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Sentencia Civil Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 302/2010 de 08 de Octubre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100239
Voces
Daños y perjuicios
Acción de reclamación
Incompetencia objetiva
Culpa extracontractual
Empresas constructoras
Responsabilidad civil extracontractual
Autonomía de la voluntad
Obras de reparación
Signos exteriores
Prueba pericial
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 302/2010
Autos: procedimiento ordinario nº: 194/2006
Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà
SENTENCIA Nº 331/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
D. Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, ocho de octubre de dos mil diez
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 302/2010, en el que ha sido parte apelante TECNIQUES DE MUNTANYA,S.L., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por la Letrada Dª. MÒNICA PRIETO JEREZ; también ha sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALP, representada esta por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO , y dirigida por el Letrado D. JORDI SOY CASELLAS; y como parte apelada TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A., UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS , y dirigida por el Letrado D. LAYLA AMACHRAA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà , en los autos nº 194/2006 , seguidos a instancias de TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A., UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Dª. Eva Morer Cabrré y bajo la dirección del Letrado D. José Cuenca Haro, contra TECNIQUES DE MUNTANYA,S.L., representado por la Procuradora Dª. Mireia Comellas Soler , bajo la dirección de la Letrada Dª. Mónica Prieto Jerez, y contra el AYUNTAMIENTO DE ALP, representado por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa, bajo la dirección del Letrado D. Jordi soy Casellas,se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra TÉCNIQUES DE MUNTANYA S.L. y AYUNTAMIENTO DE ALP y, en consecuencia, condeno a éstas a que abonen, de forma solidaria, al actor la suma de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SETANTA CÉNTIMOS (3.215'70 euros). Con relación a los intereses, CONDENO a TÉCNICES DE MUNTANYA S.L. y AYUNTAMIENTO DE ALP al pago de los intereses legales de la suma objeto de la condena, desde la reclamación fehaciente extrajudicial de 19 de octubre de 2005 hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Se condena a la parte demandada al abono, en forma solidaria, de las costas procesales".
SEGUNDO.- La relacionada
sentencia de fecha 09-03-2010 , se recurrió en apelación por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se dan por reproducidos y se admiten, los de la recurrida en todo lo que no contradiga lo que ahora se pasa a exponer.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima la acción de reclamación extracontractual ejercitada por la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA frente al AYUNTAMIENTO DE ALP y la entidad TECNIQUES DE MUNTANYA, se alzan ambas codemandadas.
No se discute que en enero del año 2005, por encargo del Ayuntamiento de Alp, la entidad demandada realizaba unas obras de excavación en la estación base de La Molina y que las instalaciones de la actora resultaron dañadas. Es objeto de discordia el nexo causal.
SEGUNDO.- El recurso del Ayuntamiento insiste en la falta de competencia objetiva de esta jurisdicción civil para conocer del asunto.
La competencia de los tribunales del orden civil para conocer de la pretensión de indemnización de daños causados por culpa extracontractual o aquiliana, deriva del hecho de que el litigio no versa sobre un contrato de obras públicas, materia propia de la jurisdicción contencioso- administrativa en la medida en que el contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino que deriva de la cesión del encargo de una obra a la otra entidad demandada, apareciendo el Ayuntamiento como empresa constructora, y con base en dicha titularidad empresarial reclama la entidad actora, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del
TERCERO.- El recurso de la entidad demandada que realizó materialmente las obras impugna lo resuelto.
Los argumentos del recurso, constituyen una mera interpretación "pro domo sua" del material probatorio que se ha practicado en el presente caso y que ha sido valorado con acierto por la Juzgadora "a quo".
En efecto, el propio Ayuntamiento ha manifestado por escrito el 18.09.09, que por rotura de un tubo de agua, encargó las obras de reparación a la entidad demandada que ahora recurre, de donde se infiere que trabajaba por cuenta y orden del Ayuntamiento de Alp y que los trabajos a realizar eran ciertos tanto en cuanto a su contenido como al lugar exacto de su ejecución; es mas, la empresa demandada era experta en la realización de los indicados trabajos y por ello recibe el encargo de proceder a la reparación del tubo roto previa localización del mismo. El testigo Luis Alberto , empleado de la recurrente, así lo pone de manifiesto, cuando dijo que excavó en el lugar por donde salía el agua en el Turo de la Perdiu (34:20 y ss). lo miso que el testigo Victor Manuel quien puso en evidencia que la ahora recurrente sabía perfectamente lo que debía de hacer y donde (25:22 y ss).
Es por ello que la imputación que efectúa la Sentencia en orden a los daños ocasionados es perfectamente lógica y racional según la prueba rendida en las presentes actuaciones.
Y otro tanto puede decirse en relación al nexo causal, pues al margen de lo ya expuesto, la pericial del Sr. Baltasar pone de manifiesto el mismo, al igual que lo manifestado por el meritado D. Luis Alberto , empleado, a la sazón, de la ahora recurrente.
Al margen de lo expuesto, se omite en el recurso, la existencia de signos externos suficientes indicativos de la ubicación de cableado bajo tierra o sumergido, al hallarse cerca del lugar, una estación base de telefónica y una instalación aérea en forma de cable emergente, por lo que debió buscar el necesario asesoramiento precautorio frente a la entidad demandada, en lugar de proceder a excavar sin mas.
Tampoco el importe de los daños puede ser objeto de discusión, máxime cuando existe prueba pericial al respecto no contradicha y donde se diferencia entre los materiales necesarios para la reparación y la mano de obra precisa para ello, todo lo que vocaciona en la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas del recurso deben correr a cargo de los recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por las representaciones de las apelantes TECNIQUES DE MUNTANYA,S.L. y AYUNTAMIENTO DE ALP, contra la resolución de fecha 09/03/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos de nº 194/2006 de Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
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