Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 388/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100271

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12118

Núm. Roj: SAP B 12118/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 388/2015- C
Juicio verbal Nº 820/2013
Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 330 / 2016
Ilmo. Sr. Magistrado :
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Verbal nº. 820 / 2013 - 1 A, sobre reclamación de cantidad, seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia número 7 de Barcelona, a instancia de Pelayo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Dª. ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA, contra Estrella , representada por el Procurador
de los Tribunales Sr. D. OSCAR BAGÁN CATALÁN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por indicada parte litigante demandada Estrella , contra la Sentencia nº. 5 /
2015 dictada en los mismos el dia 15 de enero de 2015, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que, estimando parcialmente la demanda: 1.- condeno a la parte demandada al pago de 5.658.92 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago; 2.- Sin especial imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada, Estrella , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria actora, Pelayo , quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 19 de octubre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos


PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Estrella se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en juicio verbal 820/2013.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por la representación de D.

Pelayo contra la apelante, condenándola a abonar 5.658,92 euros en concepto de rendimientos no abonados por la administración del bien común sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 . Consideró la resolución recurrida que el plazo de prescripción para la reclamación efectuada es de diez años, que el crédito compensable nacido de la sentencia de separación de los litigante son puede alegarse por haber prescrito y no consideró acreditados los gastos efectuados por la demandada para el mantenimiento de la cosa común.

La apelante, tras solicitar la nulidad de actuaciones por no haber sido admitida la prueba propuesta, considera que el plazo prescriptivo es de tres años en cuanto a la posibilidad de reclamar los frutos de la cosa común y que no es aplicable el plazo quinquenal del art. 518 de la LEC , además considera que ha existido error en la valoración de la prueba.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Teniendo en cuenta que la prueba inadmitida en primera instancia lo ha sido en esta alzada, queda sin razón de ser la pretendida nulidad de actuaciones que por ese motivo predicaba la apelante.

El Sr. Pelayo sólo puede reclamar los frutos y rendimientos de los tres últimos años anteriores a la demanda judicial.

Señala sobre el particular la SAP de Barcelona, Civil sección 11 del 30 de octubre de 2013 (ROJ: SAP B 11493/2013 - ECLI:ES:APB:2013:11493): 'No puede aceptarse la alegación referida a la prescripción, entendiendo de conformidad con lo establecido en la resolución apelada que es aplicación al supuesto de autos el art. 121.21 del C.c . de Cataluña y ello dado que pese a lo que alega el recurrente su reclamación se limita a la rendición de cuentas derivada del abono de las rentas correspondientes al hotel, que son percibidas por la apelada, no existiendo ningún otro fruto o rendimiento. Así lo asume el propio apelante en su demanda, cuando en el suplico alude al abono de la parte proporcional de las rentas. Ello nos sitúa en el art. 121.21 del C.c . de Cataluña, conforme al cual prescriben a los tres años, entre otras, las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Admitir la tesis del apelante además supondría una clara discriminación para la demandada, en su condición de administradora de hecho de la comunidad, pues mientras que las reclamaciones que pudiera realizar, en caso de impago de las rentas por el arrendatario prescribirían a los tres años, la del apelante no se vería prescrita hasta mucho tiempo después, lo que obviamente resultaría contrario a la equidad.' Toda vez que se trata de la reclamación de las rentas de la vivienda que se ha dicho, es perfectamente aplicable aquí la prescripción de tres años.

Lo anterior implica que la reclamación del Sr. Pelayo debe quedar limitada a julio de 2010.



TERCERO: La demandada alegó como crédito compensable la cantidad de 3.200 euros que en la sentencia de separación del 14 de julio de 2003 se había reconocido a su favor para la compra de un vehículo.

La Sentencia de primera instancia no estima la compensación al entender que al ser un crédito derivado de sentencia la posibilidad de oponer la compensación cesó a los cinco años, conforme establece el art. 518 de la LEC : No puede compartirse esa apreciación por cuanto como señala la SAP de Cáceres, Civil sección 1 del 29 de abril de 2015 ( ROJ: SAP CC 295/2015 - ECLI:ES:APCC:2015:295): 'Sin duda la apelada está queriendo hacer referencia a la aplicación del artículo 518 de la LEC , establecido en relación a la caducidad de la instancia para plantear la ejecución de una resolución judicial. Es llano, y así lo reconoce el propio actor que la acción para ejecutar el convenio regulador aprobado en el proceso matrimonial previo ha caducado por el transcurso del plazo de los 5 años previsto en esta norma. Sin embargo, no puede olvidarse que dicho precepto no tiene más finalidad y alcance que cerrar la vía de la ejecución forzosa a toda demanda ejecutiva fundada en una sentencia firme de condena, cuando no se interponga en el plazo de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.

Desde esta perspectiva, lo que caduca es la acción ejecutiva pero no el derecho reconocido en la sentencia firme. No estamos ante la caducidad material de la acción, ante un supuesto de extinción de las obligaciones personales por el trascurso del tiempo. El derecho material, por tanto, subsiste, si bien la parte actora no puede ejercitarlo conforme a los trámites de la ejecución forzosa, única vía procesal que ya no puede utilizar. De otro modo, se caería en el error de convertir un plazo procesal de caducidad, que sólo despliega sus efectos en el proceso, en otro de naturaleza material o sustantiva. La caducidad y la prescripción de acciones por el trascurso del plazo previsto en la ley son excepciones que afectan al fondo del asunto. Por tanto, lo que caduca es la acción ejecutiva, pero no el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación de carácter personal reconocido en sentencia firme, que aparece constreñida temporalmente por las normas sustantivas de la caducidad y de la prescripción. En tal sentido se pronuncia, entre otras la SAP de Navarra, 2ª, de 16 de enero de 2012 .' Por tanto, los 3.200 euros son deducibles de la cantidad que se solicita.



CUARTO: No pueden estimarse acreditados los gastos que la demandada dice haber hecho en la conservación y mantenimiento del bien común. El Tribunal, como ya razonaba la resolución de primera instancia, no puede entrara conocer de tan extensísima documentación entre otras cuestiones porque muchos de los gastos no consta acreditado que precisamente lo fueran para el mantenimiento y conservación del bien común.

Dada la confusión de cantidades que presentan los escritos procesales de las partes, la cantidad que en su caso debería percibir el actor sería la de los ingresos desde julio de 2010 hasta el momento de interposición de la demanda, excluidos los gastos que el actor reconoce, y una vez se descuente de la cantidad resultante la de 3200 euros. Lo que se determinará en ejecución de Sentencia.



QUINTO : Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Estrella contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en juicio verbal 820/2013, que se revoca y se condena a la demandada a abonar la cantidad (si fuere positiva) que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el FJ 5º de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con oportuno testimonio la misma, para su debida ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este dia, 27-10-2016, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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