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Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3240/2013 de 06 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 330/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100518
Voces
Asegurador
Daños y perjuicios
Interés legal del dinero
Intereses legales
Burofax
Liquidación de intereses
Compañía aseguradora
Aseguradora demandada
Responsabilidad civil extracontractual
Acción subrogatoria
Sentencia de condena
Subrogación
Informes periciales
Reclamación extrajudicial
Intereses del artículo 20 LCS
Intereses moratorios
Enriquecimiento injusto
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/002418
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3240/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario
Recurrente / Errekurtsogilea: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: CASER SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA
S E N T E N C I A Nº 330/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de noviembre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 25-2-13 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que ESTIMANDO la excepción de prescripción alegada por la meritada representación procesal de la demandada, debo DESESTIMAR y DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta Procurador D. Jesús Arbe Mateo en nombre y representación de 'REALE SEGUROS GENERALES, S. A.', y bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Lagunilla, contra 'CASER SEGUROS', representada por el Procurador D. Tomás Salvador Frutos y defendida por el Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga; y, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se imponen expresamente las costas a la mercantil demandante, 'REALE SEGUROS GENERALES, S. A.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 23-9-13 para la deliberación y votación .
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 170/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 25/02/2013 , en donde estimando la excepción de prescripción desestimaba la demanda presentada por el procurador D. Jesús Arbe Mateo en nombre y representación de la entidad Reale Seguros Generales SA.
Notificada la resolución en debida forma, interpuso contra la sentencia recurso de Apelación el citado procurador en nombre y representación de Reale Seguros Generales, en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas y de la jurisprudencia en relación a la excepción de prescripción.
Examinados los autos, cabe comprobar como la demandante interpuso demanda contra la compañía Caser Seguros SA. el 1 de marzo de 2012, en base al incendio producido en la vivienda contigua a la de su asegurado, cubierto por la póliza multi- riesgo 'Hogar Clasic 10', en fecha 23 de diciembre de 2007.
Caser como aseguradora de la vivienda contigua, atendió diversos arreglos en la vivienda propiedad de D. Aurelio y Dña. Marí Jose , resultando al parecer insuficientes y con fecha 8 de abril de 2008 y 30 de junio de 2008, tras una oferta de 1.320 € por mobiliario, se dirigieron contra su propia aseguradora al tener cubiertos los daños por incendio.
Al no atenderse sus peticiones hubieron de demandar a su propia compañia y tras el procedimiento pertinente, recayó sentencia con fecha 22 de junio de 2010 , condenando a Reale a abonar la suma de 12.270,35, e intereses legales más costas.
Se consignó el dinero el 5 de julio de 2010 y en enero de 2012 los intereses, (resolución por liquidación de intereses de 26 de octubre de 2011), formulando a continuación la pertinente reclamación, a tenor del
artículo
El procurador D. Tomás Salvador Palacios en nombre y representación de la Cía. Aseguradora Caser S.A. como cuestión previa, a la hora de oponerse a la demanda esgrimió la excepción de prescripción, que seria estimada por el Juzgado de instancia.
Así ponderando que la
sentencia que condenó a la actora al abono de 12.270,35 € data de 22 de junio de 2010 ,
en base a un incendio producido el 23 de diciembre de 2007 , señalaba la entidad aseguradora demandada como el matrimonio
Aurelio
Marí Jose jamás ejercitó acción alguna contra los propietarios de la finca donde se inició el incendio, ni contra Caser, teniendo el plazo de un año, según el
art. 1968.2
Ejecutaron una acción contractual contra Reale, nada contra Caser y ahora la aseguradora Reale no podia ejercitar lo que no hicieron sus patrocinados, máxime cuando se subrogaban en ellos.
Subsidiariamente entendian, que caso tener que pagar, abonarían el principal y no los intereses ( STS 5 febrero 2009 , intereses art. 20 quedan fuera).
La juzgadora de instancia en su sentencia valorando pormenorizadamente que :
1).- Reale ejercitaba acumuladamente :
a).- acción responsabilidad extracontractual del
art.
b).- acción subrogatoria de los arts. 43 y 76 L.C.S .
2).- el 23 diciembre de 2007, es cuando se produce el incendio que afecta a la
casa matrimonio Aurelio Marí Jose .
3).- Caser hace arreglos insuficientes.
4).- la acción contra Reale concluye con sentencia condenatoria de 22 junio
2010.
5).- el 5 julio 2010, consignan el principal y el 9 enero 2012 los intereses (26
octubre 2011 ).
Tras examinar cada una de las acciones en relación con los pertinentes artículos y jurisprudencia aplicable, concluyó, que respecto al art. 1902 del C.C . nada entendió acreditao a tenor de los arts. 217 y 281 L.Enj.C., ni los hechos constitutivos de su pretensión, apreciando el paso de más de un año y en consecuancia, que la acción habia prescrito.
SEGUNDO.-
A tenor de lo expuesto de manera harto sucinta, la recurrente en su escrito destaca:
- incendio el 23 diciembre 2007, y efectivamente la demanda data del 1 marzo
de 2012.
Sin embargo, conforme al
art.
- 23 diciembre 2007, el incendio.
- 25 febrero 2008, tiene lugar los arreglos por Caser
- 9 abril 2008 y 30 junio 2008, ofrecen indemnización ( Caser ).
- 5 febrero 2009, carta a Caser diciendo el matrimonio no estar de acuerdo
y que procedian a encargar el pertinente Informe pericial
- 16 marzo 2009, Reale envía notificación a Caser donde le piden
reconocimiento de responsabilidad.
- 12 junio 2009, nuevo fax a Caser
- 3 julio 2009, nueva carta
- 24 noviembre 2009 y 19 diciembre 2009, Reale manda dos cartas a
Caser.
- 25 enero 2010, burofax a Caser reclamando.
- 2 diciembre de 2010, burofax contra Caser.
- 24 noviembre 2011, burofax contra Caser.
- demanda contra Caser de 1 de marzo de 2012.
De manera que no solamente tendriamos un reconocimiento de la responsabilidad de Caser, manifestado en las reparaciones que acometieron, calificadas por el matrimonio como insuficientes, más una constante y periódica reclamación extrajudicial. Haciéndose así evidente que para nada cabe apreciar prescripción
Un segundo tema residiria en la concreta cantidad a abonar, al entender la recurrente que deberian atender todo lo reclamado ya que en la subrogación se llega hasta ese límite. (
arts.
La parte inicialmente demandada apunta a que no fue parte del procedimiento en donde el matrimonio reclamaba a Reale, insistiendo en que al subrogarse no pueden pedir más que sus asegurados, rechazando el interés del artículo 20 de la L.C.S .
Y es que como puntualiza la recurrente una cosa es reclamar los intereses moratorios, y otra completamente diferente pedir por subrogación una cantidad en donde estan incluidos el principal y los intereses, suma a la postre en su momento abonada, es decir, la mera repercusión de lo ya entregado con anterioridad.
Si no se abonaron previamente los intereses dificilmente se pueden reclamar, ya que se podria originar un enriquecimiento injusto,pero es que el prsente caso es otro.
Procede por tanto la estimación del recurso, la revocación de la resolución de instancia, y la estimacion de la demanda, con expresa imposición de costas por ministerio legal.
Se ha de indicar por el Tribunal, que algo nos falla cuando teniendo ambos propietarios de sendas viviendas aseguradas las mismas, simple y llanamente para su tranquilidad, cabe imaginar, se produzca un lamentable incendio en diciembre del año 2007, se causen unos daños y en vez de resolverse todo ello a satisfacción de los implicados, asistamos a toda una cadena de procedimientos con la pauta de nadie asumir nada, hasta llegar al actual momento, finales del año 2013, seis años después, poniendo aparente fin al siniestro.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .
Fallo
Estimando el recurso de Apelación planteado por el procurador D. Jesús Arbe Mateo en nombre y representación de Reale Seguros Generales SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián de 25 de febrero de 2013 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos a la también aseguradora Caser a abonar a la actora la suma de 16.227,96 euros, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la
constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3240 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al
interponerlos recursos (
DA 15ª de la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3240/2013 de 06 de Noviembre de 2013"
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