 120.000 euros, propuesta por vía de urgencia por Justino, ya que no figuraba incluida en el Orden del Día del Pleno ni había sido dictaminada por la Comisión de Hacienda.

La existencia de la partida presupuestaria y su dotación con fondos suficientes es una condición previa para cualquier decisión del Ayuntamiento con efectos económicos; pero no genera obligaciones para el Ayuntamiento ni determina los actos de disposición de esos fondos, que deben respetar en todo caso la legislación presupuestaria y la de los contratos del sector público.

Leovigildo y el grupo Por Tenerife (Socialistas por Tenerife, IU y Los Verdes de Canarias) no votaron a favor de las modificaciones presupuestarias, ni siquiera de su declaración de urgencia, como puede comprobarse simplemente mediante la lectura del Acta de Sesión (punto número 19, URGENCIAS)'.

SEXTO.- La demanda también se dirige contra el señor Justino quien, en su página de facebook, colgó el enlace de la noticia. La demanda debe ser desestimada en relación a dicho demandado, teniendo en cuenta que no se cumplen respecto de esa parte los requisitos establecidos en los artículos primero y segundo de la Ley Orgánica 2/1984, en cuanto que la misma alude a 'cualquier medio de comunicación social' y al 'director de dicho medio' como el generador de la noticia, sin que dicha normativa resulte de aplicación al demandado como persona que, haciendo referencia a la noticia, ha dispuesto en su página de facebook un enlace para acceder a la publicada en la página web de un medio social de comunicación como es la entidad demandada.

Este demandado carece de la posibilidad de rectificar el contenido de la información y únicamente puede, como efectivamente hizo, borrar el enlace de su propia página, estimándose que dicho apelado carece de legitimación pasiva para ser parte en un proceso en el que se ejercita el derecho de rectificación, y sin que a ello se oponga que interviniera en esos hechos y que tuviera conocimiento de la inexactitud de la noticia publicada, pues esa situación puede dar lugar al ejercicio de otro tipo de acciones, pero no a la aquí formulada.

SÉPTIMO.- A la vista de lo expuesto, considerando que la naturaleza de este procedimiento y los hechos expuestos ocasionan dudas de hecho y de derecho, no se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don Leovigildo.

2.- Se revoca en parte la sentencia dictada en la primera instancia.

3.- Se estima parcialmente la demanda formulada por Don Leovigildo frente a la entidad RADIO CLUB DE CANARIAS S.A. y a Don Justino.

4.- Se declara el derecho del demandante a la rectificación solicitada, con las correcciones efectuadas en esta sentencia, tal y como resulta del texto que se expone en el fundamento quinto de esta resolución:

' Leovigildo no votó el préstamo a la empresa concesionaria de las grúas en 2014.

Leovigildo, uno de los concejales denunciantes del caso Grúas, no votó la concesión del préstamo a la empresa Autos Grúas Poli SL.

La concesión del préstamo de 120.000 euros no fue acordada por el Pleno celebrado el 8 de mayo de 2014, sino por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento (Coalición Canaria-PSOE) el día 24 de junio de 2014, para atender las nóminas de los trabajadores y 'gastos corrientes'.

Dicha concesión se efectuó, a pesar de las advertencias de ilegalidad formuladas por la Intervención General en su informe definitivo de 9 de junio de 2014, por Humberto, mediante Decreto de la Alcaldía número 828, de 18 de junio de 2014, a propuesta del entonces concejal de Seguridad y actual alcalde Justino.

Lo que se votó en el Pleno del Ayuntamiento de 8 de mayo de 2014 fue una Modificación del presupuesto de 2014 para crear la partida presupuestaria 'préstamos a corto plazo a empresas concesionarias' y dotarla de 120.000 euros, propuesta por vía de urgencia por Justino, ya que no figuraba incluida en el Orden del Día del Pleno ni había sido dictaminada por la Comisión de Hacienda.

La existencia de la partida presupuestaria y su dotación con fondos suficientes es una condición previa para cualquier decisión del Ayuntamiento con efectos económicos; pero no genera obligaciones para el Ayuntamiento ni determina los actos de disposición de esos fondos, que deben respetar en todo caso la legislación presupuestaria y la de los contratos del sector público.

Leovigildo y el grupo Por Tenerife (Socialistas por Tenerife, IU y Los Verdes de Canarias) no votaron a favor de las modificaciones presupuestarias, ni siquiera de su declaración de urgencia, como puede comprobarse simplemente mediante la lectura del Acta de Sesión (punto número 19, URGENCIAS)'.

5.- Se condena a la entidad demandada Radio Club de Canarias SA a difundir la rectificación en la página web, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984.

6.- Se absuelve al demandado Don Justino de las pretensiones formuladas por el actor en su contra.

7.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 313/2019 de 31 de Julio de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 313/2019 de 31 de Julio de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Defensa del honor: aspectos civiles y penales. Paso a paso
Disponible

Defensa del honor: aspectos civiles y penales. Paso a paso

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso
Disponible

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Derecho del trabajo: Normas, fuentes y principios
Disponible

Derecho del trabajo: Normas, fuentes y principios

6.83€

6.49€

+ Información

Medidas cautelares en el proceso civil
Disponible

Medidas cautelares en el proceso civil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información