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Sentencia Civil Nº 330/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 300/2007 de 20 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 330/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100334
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2630
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2007
NÚMERO 330
En OVIEDO, a veinte de septiembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 300/2007, en autos de División de Herencia nº 166/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado, promovido por DOÑA Maite y DOÑA Camila (en sustitución de su madre DOÑA Rocío ), demandantes en primera instancia, contra DON Juan María , parte promotora de la partición en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado dictó Sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Rocío (fallecida) sustituida por Maite y Camila contra Juan María , con imposición de las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Septiembre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Maite y Doña Camila , quienes han sucedido procesalmente a Doña Rocío , fallecida durante la tramitación de la causa, recurren la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.007 , en la que se desestima su oposición frente al cuaderno particional elaborado por el contador-partidor D. David .
En el escrito de preparación del recurso, al indicar los pronunciamientos de la sentencia de instancia que eran objeto de apelación, en los términos exigidos en el apartado segundo del artículo 457 de la LEC , decían discrepar de todos ellos, si bien llegado el momento de formalizar la apelación la circunscriben exclusivamente al pronunciamiento en materia de costas, único extremo del recurso que debe analizar el tribunal a tenor del apartado cuarto del artículo 465 de la Ley procesal; en particular al ignorar los motivos que llevaron a las apelantes a disentir de los restantes pronunciamientos.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tanto en el fundamento de derecho sexto como en la parte dispositiva condena a las ahora apelantes al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, ateniéndose al criterio general de vencimiento objetivo que prevé el artículo 394 de la LEC, en su apartado primero .
Las apelantes discrepan de esa valoración por entender que en el caso de autos concurren dudas de hecho y de derecho que justifican el hacer uso de la facultad prevista en el inciso final de ese apartado primero del artículo 394 y no hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Consideración de la que discrepa el tribunal una vez efectuado un examen de las actuaciones de instancia.
Hemos de tener en cuenta que la oposición de las apelantes al cuaderno particional se centra única y exclusivamente en la valoración que se atribuye a tres fincas: CASA000 ; CASA001 y DIRECCION000 o CASA001 .
Respecto de la última finca, la impugnación que se hacía en relación a la valoración realizada por el perito D. Braulio , insaculado judicialmente, no venía avalada por informe pericial alguno, ya que el dictamen que emite D. Narciso , a petición de las recurrentes no comprende esa finca. A ello hemos de añadir que las apelantes basan la impugnación en el hecho de que la finca se había valorado como terreno no urbanizable, en lugar de hacerlo como urbanizable, cuando en realidad se ha hecho de esta última forma (como urbanizable), evidenciando con ello lo insostenible de su impugnación respecto de este predio.
En relación a "La CASA000 ", que el perito judicial valora en 104.560 euros, las impugnantes pretendían, en base al informe del Sr. Narciso , que debía ponderarse tan sólo en 44.800 euros, y que corresponde al solar sobre el que se levanta la edificación de varias plantas y a la que atribuye un valor cero. Formulada la oposición al cuaderno particional en esos términos resulta insostenible dado lo poco defendible que es el informe del Sr. Narciso . Dejando a un lado la postura obstruccionista de las apelantes al impedir al perito judicial el acceso a las plantas del inmueble, pudiendo así cotejar su estado de conservación y su valor de mercado, la impugnación de las apelantes entra en contradicción con la mantenida en fase de formación de inventario, en la que se pretendió incluir en el pasivo de la herencia el coste de unas obras llevadas a cabo en ese edificio y supuestamente ejecutadas por Doña Rocío , pretensión que le fue desestimada no por considerar que esas obras no se hubieran hecho, sino por entender que se habían realizado una vez que dicha litigante había entrado en posesión de la finca. Recordemos al efecto, que buena parte de la herencia fue repartida por los causantes vía legados, y en consecuencia era ella quien debía correr con el coste de las obras al igual que le pertenecían a ella los beneficios obtenidos con la explotación del bar que hay en el edificio, a partir de que entra en posesión del bien.
Finalmente hemos de decir que en la planta baja del edifico se ubica un bar abierto al público lo que evidencia que nos hallamos ante una edificación útil y aprovechable que algún valor tiene y que sin embargo el perito de las apelantes pretende ignorar, evidenciando una parcialidad en su informe que lo desvirtúa como medio de prueba. En esas circunstancias las únicas dudas que puedan suscitarse en cuanto al valor real del edifico son las que las apelantes, de forma unilateral, han pretendido introducir, demostrando la falta de fundamento en su oposición.
TERCERO.- Finalmente y en relación con "La CASA001 ", las apelantes vienen a reconocer que la discrepancia entre sendos informes se justifica al no haber tenido en cuenta su perito las obras de rehabilitación realizadas en la finca por el otro litigante, a quien le fue legada, y que no cabe tomar en consideración a efectos de su valoración, al haberlas realizado una vez que ha entrado en posesión de ella el legatario. El perito Sr. Narciso ha tenido conocimiento de esas obras, pudiendo acceder al edificio, si bien reconoce que esto no ha motivado la revisión de su valoración. El reportaje fotográfico que figura en autos es revelador de la importancia de esas obras y en qué medida han servido para revalorizar el inmueble, consideración que no se ve desvirtuada por el hecho de que la licencia con la que se hayan ejecutado no sea la idónea al efecto, al ser una licencia para obras menores, lo que puede suponer una infracción administrativa, pero en ningún caso hace sostenible la postura mantenida por las apelantes.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la convicción de que ninguna duda se plantea en el caso de autos, pues cuando el precepto legal hace referencia a serias dudas de hecho o de derecho lo hace pensando en dudas objetivamente sostenibles y no aquellas que de forma subjetiva e interesada pretendan introducir las partes, máxime cuando como sucede en el caso de autos se basan en un informe cuya eficacia se ve desvirtuada, a priori.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la apelación a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº 1 en relación con el 394 nº 1 de la LEC.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Maite Y DOÑA Camila , contra la sentencia de 28 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado en el Juicio de Partición de Herencia 166/04 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.