Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 33/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 181/2021 de 28 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 33/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100090

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1051

Núm. Roj: SJM B 1051:2022


Voces

Contrato de transporte aéreo

Reclamación de cantidad

Retraso del vuelo

Principio de igualdad

Denegación de embarque

Transportista

Exoneración de la responsabilidad

Compensación económica

Intereses legales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218002102

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 181/2021 -TA2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003018121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000003018121

Parte demandante/ejecutante: Apolonio , Aurelio , Belarmino , Bernardino

Procurador/a:

Abogado/a: Mary Helen Pino Vera Parte demandada/ejecutada: Vueling Airlines

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 33/2022

Barcelona, 28 de enero de 2022

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Gran retraso. Indemnización.

Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Apolonio y otros demanda contra la entidad Vueling Airlines, S. A.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días, sin que el demandado lo hiciera, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La actora manifiesta que el vuelo de autos se retrasó por la compañía aérea sin informándole de dicho retraso. Manifiesta que en el vuelo se retrasó llegando a destino con varias horas de retraso. La parte solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 400 euros para cada actor.

3.Frente a ello la demandada ha permanecido en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.- Acción de indemnización por gran retraso.

4.No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, reconocido por ambas partes ex art. 281.3 LEC; debiéndose fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.

5.En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

6.La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.

7.Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3 LEC), podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor del hoy actor el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

8.Una vez concluido que el actor tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino no es superior a 3.500 kilómetros, la compensación debería concretarse a 400 euros para cada actor.

TERCERO.- Intereses.

9.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

CUARTO.- Costas.

10.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse estimado totalmente la demandada, sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Apolonio y otros contra Vueling Airlines, S. A., y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vueling Airlines, S. A., a que abone a los actores la cantidad de 1.600 más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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