Sentencia Civil Nº 33/201...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 491/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100011

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:473

Núm. Roj: SJM O 473:2015

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00033/2015

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2014 0000447

JUICIO VERBAL 0000491 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. FERASTUR S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Luis Miguel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 17 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 491/14, promovidos por FERASTUR, S.L., que compareció en los autos representado por el Procurador JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, y asistido por el Sr. Letrado JOSE ANTONIO CASTAÑÓN FERNÁNDEZ, contra Don Luis Miguel ; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Verbal contra Don Luis Miguel , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 218,45.-€, más los intereses desde la interposición de la demanda y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio verbal, el cual tuvo lugar el día 23 de febrero de 2015, a la hora señalada. Al mismo compareció la parte demandada oponiéndose de forma verbal a la demanda, y practicada la prueba propuesta por las partes, quedaron posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos, la oposición del demandado se fundamenta en los siguientes argumentos: 1) falta de contratación de los materiales supuestamente servidos por la actora, negando la existencia de la deuda reclamada; 2) se niega que en la actuación de la sociedad administrada METALPRINSA, S.L., hubiera existido fraude, pues ejerció la actividad mercantil desde el año 2007 hasta el año 2012, cumpliendo sus obligaciones contables de depósito de cuentas anuales hasta el ejercicio 2013 (doc. 1 de la demanda).

Pues bien, por razones de economía procesal, y estimando que el pronunciamiento sobre la existencia o no de la deuda y su eventual reclamación a la sociedad podrá efectuarse en sede civil, vamos a analizar la procedencia de la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada por la actora en el presente procedimiento.

En el escrito de demanda se afirma como motivo de la responsabilidad que la sociedad METALPRINSA, S.L., cesó en sus actividades durante 'un periodo largo','cerrando de hecho', sin que su administrador demandado haya cumplido con sus obligaciones, añadiendo posteriormente que 'no se ha procedido por el demandado al depósito de las cuentas anuales de los últimos ejercicios'. Sin embargo, como acertadamente argumentó el demandado en el acto de la vista, no es cierto que no se hayan formulado y depositado las cuentas de los últimos ejercicios sociales, pues se aporta por la propia actora la información telemáticamente obtenida del Registro mercantil en la que consta que el último depósito contable fue el del ejercicio 2013, habiéndose también depositado las cuentas de los ejercicios anteriores.

Por otra parte, no se acredita mínimamente por la actora que la sociedad administrada estuviera incursa en causa de disolución con anterioridad a la fecha en que supuestamente se generó la deuda (mayo - junio de 2012), pues no se aportaron a las actuaciones las cuentas anuales del ejercicio 2011 o 2012 a disposición de terceros en el Registro Mercantil, de la misma manera que tampoco se alude y acredita expresamente que la sociedad en tal fecha se hallara en situación o estado de insolvencia por la vía del art. 2.4 en relación con el art. 5 LC . En este sentido, resulta relevante la constatación al oficio remitido a la TGSS, el cual permite deducir que no consta deuda alguna de la sociedad METALPRINSA, S.L., con el ente público (escrito presentado por la TGSS en fecha 9 de marzo de 2015).

A mayor abundamiento, al no acreditarse que la sociedad haya desaparecido de facto, ni que haya existido fraude en la constitución de la sociedad imputable al actor, tampoco procedería derivarle responsabilidad por la vía de la acción del art. 241 LSC (responsabilidad por daño causado), ni en base a la teoría del levantamiento del velo societario.

En consecuencia, no acreditándose por la parte actora (tendiendo la obligación legal para ello en base al art. 217.2 LEC ), la concurrencia de causa alguna de disolución societaria (art. 363.1 LSC), ni tampoco que la sociedad se encontrara en causa de insolvencia a fecha de la supuesta contratación (367.1 LSC), no podemos concluir responsabilidad alguna del demandado, procediendo la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Las costas se imponen a la demandante ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por FERASTUR, S.L., contra Don Luis Miguel y, en consecuencia, procede absolver al demandado de las pretensiones contra él deducida, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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