Sentencia Civil Nº 33/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2014 de 04 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100112

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00033/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 41/2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Almazán (Soria)

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 222/2013

SENTENCIA CIVIL Nº 33/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

MARIA PILAR CASADO RUBIO

==================================

En Soria, a cuatro de junio de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 222/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Almazán (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandado el AYUNTAMIENTO DE MATAMALA DE ALMAZAN (SORIA), representado por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO MATEO SORIA.

Y como apelado y demandante HORMISORIA S.L., representado por la Procuradora Sra. MARTA ANDRES GONZALEZ y asistido por la Letrado Sra. PILAR SOTO ORTE.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 18 de noviembre de 2013, se interpuso demanda por pare de la Procuradora Sra. Marta Andrés González, en nombre y representación de Hormisoria SL, contra el Ayuntamiento de Matamala de Almazán, en procedimiento ordinario derivado de reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán que procedió a dictar resolución, en fecha de 22 de noviembre de 2013, donde se acordaba la admisión a trámite de la demanda, y el emplazamiento de la parte demandada.

SEGUNDO.- En fecha de 2 de enero de 2014, tuvo lugar la correspondiente contestación a la demanda presentada por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de la entidad demandada, citándose por las partes a la correspondiente audiencia previa por resolución judicial de fecha de 8 de enero de 2014, convocando a las citadas partes a audiencia previa en fecha de 23 de enero de 2014. Señalándose para que tuviera lugar el oportuno acto de juicio para el día 6 de marzo de 2014, celebrándose entonces el citado acto de juicio, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En fecha de 27 de marzo de 2014, tuvo lugar la sentencia correspondiente, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda promovida por la Procuradora Sr. Marta Andrés González, en nombre y representación de Hormisoria SL, contra el Ayuntamiento de Matamala de Almazán, representado por el Procurador D. Ángel Muñoz Muñoz, condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de 24.780 euros, en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y con imposición de costas a la parte demandada'.

CUARTO.- En fecha de 29 de abril de 2014, se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada que fue contestado por la parte actora, en fecha de 19 de mayo de 2014, siendo remitida la causa a este órgano colegiado en fecha de hoy, procediéndose a designar día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, designando Magistrado Ponente y demás componentes de esta Sala, y quedando los autos vistos para sentencia. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Apelación se basa en error en la valoración de la prueba y error en la fundamentación jurídica de la sentencia. Entiende que existe falta de legitimación pasiva para dirigir la acción contra el Ayuntamiento de Matamala de Almazán. Entiende que la legislación aplicable es la de 30/2007, de contratos del Sector Público, señalando que la ley 30/2007, sufrió una modificación por la ley 24/2011, que entró en vigor en fecha de 2 de noviembre de 2011. Y por tanto antes de la entrada en vigor del contrato entre Hormisoria SL, que es de fecha de 22 de noviembre de 2011.

En este sentido, la citada modificación señala que 'los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante'. Por razón tanto de contrato principal como de subcontrata.

Por tanto no estaría legitimada la administración demandada por el contrato suscrito.

Con carácter subsidiario entiende que no procede la reclamación pues la entidad demandada no es deudora de PCYMA.

Con carácter subsidiario se entiende que es insuficiente para reclamar la deuda por la actora en los albaranes suscritos por la entidad actora, no habiendo conocido la deuda como se pretende ver de contrario. Entendiendo, además, que la entidad demandada ha pagado a PCYMA el material y actuaciones llevadas a cabo en esa concreta fase de obra. Y en cuanto a la garantía puesta por PCYMA solo responderá el Ayuntamiento cuando tenga lugar los casos previstos en el artículo 88 de la ley de contratos del sector público , lo que no ocurre en el caso de autos.

La entidad actora y PCYMA concertaron en fecha de 22 de noviembre de 2011, un contrato para la construcción de residencia de Mayores de la Tercera Edad, en Matamala de Almazán, siendo el dueño de la obra, el referido ayuntamiento, teniendo como objetivo el suministro de hormigón. Habiendo sido adjudicada la obra por el ayuntamiento demandado a PYCMA en fecha de 24 de octubre de 2011, en sesión del Pleno del Ayuntamiento. Habiendo procedido la entidad actora a suministrar hormigón a la entidad PCYMA por importe de 24.780 euros, tal como se acredita en los albaranes incorporados como documentos acompañatorios de la demanda.

Existiendo, en fecha de 29 de agosto de 2012, reclamación previa ante el Ayuntamiento de Matamala de Almazán, por parte de la entidad actora, en reclamación de dicha cantidad, entendiendo que la entidad PCYMA adjudicataria de las obras no había abonado la cantidad correspondiente a la actora.

Esta última falta de pago no se discute. Siendo acompañada a la reclamación los albaranes y facturas que determinan la necesidad de pago de la cantidad correspondiente.

Por la parte demandada se constata que se había procedido a transferir a favor de la entidad contratista la cantidad de 24.696,76 (folio 34), de pago de la certificación número Uno, en fecha de 14 de febrero de 2012. Se pagó en fecha de 14 de febrero de 2012 la cantidad de 5.192,48 euros, correspondiente a la certificación número Dos, (folio 49), la cantidad de 44.667,45 (folio 72), correspondiente a la certificación número 3, a favor de la entidad contratista, en fecha de 16 de marzo de 2012. La certificación número 4, y por importe de 90.193,19 euros, correspondientes a las certificaciones de obra realizadas, en fecha de 9 de mayo de 2012 (folio 80). Certificación número 5 se pagó en fecha de 1 de junio de 2012, a favor de la entidad correspondiente contratista de 56.533,48 euros (folio 124). En fecha de 5 de julio de 2012, por importe de 55.233,84 euros (certificación número 6, folio 153). En fecha de 13 de septiembre de 2012, (certificación número 7 folio 181) por importe de 24.416,63 euros. Y posteriormente, certificación número 8 y por importe 30.873,33 euros, que fue pagada en fecha de 13 de septiembre de 2012 (folio 20) del tomo II. En fecha de 8 de marzo de 2013 (folio 60), se pagó por la entidad demandada la cantidad de 21.523,69 euros en favor de la contratista, por certificación número 9. Y, de 10 euros, de diferencia por las anteriores, en fecha de 11 de marzo de 2013. En fecha de 8 de abril de 2013 (certificación 10), la cantidad de 34.842,20 euros (folio 102), la certificación 11, se pagó en fecha de 21 de junio de 2013 (folio 149), por importe de 23.544,51 euros.

Habiéndose presentado aval por la entidad contratista PCYMA por importe de 71.731,55 euros en fecha de 20 de octubre de 2012. Resolviéndose el contrato entre las partes, Ayuntamiento demandado y PCYMA en fecha de 22 de noviembre de 2012.

Es decir, que tal como consta en autos, desde la fecha de la reclamación previa efectuada por la entidad subcontratista demandante al Ayuntamiento de Matamala y de fecha de 29 de agosto de 2012, se abonaron las certificaciones números 7 en adelante. Y correspondientes a cantidades de 24.426,63 euros (la número 7), de 30.873,33 (la número 8), la de 21.523,69 euros (la número 9), la de 10 euros por diferencias, en fecha de 11 de marzo de 2013. La certificación número 10, por importe de 34.842,20 euros se pagó en fecha de 8 de abril de 2013. Y la certificación número 11 por importe de 23.544,51 euros. Sumando las cantidades abonadas a la entidad contratista PCYMA con posterioridad a la reclamación previa, es más que obvio que las mismas exceden, y con mucho, a la cantidad debida por PCYMA a la entidad actora a la fecha de la reclamación previa de ésta contra el Ayuntamiento, en agosto de 2012.

Siendo la cesión entre PCYMA y la empresa Athecol muy posterior a estos hechos, pues tuvo lugar mediante escritura pública de 21 de enero de 2013. Y anteriormente, por resolución administrativa de fecha de 22 de noviembre de 2012, tuvo lugar la cesión del contrato de obra de PCYMA a ACSURA SA.

Por lo tanto, es obvio igualmente que a la fecha de la reclamación previa el Ayuntamiento de Matamala no había abonado la cantidad total que constituía el objeto del contrato, el precio, a la entidad contratista y adjudicataria de la licitación y de la obra, PCYMA.

SEGUNDO.- Debemos reseñar que el RDL 3/2011 entró en vigor en fecha de 16 de diciembre de 2011, la ley de contratación de las administraciones públicas, reseñándose en la disposición transitoria primera que todas las contrataciones que hubieran tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto Legislativo se regirían por la legislación anterior, entendiendo como tales, cuando la convocatoria pública de adjudicación hubiera tenido lugar con anterioridad.

Lógicamente en este caso, no solo la convocatoria pública tuvo lugar con fecha anterior a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, sino que la adjudicación de la obra, a favor de la entidad PCYMA tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Tal como se deriva de folio 10 del tomo II, tuvo lugar dicha adjudicación por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Matamala de fecha de 24 de octubre de 2011. Por tanto, será plenamente vigente la legislación anterior a esta materia, y en concreto la ley 30/07 de contratos del sector Público. No estando en vigor, ni afectando a este contrato, la normativa establecida en el RDL 3/2011, ni la normativa de la ley 24/2011, que entró en vigor en fecha de 2 de noviembre de 2011.

Dicho esto, es claro que a la fecha de reclamación extrajudicial -vía reclamación previa- dirigida contra el Ayuntamiento, éste debía todavía mayor cantidad de dinero a la entidad contratista, que la que era objeto de reclamación por parte de la entidad subcontratista, ahora demandante en este procedimiento, como ha quedado acreditado.

En este sentido citar la SAP de Zaragoza, de fecha de 14 de febrero de 2013 , a título de ejemplo, donde señala que la ley 30/07, de contratos del sector público, vigente a la fecha de la contratación con PCYMA, como ya ha quedado determinado, no contenía una prohibición de ejercicio de acción directa, vía 1597 del CC, contra el Ayuntamiento u otro órgano administrativo público, por parte del subcontratista. La exposición de motivos de la ley 24/2011, de 1 de agosto, indica que se quieren evitar las dudas, reformando el artículo 210 de la ley de contratos del sector público añadiendo un nuevo párrafo, que señala que los subcontratistas no tendrán, en ningún caso, acción directa frente a la Administración contratante, por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos. Y siendo publicada en el BOE de 2 de agosto de 2011, entró en vigor en fecha de 2 de noviembre de 2011, como ha quedado apuntado, esto es, después de la contratación del Ayuntamiento demandado.

No afectando esta prohibición a los contratos anteriores a la reforma. Como ya ha quedado dicho. Siendo así, mediante la comunicación efectuada en agosto de 2011, de 29 de agosto, de la entidad actora, al Ayuntamiento, la parte demandante manifestó su voluntad respecto de que ejercitaba una acción directa, en aquel entonces en vía extrajudicial, en la actualidad en vía judicial, siendo este momento a partir del cual el dueño de la obra, parte recurrente en la actualidad, debió retener la cantidad reclamada por el subcontratista, que era inferior al importe adeudado y luego pagado al contratista, según los documentos de certificación de obra y pagos realizados que anteriormente han quedado especificados en el fundamento anterior.

No siendo así, debe a la entidad actora la cantidad que ella reclama.

El artículo 1597 del CC , autoriza la acción directa que actúa como excepción a lo previsto en el artículo 1257 del CC , que se reconoce tanto a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajena, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores. Pudiendo ejercitar la acción directa frente a los dueños de las obras, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior, y de hacerse la reclamación, no excluyendo al deudor directo, la responsabilidad del comitente será solidaria con aquél. Los dos presupuestos básicos de la prosperabilidad de la acción serían, de un lado, que el dueño de la obra sea deudor del contratista al tiempo de reclamación del subcontratista -extrajudicial en este caso previa-, que viene obligado por ello a soportar la acción que el subcontratista haga valer contra aquél hasta o dentro del límite de la cantidad efectivamente adeudada, y por otro, como elemental presupuesto de legitimación, y de la propia acción, que el contratista principal sea deudor del subcontratista. Instaurándose una especie de subrogación general derivada del principio que el deudor de mi deudor es también deudor mío, o responsabilidad del dueño por deuda ajena.

No teniendo necesidad de reclamar previamente al contratista, ni necesita acreditar previamente la insolvencia de éste.

Se pretende con esta solución, desde la realidad social, evitar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afines, coincidentes con sus intereses a fin de eludir responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y, a su vez, para evitar situaciones de enriquecimiento injusto. De manera que no queden desprotegidos quienes, en definitiva, han realizado la obra con la aportación de su trabajo y materiales, y razón por la que cualquiera de los obligados responderá de la deuda salvo que el promotor o dueño de la misma, acredite suficientemente para liberarse de esa responsabilidad, que tiene saldada la deuda con el contratista al tiempo de la reclamación extrajudicial del subcontratista. Cosa que en este caso no ha quedado demostrada. Antes al contrario, ha quedado demostrado que faltaba el pago por el dueño de la obra, entidad demandada, al contratista de una cantidad superior al a reclamada por el subcontratista.

Señalando que los contratos celebrados entre subcontrata tienen naturaleza civil, aún cuando traigan causa de un contrato administrativo previo concertado entre la Administración pública y una empresa contratista. Y si bien es cierto que las normas relativas a contratos del Estado se refieran a la posibilidad de subcontratación, con cumplimiento de determinados requisitos, ello no comporta que ese subcontrato sea de naturaleza administrativa, ni que haya de regirse por dicha norma administrativa, sino que la relación entre contratista y subcontratista, será de naturaleza civil, y lo mismo cuando el subcontratista ejerza acción directa, vía 1597 CC contra el dueño de la obra, administración pública.

La falta posible de acción del subcontratista, ante la eventualidad de un desconocimiento de la entidad demandada de la subcontratación, no exime la responsabilidad del organismo público demandado. Puesto que, los artículos 210 y 211 de la ley 30/2007, en vigor en el momento de la concertación del contrato por el Ayuntamiento, autorizan la subcontratación salvo que el propio contrato o los pliegos dispongan lo contrario. Cosa que aquí no ocurre. O así se deduzca de la naturaleza de la obra a ejecutar, cosa que tampoco se acredita en este caso. De tal manera que es perfectamente admisible el ejercicio de la acción directa frente al Ayuntamiento por el subcontratista.

Es más, del pliego de cláusulas administrativas particulares incorporadas a las actuaciones, no se excluía la posibilidad de subcontratación y cesión del contrato, remitiéndose, eso sí, al contenido de los artículos 210 y 211 de la ley 30/07 anteriormente citada.

A la luz de lo anteriormente razonado hemos de desestimar los motivos de recurso primero y segundo de la Apelación, pues existe legitimación pasiva de la entidad demandada en este proceso, y evidentemente, existe deuda, entre el organismo demandado y el contratista PCYMA, al tiempo de la reclamación extrajudicial de la entidad actora. Y con razón en las obras adjudicadas a PCYMA, en la que intervino, como subcontratada la entidad Hormisoria.

En otro orden de cosas, la cantidad reclamada por la entidad actora está perfectamente justificada en los albaranes firmados por la entidad contratista, y en las facturas acompañadas con el escrito de demanda. Y en que a pesar de ser las facturas giradas en el primer semestre del año 2012 a la entidad contratista, ninguna objeción existió por parte de ésta en cuanto a la cantidad reclamada y conceptos que figuraban en las respectivas facturas. Habiéndose dirigido, en agosto de 2012, por la entidad demandante la correspondiente reclamación previa al Ayuntamiento recurrente, acompañando la documentación justificativa del crédito constituido en su favor. Sin que en la contestación efectuada por el Ayuntamiento (folio 94) de fecha de 12 de noviembre de 2012, existiera ninguna objeción a las cantidades reclamadas y los conceptos reclamados. Alegando, exclusivamente, que no constando que 'el organismo municipal demandado exista cesión de cobro por parte de PCYMA en su favor, no procede el pago a favor de la entidad actora'. No discutiéndose ni el suministro de material, ni las cantidades reflejadas en las facturas objeto de reclamación.

Por todo ello, ahora no puede alegar desconocimiento de dichas facturas o de sus importes o del material incluido en las mismas. O que no se corresponde con la realidad de lo entregado.

Siendo por demás el contrato de adjudicación de la obra único, único el plazo pactado para su ejecución, es evidente que la falta de pago de la cantidad total a que se refería el contrato, por parte del Ayuntamiento demandado, a la entidad contratista, a la fecha de reclamación extrajudicial realizada por la entidad actora -agosto de 2012-, conllevará, necesariamente, la obligación del pago de la cantidad reclamada a la entidad actora. Independientemente que este objeto único, y el precio pactado, se fueran pagando según las distintas certificaciones de obra acreditativas de las que se iban realizando.

Todo ello sin entrar a valorar las cuestiones relativas a la garantía prestada por PCYMA, pues es evidente a la luz de lo anteriormente razonado que procede la estimación de la demanda en su integridad.

Habiéndolo entendido así la Juez a quo en su más que acertada resolución, no procede sino confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En el caso de las de esta alzada, habrán de ser impuestas a la parte recurrente, lo mismo que a la parte demandada le fueron impuestas las costas de la Primera Instancia.

No es preciso resolver sobre la cantidad ingresada en concepto de depósito, puesto que al ser organismo administrativo está dispensado de su ingreso.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MATAMALA DE ALMAZÁN, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán de fecha de 27 de marzo de 2014 , en autos de procedimiento ordinario número 222/2013, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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