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Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2043/2014 de 11 de Marzo de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100072
Voces
Accidente
Sociedad de responsabilidad limitada
Compañía aseguradora
Responsabilidad civil
Daños y perjuicios
Daños materiales
Accidente de tráfico
Impugnación de la sentencia
Responsabilidad civil extracontractual
Contrato de seguro
Arrendamiento de vehículos
Fuerza mayor
Error en la valoración de la prueba
Asegurador
Causante del daño
Prueba documental
Vehículo asegurado
Cuantía de la indemnización
Aseguradora del vehículo
Seguro obligatorio
Responsabilidad de los conductores
Pago de costas
Enriquecimiento injusto
Negligencia del perjudicado
Culpa
Daño personal
Inversión de la carga de la prueba
Objeto de indemnización
Informes periciales
Testigo presencial
Revocación parcial de sentencia
Indemnización de daños y perjuicios
Perjuicios patrimoniales
Equidad
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-12/000714
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0000714
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2043/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal
Recurrente / Errekurtsogilea: CASER SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA
Abogado/a / Abokatua: AINHOA RUIZ HOURCADETTE
Recurrido/a / Errekurritua: GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL S.L, Geronimo y ZURICH, S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA, ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL, CARLOS PEREGRINA MUÑOZ y CARLOS PEREGRINA MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 33/2014
ILMO. SR. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal nº 262/2012, procedente de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, y seguido entre partes: GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL S.L. (demandante - apelada-impugnante), representada por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendida por la Letrada Dña. Maite Martin Puyal, contra D. Valentín (demandado), SOCIBUS S.A. (demandada), AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A. (demandada), declarada en situación de rebeldía procesal, SEGUROS CASER S.A. (demandada - apelante), representada por la Procuradora Dña. Ana María Lamsfus Mindeguia y defendida por la Letrada Dña. Oihana Ruiz Hourcadette, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Geronimo (demandados - apelados), representados por el Procurador D. Angel María Echaniz Aizpuru y defendidos por el Letrado D. Carlos Peregrina Múñoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de noviembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 11 de noviembre de 2013 la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO en representación de GESTIÓN DE RECUROSOS DE INGENIERÍA MEDIOAMBIENTAL, S.L., condeno conjunta y solidariamente a SOCIBUS, S.A., D. Valentín y CASER SERGUROS a satisfacer a la entidad demandante la suma de cuatro mil doscientos siete euros con noventa y siete céntimos (4.207,97 euros) e intereses legales, debiendo abonar las costas cada una las suyas y las comunes por mitad.
DESESTIMANDO la demanda frente a AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. D. Geronimo y ZURICH S.A debo absolverlos de los pedimentos que se dirigían contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
La representación de GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. ejercita una acción por responsabilidad civil extracontractual, al amparo de lo dispuesto en los
arts. 1902 y
1.903 C.C .,
art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , así como
art.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución. Frente a la misma ha interpuesto recurso de apelación la entidad aseguradora SEGUROS CASER, S.A. y la mercantil GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. ha impugnado también la sentencia de instancia.
La entidad aseguradora SEGUROS CASER, S.A. interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución desestimatoria de la demanda interpuesta por GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. frente a SOCIBUS, S.A., D. Valentín y CASER SEGUROS condenando a la parte demandante al pago de las costas de la instancia.
Dicha parte fundamenta su recurso sobre la base de las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Error en la valoración de la prueba: 1.1.- La Juzgadora de instancia no toma en consideración elementos probatorios que llevan a no poder concluir que la calzada se encontraba impregnada de gasoil vertido por el autobús (testifical de los conductores de los vehículos implicados en el accidente y pericial del Sr. Belarmino ); 1.2.- La Juzgadora de instancia no valora debidamente las pruebas que acreditan que el codemandado Sr. Geronimo tenía plena visibilidad sobre la vía y unos 500 metros para poder detener su vehículo, así como que numerosos vehículos habían pasado por el lugar sin haber colisionado y otros conductores, antes que aquél, habían logrado detener sus vehículos sin colisionar entre ellos (declaraciones del agente de la Ertzaintza, Sr. Hermenegildo y Sr. Geronimo ); 1.3.- La Juzgadora de instancia no analiza en modo alguno la prueba documental de su representada consistente en: factura de adquisición del vehículo, garantía del vehículo; factura de reparación de la avería sufrida y revisiones técnicas del autobús.
2.- Error en la aplicación del
art.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el
art.
La representación de GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. al impugnar la sentencia interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda.
Dicha parte alega como motivos de recurso los siguientes:
1.- La condena de la propietaria, el conductor y la aseguradora del autobús no resulta incompatible con la condena del conductor, la propietaria y la aseguradora del vehículo que no consiguió detenerse a tiempo y colisionó por alcance contra el vehículo de su propiedad. Si otros conductores consiguieron detener sus vehículos en iguales condiciones es indudable que a pesar de que concurra la responsabilidad de quien ha vertido gasoil sobre la calzada, también debe declararse la responsabilidad del conductor Sr. Geronimo que no consiguió detenerse a tiempo, máxime cuando éste tenía una ventaja respecto del resto de los conductores, ya que la situación de colapso era notoria y visible a una distancia de aproximadamente 500 metros.
2.- Aun cuando se entendiera que procede declarar la falta de responsabilidad del Sr. Geronimo , no resulta correcto que ella se vea obligada a abonar el pago de costas porque no tenía otro remedio que dirigir la demanda frente a todos los demandados, a riesgo, en caso contrario, de prejuzgar o sustituir la labor que sólo compete al juzgador.
3.- Procede la inclusión dentro de la indemnización de la partida correspondiente al IVA, tal y como se ha manifestado la SAP de Gipuzkoa en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 .
4.- La estimación de la demanda ha sido sustancial respecto de SOCIBUS, S.A., D. Valentín y CASER SEGUROS (por error se dice ZURICH), por lo que procede la imposición a los mismos de las costas de primera instancia.
La representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Geronimo se opone al recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CASER, S.A. e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Igualmente, dicha representación se opone al impugnación de la sentencia formulada por GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Por último, la representaciónde SEGUROS CASER, S.A. se opone al impugnación de la sentencia formulada por GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. e interesa su desestimación, con imposición a la misma de las costas derivadas de su impugnación.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación de SEGUROS CASER, S.A.
En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, consolidada a partir de la
STS de 16 de diciembre de 2008 (así, entre otras muchas,
SSTS de 10 de septiembre de 2012 y
24 de febrero de 2013 ), 'que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (« daños causados a las personas o en los bienes»:
artículo
La Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que el autobús, matrícula 3171-HGB, es responsable del accidente de circulación sufrido por la furgoneta de la actora porque, a consecuencia de una avería mecánica, tuvo una fuga de gasoil que se fue depositando en la calzada, provocando que la misma estuviera totalmente resbaladiza.
La parte apelante cuestiona dicha apreciación de hecho con base en la testifical de los conductores implicados en el accidente y la pericial del Sr. Belarmino . Pues bien, con independencia de que los conductores implicados en el accidente que prestaron declaración a los agentes de la Ertzaintza que confeccionaron el atestado no observasen mancha alguna es lo cierto que el propio conductor del autobús, Sr. Valentín , declaró que perdía gasoil, tal y como pudo comprobar tras detenerse en el arcén para atender el accidente, y que fue el chofer de un autobús de Pesa quien le dio el aviso (folio 22 del atestado) y D. Marco Antonio , conductor del Renault Scenic, matrícula .... SLS , declaró que no vio que el autocar perdiera gasoil, pero tras el accidente, el conductor de un camión que paró a la derecha comentó que el autobús iba perdiendo gasoil ya que este conductor había ido circulando tras el autocar y tenía el cristal lleno de gasoil y los 'limpias' no limpiaban correctamente por la presencia de ese gasoil (folio 35 del atestado). Por otra parte, el Instructor del atestado, agente de la Ertzaintza nº NUM000 , fue rotundo y tajante al referir que comprobaron que había gasoil en la calzada por donde había circulado el autobús mientras se acercaban al lugar del accidente y que no existía dicha sustancia a partir del mismo. A tenor de lo expuesto, resulta totalmente lógico y razonable concluir que existía gasoil depositado en la calzada antes del lugar del accidente y que el mismo tenía su origen en el autocar averiado (que había sufrido la rotura de un manguito).
La parte apelante mantiene que la avería y el derrame del gasoil se produjo una vez que el autocar se detuvo, e intenta justificar dicha conclusión en un informe pericial elaborado por Don. Belarmino , quien no ha examinado el vehículo, no ha hablado personalmente con su conductor y ha visitado el lugar del accidente veinte días después de ocurrido el mismo. Además, Don. Belarmino en el acto de juicio manifestó que en un informe no dice que el autobús no perdiera gasoil antes del accidente, que desconoce si perdía o no (DVD II, minuto 8). Y por último, como se ha expuesto, la tesis defendida por la parte apelante, resulta desmentida por testigos presenciales.
Por último, la normativa reguladora del seguro obligatorio del automóvil no considera casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Por tanto, las consideraciones que hace la parte apelante en orden a la antigüedad del vehículo, así como a que el mismo estuviese en garantía y hubiese sido revisado, en nada le exoneran de responsabilidad frente a la víctima del accidente, sin perjuicio de que, si lo entiende oportuno, formule reclamación contra quien entienda responsable de la garantía del buen funcionamiento del vehículo.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CASER, S.A. debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación de GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L.
1.- Responsabilidad imputable a AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A., D. Geronimo y ZURICH, S.A.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, en materia de daños materiales la normativa reguladora del seguro obligatorio exige al conductor causante del daño, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
La Juzgadora de instancia llega a la misma conclusión que el instructor del atestado en el sentido de que el alcance de la furgoneta de la actora tuvo como causa exclusiva el desplazamiento provocado por el gasoil derramado en la calzada.
Sin embargo, este tribunal considera que no ha quedado demostrado que el Sr. Geronimo actuase con plena diligencia en la conducción de su vehículo, ni puede descartarse que su comportamiento colaborase en la causación del siniestro.
Como viene recogido en el atestado, una vez producido el primer accidente del vehículo Volkswagen Caddy, matrícula .... RJF , hubo varios vehículos que circulaban detrás del autocar que pudieron detenerse sin colisionar por alcance con los que les precedían, lo que no fue el caso del vehículo conducido por el Sr. Geronimo , siendo así que todos ellos circulaban por una calzada deslizante. Si otros vehículos pudieron detenerse, ello significa que una conducta diligente lo hacía posible y, por otra parte, evidencia que algo falló en la conducción del Sr. Geronimo , bien porque circulaba demasiado próximo a los vehículos que le precedían, a una velocidad excesiva (el Sr. Geronimo refiere que en el momento de la colisión, esto es, después de intentar frenar, el cuentakilómetros marcaba 73 km/h) para las condiciones en las que se encontraba la calzada (que, como se ha expuesto, no eran inmediatas al lugar en el que se produjo el accidente) o simplemente que no estaba totalmente atento.
Por consiguiente, existen motivos para imputar al Sr. Geronimo la responsabilidad por el accidente sufrido por el vehículo de la actora, por lo que procede, con estimación del recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia a los efectos de condenar solidariamente a todos los demandados incluyendo también a AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A., D. Geronimo y ZURICH, S.A.
2.- Deducción del IVA
En materia de indemnización de daños y perjuicios la responsabilidad civil se sustenta sobre dos principios: el principio de la restitución íntegra, que se concreta en el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado existente antes de producirse el evento dañoso, y el principio de la interdicción del enriquecimiento injusto, de manera que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el daño efectivamente causado, pero únicamente el daño causado y no más.
En orden a la inclusión o exclusión del IVA dentro del importe de la indemnización a satisfacer por el responsable del daño existen posturas enfrentadas. Una postura mantiene que el concepto de daños supone la acreditación de que efectivamente se ha producido una merma patrimonial en el reclamante, lo que no sucede respecto de aquellas cantidades de carácter impositivo que la parte si bien en principio abona junto con el coste de la factura que lo genera, posteriormente se encuentra en condiciones de ser resarcido del mismo, entendiendo que lo contrario supondría el que la parte obtuviera una duplicidad de pago del mismo concepto y, consecuentemente, un enriquecimiento injusto. Por el contrario, otra postura afirma que el IVA ha de ser objeto de indemnización, ya que el mismo forma parte, en su conjunto, del total de la factura abonada y no es función del tribunal realizar un juicio previo sobre la posible deducción final de esa cantidad, que constituye un futurible.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa mantiene esta segunda postura, de la que son ejemplos, entre otras, las sentencias de 13 de noviembre de 2007 , 10 de octubre de 2008 y 3 de marzo de 2011 , habiendo declarado que entiende que el IVA 'ha de ser objeto de indemnización, ya que el mismo forma parte del total de la factura abonada por la parte demandante para la reparación de su vehículo, y no es función del Tribunal realizar un prejuicio sobre la posible deducción final de esa cantidad, cuando la deducción o no de la misma es un futurible y su exclusión de la indemnización generaría un perjuicio para el reclamante respecto del total a satisfacer'.
Ahora bien, la parte impugnante no ha cuestionado, ni desvirtuado, la conclusión fáctica recogida en la sentencia de que el IVA correspondiente a las facturas reclamadas ha sido desgravado por la actora. Por tanto, ya no nos encontramos ante un futurible, y no cabe sino compartir la conclusión de la Juzgadora de Instancia, puesto que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto de la parte actora.
3.- Infracción del
art.
El art. 394 LECtiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.
La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, como en la anterior
Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que existe una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido (así STS de 17 de noviembre de 2006 y las que se citan en la misma).
Sentado lo anterior, no cabe concluir que en el presente supuesto se haya producido una estimación sustancial de la demanda vista la diferencia entre la cantidad reclamada (4.965,40 €) y la concedida en sentencia (4.207,97 €), superior al 15%.
Por tanto, y en atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente la impugnación formulada por GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. Sin embargo, no cabe admitir la pretensión de ésta de condenar de manera conjunta y solidaria a los conductores, propietarios y entidades aseguradoras de los dos vehículos responsables del accidente, porque resulta totalmente diferenciada la conducta imputable a cada uno de los conductores, siendo posible determinar la contribución causal de cada uno de ellos a la producción del siniestro, que se fija en un 50%, en atención a que no se aprecia mayor contribución causal de uno u otro conductor, en la medida en que la pérdida de gasoil del autobús es la causa que desencadena el accidente al introducir un elemento deslizante en la calzada, pero el que colisiona es el turismo que circula por detrás de la furgoneta de la actora sin la diligencia debida.
CUARTO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el
art.
De conformidad con lo dispuesto en el
art.
QUINTO.- Depósito
La
disposición adicional 15ª de la
La
disposición adicional 15ª de la
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS CASER, S.A. y
ESTIMAR PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación de GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. contra la
sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia en autos número 262/2012,
REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. contra SOCIBUS, S.A., D.
Valentín , SEGUROS CASER, S.A., AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A., D.
Geronimo y ZURICH, S.A. condenando a SOCIBUS, S.A., D.
Valentín , SEGUROS CASER, S.A. a que abonen de manera conjunta y solidaria a GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. la cantidad de 2.103,99 €, e intereses legales, que respecto de la entidad aseguradora serán los previstos en el
art.20
Se condena a SEGUROS CASER, S.A. al abono de las costas derivadas de su recurso de apelación.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el depósito efectuado por SEGUROS CASER, S.A. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a GESTION DE RECURSOS DE INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL, S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de
VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el
art.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2043/2014 de 11 de Marzo de 2014"
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